Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 29 de abril de 2010

Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010- 002455

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. W.B.

Imputado: P.L.P.N.

Defensor: Abg. C.M. y O.M.

Delito: Robo Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano P.L.P.N., Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Yo me encontraba en la Universidad Fermín, estaba preguntando sobre las inscripciones, en una de esa cuando pregunte y cuando salgo, pasa un chamo y le arranca un teléfono a la chama, yo vi porque estaba cerca de la chama, el chamo se fue corriendo y yo me fui para los ilustres, en eso llego un funcionario policial, a la chama yo no le arranque el teléfono y nunca saque arma de fuego, me llevaron en la patrulla la chama se monto adelante y no me reconoció, porque yo no le arranque ningún teléfono, yo andaba solo, estoy estudiando, estoy haciendo y un curso, nuca he caído preso Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Cuando a mi me detienen los policías no me consiguen nada, a mi me agarraron porque no tenia cedula, yo soy bachiller en ciencias, me gradué hace como seis meses, yo nunca he estado preso, yo estoy dispuesto a que me hagan u reconocimiento en rueda

Cedida la palabra a la Defensa quien expuso: Presento al tribunal y a la Fiscalía, el titulo de bachiller del ciudadano, en original, a efectos videndi, constancia de solicitud de ingreso a la UCLA, certificación de notas de bachillerato, constancia de residencia otorgada por el C.C. de las Veritas, consigno copias en este acto, constantes de Seis (06) folios útiles. Es importante comparar la declaración de la joven presuntamente agraviada, en tanto que la declaración de la presunta victima y lo que dice el acta policial, no existe coincidencia, mi defendido es bachiller, tiene un futuro por delante, la Fiscalía debe analizar, la victima dice que iban dos personas, emplazo al ciudadano Fiscal, a los fines de solicitar un reconocimiento para mi representado, para que comparezca la victima, en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción, por lo cual, solicito sea impuesto a mi defendido una medida de detención domiciliaria, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar menos gravosa, como lo es la medida de detención domiciliaria.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nª 112-04-10, de fecha 20 de abril de 2010, y que cursa en el folio 3 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado P.L.P.N. . 2.-) Actas de Denuncia de fecha 20 de abril de 2010, realizada por el ciudadano A.A.R.F., siendo victima de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa al folios 07 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados a los imputados al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.P.L.P.N., plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.P.L.P.N., titular de la cédula de identidad N° 19.591.301. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se niega el reconocimiento en rueda de individuos. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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