Decisión nº 044-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de marzo de 2015.-

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2014-000503.-

DEMANDANTE: P.J.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.727.567, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: K.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.901.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL: S.H..-

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2014, la parte actora ciudadano P.J.S.O., debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio MACK R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.695, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A., por Prestaciones Sociales.-

Consecuencialmente en fecha 19/09/2014, el Juzgado Décimo Primero de 1era Instancia de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la presente demanda, procediéndola a Admitir, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.

Posteriormente, este Juzgado pasa a conocer de la presente causa, en Fase de Mediación, instalándose la Audiencia Preliminar, ello en fecha 15/12/2014, verificándose una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 23/02/2015.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio K.B., plenamente identificada en las actas procesales, y con facultad expresa para transigir, conforme se desprende del documento poder apud acta que corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“DESISTO DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO incoado por mí representado en contra de la empresa CAMERON VENEZOLANA C.A., …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 26/02/2015.

De manera pues, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. J.M.D.O., interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en relación a la demandada de autos, y a su vez cuenta con facultad expresa para ello, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva Laboral, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Mediador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, plenamente identificada en las actas procesales, en relación a la demandada de autos Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A.; e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en las actas procesales, en el juicio por DIFERENCIA SALARIAL, seguido en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A.,

SEGUNDO

Terminado el procedimiento.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso respectivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2014-000503.-

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