Decisión nº PJ0572006000116 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000403

PARTE DEMANDANTE: P.J.S.

APODERADO JUDICIAL: F.A., R.B., E.A.d.H. y P.A.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION M.G. TEXTILES, C. A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.S.R. y E.A.S.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000403.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.837.412, representado judicialmente por los abogados F.A., R.B., E.A.d.H. y P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 3.708, 49.181, 55.585 y 86.259 respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACION M.G. TEXTILES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 123, Tomo 95-A, de fecha 15 de diciembre de 1981, representada judicialmente por los abogados J.A.S.R. y E.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 46.136 y 23.364 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 116, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, empero, por razones de trabajo difirió la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta.

Cursan a los folios 117 al 119, sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del año 2006, en la cual el A-quo declaró “CON LUGAR” la pretensión incoada, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. En tal sentido condenó a la accionada, a pagar los siguientes conceptos que se discriminan:

  1. Prestación de antigüedad: Bs. 1.237.851,70.

  2. Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 414.166.00.

  3. Utilidades fraccionadas: Bs. 331.782,00.

  4. Preaviso omitido: Bs. 626.793,00

  5. Jornada interdiaria: Bs. 96.714,00

  6. Días de retardo cláusula 40: Bs. 8.193.825,00

  7. Total: Bs. 9.337.031,00

  8. Se ordenó la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada (15-02-06) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.

  9. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-05-1998 hasta la fecha en que finaliza la relación laboral (02-09-2001).

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En efecto del contenido del ACTA cursante al folio 116, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    La parte accionada/apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación manifestó que su incomparecencia se debió a un congestionamiento de tránsito, por estar dañados los semáforos, sin embargo tal circunstancia no fue acreditada en esta Instancia Superior, en consecuencia no fue demostrado que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    Ahora bien, aprecia quien decide, que la accionada –vencida y -por ende apelante-, no asistió a la audiencia preliminar, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, empero, ejerce el recurso de apelación el cual motiva el conocimiento de esta Alzada.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    Alega la parte accionada como único punto de apelación el siguiente:

  10. Que la Convención Colectiva no le es aplicable, pues esta se encuentra vencida desde el año 1991, así como que la empresa se encuentra cerrada y el sindicato se encuentra disuelto

    De lo expuesto este Tribunal pasa a revisar, las actas que conforman el proceso, a saber:

    DEL LIBELO: Aduce el actor lo siguiente:

     Que inicio sus labores el 11 de Junio del año 1984 hasta el 2 de septiembre del año 2001.

     Que se desempeñaba como mecánico industrial.

     Que la accionada procedió a despedirlo alegando presentar problemas económicos.

     Que percibía el siguiente salario:

    FECHA Salario mensual Salario semanal Salario diario Alicuota de utilidades Total salario

    Jun-97 8,400.00 1,200.00

    Jul-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Ago-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Sep-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Oct-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Nov-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Dic-97 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Ene-98 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Feb-98 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Mar-98 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Abr-98 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    May-98 90,000.00 3,000.00 1,024.22 4,024.22

    Jun-98 93,000.00 3,100.00 1,024.22 4,124.22

    Jul-98 93,000.00 3,100.00 1,024.22 4,124.22

    Ago-98 93,000.00 3,100.00 1,024.22 4,124.22

    Sep-98 99,000.00 3,300.00 1,024.22 4,324.22

    Oct-98 99,000.00 3,300.00 1,024.22 4,324.22

    Nov-98 99,000.00 3,300.00 1,024.22 4,324.22

    Dic-98 99,000.00 3,300.00 1,024.22 4,324.22

    Ene-99 99,000.00 3,300.00 1,024.22 4,324.22

    Feb-99 111,000.00 3,700.00 1,024.22 4,724.22

    Mar-99 111,000.00 3,700.00 1,024.22 4,724.22

    Abr-99 117,000.00 3,900.00 1,024.22 4,924.22

    May-99 117,000.00 3,900.00 1,024.22 4,924.22

    Jun-99 117,000.00 3,900.00 1,024.22 4,924.22

    Jul-99 120,000.00 4,000.00 1,024.22 5,024.22

    Ago-99 120,000.00 4,000.00 1,024.22 5,024.22

    Sep-99 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Oct-99 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Nov-99 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Dic-99 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Ene-00 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Feb-00 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Mar-00 136,980.00 4,566.00 1,024.22 5,590.22

    Abr-00 153,480.00 5,116.00 1,024.22 6,140.22

    May-00 153,480.00 5,116.00 1,024.22 6,140.22

    Jun-00 153,480.00 5,116.00 1,024.22 6,140.22

    Jul-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Ago-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Sep-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Oct-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Nov-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Dic-00 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Ene-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Feb-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Mar-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Abr-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    May-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Jun-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Jul-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Ago-01 161,190.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

    Sep-01 37,611.00 5,373.00 1,024.22 6,397.22

     Que su ultimo salario integral se compone así: Bs. 5.373,00 + Bs. 1.024,22 alícuota de utilidades + Bs. 567,15 bono vacacional = Bs. 6.964,37.

     Que por bono vacacional le corresponde 38 días.

     Que interpuso demanda en fecha 16 de noviembre de 2001, la cual comenzó a tramitarse por ante el -suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril del año 2002 se practicó la citación de la demandad a través de carteles.

     Que cuando entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa el conocimiento del caso al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2004, en cuya oportunidad el actor no compareció, declarándose desistido el proceso, con los efectos del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Que en fecha 17 de noviembre de 2004, se introduce nuevamente la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordenó un despacho saneador, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado, por lo que, en fecha 09 de diciembre de 2004 declara perimida la instancia.

     Como consecuencia de lo anterior, procedió a reclamar los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos Días Salario Total

    Preaviso omitido 6.964,37 626.793,30

    Por concepto de preaviso omitido el A Quo acordó la cantidad reclamada.

    Jornada interdiaria 18 5.373,00 96.714,00

    Por concepto de jornada interdiaria el A Quo acordó la cantidad reclamada.

    Antigüedad 108 1.237.851,70

    Por concepto de antigüedad, el A quo condenó la cantidad demandada.

    Días adicionales 6 6.964,37 41.766,22

    Por concepto de días adicionales, el A Quo omitió su pronunciamiento.

    Diferencia entre lo acreditado 20 6.964,37 139.287,40

    Por concepto de diferencia entre lo acreditado, el A Quo omitió su pronunciamiento.

    Vacaciones fraccionadas 22,08 5.373,00 118.851,95

    Por concepto de vacaciones fraccionadas y diferencia de vacaciones acordó la cantidad de Bs. 414.166,00.

    Utilidades fraccionadas 67,75 5.373,00 331.782,75

    Por concepto de utilidades el A Quo acordó la cantidad reclamada.

    Intereses sobre prestaciones 1.512.946,07

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones, el A Quo los acordó por experticia complementaria del fallo.

    Disfrute de vacaciones 55 5.373,00 295.515,00

    El A Quo globalizó lo concerniente al disfrute de vacaciones y vacaciones fraccionadas, condenando el pago de Bs. 414.166,00 lo que representa una cantidad inferior a la que realmente origina la sumatoria de ambos conceptos, esto es Bs. 414.366,95.

    Días de retardo cláusula 40 1.525 5.373,00 8.193.825,00

    Por concepto de día de retardo el A Quo acordó la cantidad reclamada.

    Total 12.586.147,39

     Que el ejercicio económico de la accionada se cumple desde el 1 de noviembre hasta el 30 de octubre, con pago de 57 salarios por concepto de utilidades.

     Solicito el pago de los intereses de mora y la indexación.

    De lo anterior se evidencia que el Juez a Quo omitió conceptos reclamados por la parte actora y condenó el pago de un concepto en cantidad inferior a la reclamada, sin embargo, la parte actora al no haber apelado frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él, carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius, tales conceptos son: Días adicionales y diferencia entre lo acreditado por concepto de antigüedad, disminuyendo la cuantía en cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas.

    De igual manera se puede observar que el A Quo-, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron omitidos y concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.

    En consecuencia de la admisión de los hechos y visto que el demandado no logro demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa así como descargar sus alegatos, por lo que quedó admitido:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa injustificada del despido.

    • El Salario diario alegado en cada período.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda presento DOCUMENTALES, referidas a:

    Corre al folio 10, copia al carbón de comprobante de pago de utilidades correspondientes al período 1/12/1999 al 30/11/2000 de acuerdo a la cláusula 57 del Contrato Colectivo, tal comprobante de pago, se tiene por cierto su contenido, -no contradicho por la accionada dada su incomparecencia- del cual se evidencia:

    - Un pago por la cantidad de Bs. 366.875,80 de fecha 20 de noviembre de 2000.

    - Total devengado durante el período: Bs. 2.212.317,25

    Corre a los folios 11 y 12, copias fotostáticas simples de documentos administrativos, auto emitido por el Ministerio del Trabajo Coordinación de la zona central Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, de fecha 09 de diciembre de 1997, del cual se evidencia: Que la Convención Colectiva celebrada entre las empresas CORPORACION M.G. TEXTILES, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL VESTIDO Y SUS SIMILARES NATURALES Y SINTETICOS DEL ESTADO CARABOBO fue presentado por las partes contratantes a tenor de lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acordó hacer entrega a cada una de las partes de un ejemplar.

    Corre a los folios 6 y 7, estado de cuenta de fideicomiso al 31 de mayo 2000 y 31 de mayo de 1999, de lo cual se evidencia:

    - Que para el año 1999 tenía un devengado de Bs. 1.240.273,35 e intereses por la cantidad de Bs. 439.091,35.

    - Que para el año 2000 tenía un devengado de Bs. 1.601.826,27 e intereses por la cantidad de Bs. 301.975,00.

    Corre al folio 15, una autorización de permiso, la cual no arroja nada a los autos.

    Corre a los folios 16 al 26, copias fotostáticas simples de las cláusulas 39 a 66 de la Convención Colectiva, de la cual se evidencia:

    - Que la cláusula 40 establece, en caso de terminación de la relación de trabajo, el pago se hará efectivo dentro del día hábil siguiente, en caso de incumplimiento deberá pagar el salario correspondiente por los días de retardo.

    - Que la cláusula 56 indica un pago de 53 días por concepto de vacaciones.

    - Que la empresa concedía vacaciones colectivas en el curso de la segunda quincena en el mes de diciembre de cada año.

    - Que para el mes de enero de 1998 le sería concedido una bonificación de Bs. 3.000,00 y para el mes de enero de 1999 la cantidad de Bs. 6.000,00.

    Corre a los folios 27 al 86 copias fotostáticas de los expedientes contentivo de las demandas intentadas por el actor, las cuales no aportan nada al proceso, toda vez que, dada la falta de contestación de la demanda, no puede en esta instancia a.l.p. de la acción, alegada por la accionada en su escrito de fundamentación de la apelación, pues esta es una defensa de fondo que debió ser invocada en la oportunidad de su descargo, no aperturado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

    En consecuencia de lo expuesto tenemos:

     Dada la admisión de los hechos, los cuales no resultan ilegales, se tiene por admitido lo siguiente:

    • Que el actor inició su relación de trabajo en fecha 11 de junio de 1984 hasta el 02 de septiembre de 2001, hechos estos admitidos debido a la incomparecencia de la accionada.

    • Que el actor prestó servicios como mecánico industrial.

    • Que la causa de al terminación de la relación de trabajo fue el despido.

    • Que son ciertos los salarios aducidos por el actor en su libelo.

     En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, se observa del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, que las partes suscribieron un Contrato Colectivo en el año 1997. La parte accionada alega como fundamento de la apelación, que la Contratación Colectiva no le es aplicable al actor, por cuanto se encuentra vencida, al respecto es necesario mencionar el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    .

    En consecuencia y en sujeción de la norma supra mencionada, el argumento de la accionada para solicitar la inaplicabilidad de la Contratación Colectiva, surge improcedente, toda vez que, aún cuando se encontrare vencida, la misma goza de una prorroga legal en lo atinente a los aspectos económicos, sociales y sindicales. Aunado al hecho que no consta a los autos prueba alguna en cuanto al cierre de la empresa y disolución del sindicato.

     Quedó admitido el salario indicado por el actor, así como sus alícuotas.

    Respecto a los beneficios contractuales debe indicarse lo siguiente: Si bien es cierto, la Sala Social ha establecido que por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero, la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “

    De lo anterior, puede afirmarse, que dada la admisión de hecho se tiene por cierto que la accionada paga 57 salarios por concepto de utilidades.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Visto que el único punto de disconformidad con la recurrida por parte del único apelante –accionada-, era lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, al ser declarada improcedente el punto delatado, este Tribunal no entra a revisar los conceptos condenados por el A Quo, en consecuencia confirma todas las cantidades y conceptos acordados por la recurrida, así:

  11. Prestación de antigüedad: Bs. 1.237.851,70.

  12. Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 414.166.00.

  13. Utilidades fraccionadas: Bs. 331.782,00.

  14. Preaviso omitido: Bs. 626.793,00

  15. Jornada interdiaria: Bs. 96.714,00

  16. Días de retardo cláusula 40: Bs. 8.193.825,00

  17. Total: Bs. 9.337.031,00

    Por último debe dejar sentado este Tribunal, que el juzgador en materia laboral debe realizar un examen acucioso de lo que se demanda, toda vez que, el Juez en base al principio IURA NOVIT CURIA, conoce el procedimiento de cálculo y los puntos de mero derecho que deben resolverse.

    Como corolario de lo anterior, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia a precisar en forma detallada, el procedimiento lógico-deductivo empleado en el cálculo de los conceptos acordados, atendiendo a las disposiciones legales o contractuales que le hayan servido de fundamento en el cómputo definitivo, su análisis no debe circunscribirse a una mera relación de conceptos y cantidades, sino que el mismo debe estar fundamentado tanto en las normas legales o contractuales vigentes, aplicables al caso respectivo, como a los medios probatorios que obren en autos, todo ello a los fines del control de la legalidad del fallo, pues el Juez al transcribir el petitorio sin efectuar un análisis de hecho y de derecho de la procedencia conceptual y numérica violenta el principio de autosuficiencia del fallo.

    El Juez de Instancia debe analizar las cantidades y conceptos reclamados aún cuando hubiere admisión de los hechos, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2004, sentencia Nº 115, resolvió:

    …Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…..

    (Fin de la cita).

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.837.412, contra la sociedad de comercio CORPORACION M.G. TEXTILES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 123, Tomo 95-A, de fecha 15 de diciembre de 1981, y se condena a esta a pagar:

  18. 1. Prestación de antigüedad: Bs. 1.237.851,70.

  19. Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 414.166.00.

  20. Utilidades fraccionadas: Bs. 331.782,00.

  21. Preaviso omitido: Bs. 626.793,00

  22. Jornada interdiaria: Bs. 96.714,00

  23. Días de retardo cláusula 40: Bs. 8.193.825,00

  24. Total: Bs. 9.337.031,00

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados, tal como fue acordado por el A Quo, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, esto es a partir del 30 de mayo de 1998 hasta la fecha en que finaliza la relación laboral 02 de septiembre del año 2001, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, tal como lo expuso el A Quo, por no haber recurrido contra tal punto ninguna de las partes, esto es desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada (15-02-2006) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, por cuanto el A Quo incurrió en un error de derecho al declarar con lugar la pretensión habiendo omitido pronunciamiento respecto algunos de los conceptos demandados, por ende al ser parcialmente procedente la acción, mal podría recaer una condena en costas contra la accionada.

     Se condena al apelante a las costas de esta instancia, dado que su único fundamento para sustentar el recurso de apelación fue desechado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000403

    HDL/AH/J.S.4.

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