Decisión nº 539 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El fallecido ciudadano P.S., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 3.183.557 y de este domicilio.

SOLICITANTE: La ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 8.938.534.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados T.S.A. e I.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/09/1975, bajo el n° 86, Tomo Nº 02 adicional, folios 14 al 18.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.449.

MOTIVO: Apelación

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.R., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 05 de octubre de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendido en virtud lo ilegible de las copias certificadas aportadas a la presente causa, el Tribunal consideró necesario prolongar la presente audiencia para el QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a las 9:00 a.m, a los fines de solicitar al Tribunal de la causa las referidas documentales que rielan a los folios 57 al 63 del expediente, por lo que tuvo lugar la audiencia de continuación el día 13 de octubre de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte solicitante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez la presente causa se encuentra en fase de ejecución las resultas del proceso se produjo la muerte del mandante, en consecuencia su concubina solicita la entrega del monto consignado por la empresa demandada, en virtud de su condición de beneficiaria, así reconocida en el Seguro Social, ya que es pensionada sobreviviente, el trabajador fallecido no era casado, ya que estaba divorciado y así consta en autos, sin embargo el Juez de Primera Instancia negó el pedimento, aduciendo que la causa se encuentra paralizada, con lo cual no estamos de acuerdo ya que el juicio ya cesó, y lo que resta es la entrega del dinero, aunado a esto el Juez a quo establece que deben ser retirados por los herederos, siendo que el artículo 108 en su parágrafo tercero establece quienes son las personas beneficiadas, debe entregársele el dinero al beneficiario que concurra, por lo que solicito en nombre de mi representada se le haga formal entrega del las cantidades dinerarias consignadas por la parte demandada en la presente causa

.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la apelante.

IV

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente alegó, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y por haber acaecido la muerte del ciudadano P.S., quien en vida fuera el demandante en la presente causa, es por lo que en su condición de concubina solicita la entrega del monto consignado por la empresa demandada, aduciendo especialmente que es la pensionada sobreviviente por el Seguro Social, y que sin embargo el Juez de Primera Instancia le negó el pedimento.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

En el escrito que cursa a los folios 37 y 38 del expediente, dice lo que textualmente se transcribe:

Yo, M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.938.534, debidamente asistida por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.619, ocurro ante usted en mi carácter de BENEFICIARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que le corresponden al fallecido P.S., quien en vida fuese parte demandante en este procedimiento judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de exponer lo siguiente:

Consta por ante este procedimiento judicial, cantidades de dinero consignadas por la parte demandada EDITORIAL RODERICK C.A., a nombre del ciudadano P.S., quien falleció tal y como se determina de acta de defunción cursante en autos.

El artículo 108 Parágrafo Tercero establece: (sic) En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículo 569 y 570 de esta Ley

.

(…) Por los motivos expuestos, pido al Tribunal se me acuerde las entrega de las cantidades de dinero consignadas por EDITORIAL RODERICK C.A. con ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada en autos, en mi condición de concubina beneficiaria, tod de conformidad con los artículos 108 y 568 de la Ley Organica del Trabajo

.

Es de advertir que el anterior escrito, fue dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado D.A., sin embargo fue presentado y recibido por la URDD (NO PENAL) DE PUERTO ORDAZ, el día 10 de julio de 2009, quien no remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

El auto apelado dice:

Visto el escrito de fecha 10 de los corrientes, presentado por la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.534, debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, mediante el cual, atribuyéndose la condición de concubina del de cujus P.S., quien en vida fuera actor en el presente juicio, solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas en este proceso por la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., a favor del precitado ciudadano, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto la solicitante acredite fehacientemente su condición de sucesora del fallecido.

Al respecto, es preciso hacer del conocimiento de la diligenciante, que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la muerte de uno de los litigantes suspende el curso de la causa hasta que se cite a los herederos. En este caso, el fallecimiento del prenombrado P.S., se hizo constar en el expediente cuando el juicio se encuentra en su fase final; más sin embargo, son los herederos del de cujus, declarados así por los órganos jurisdiccionales competentes, los que tienen facultad para hacerse parte en el proceso y solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del extinto, ante lo cual, deberá el Tribunal revisar lo conducente para concederle a cada quien, ser así el caso, lo que le corresponde de acuerdo a las previsiones que al respecto ordena el Código Civil Venezolano.

Por todo lo que antecede, no puede este Tribunal ordenar la entrega solicitada a una persona que no tiene acreditada en autos la condición de sucesora, heredera o causahabiente del de cujus P.S..

.-

Este Tribunal de Alzada, a título didáctico hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Tercero del artículo 108, establece:

En caso de fallecimiento del Trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley

.

Así mismo el artículo 568 ejusdem, establece:

“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte y;

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único; Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.G. viuda DE DURÁN, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil

l.

Esta Alzada revisada las actas procesales y siendo la solicitante M.D.V.S., la concubina del difunto P.S., lo cual quedó demostrado con los documentos que cursan del folio 39 al 43 del expediente, ciertamente es beneficiaria de la prestación de antigüedad del demandante, conforme al Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello se le debe entregar el monto correspondiente a la antigüedad, que es lo que solicita, conforme al Parágrafo Tercero del artículo 108 ejusdem, en el escrito que cursa a los folios 37 y 38 del expediente, haciendo la salvedad, que en lo que respecta a los demás conceptos diferentes a dicha prestación, se transmitirán a los herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; todo ello consecuente este Juzgador con la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI EXPRESAMENENTE SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, la apelación debe ser declarada con lugar y revocado el auto apelado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., asistida por el abogado en ejercicio I.R., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el referido auto y se ordena la entrega a la recurrente del monto correspondiente al concepto de antigüedad consignado por la parte demandada; y, en lo que se refiere a la sumas de dinero correspondientes a los demás conceptos diferentes a dicha prestación, su entrega se hará a los herederos del de cujus aplicando el orden de suceder conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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