Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000600

ASUNTO : RP01-P-2011-000600

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. P.A., por medio del cual solicita a este Tribunal decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos P.A.S.V. y E.J.R.S. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA FIGURA DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 416 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en virtud de que considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda su petición Fiscal. Al respecto este Tribunal observa: Que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA FIGURA DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 416 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cuya sanción oscila de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Toda vez que tal y como se desprende del presente asunto en fecha 05-12-09, siendo aproximadamente la 11:00 p.m, el ciudadano F.R.M.R., se hallaba en compañía de su p.L.E.R. pasando por el frente de la residencia del ciudadano P.A.S., ubicada en el caserío Barabacoa, sector Imparques, éste se le acercó y lo agarró por el cuello tratando de ahorcarlo al punto que se desmayó, causándole herida contusa saturada de 3cm. de longitud en región occipital y contusión en ojo izquierdo con hemorragia subaracnaidea en ángulo nasal. Posteriormente en fecha 12-02-10, a las 4:00 p.m, F.R.M.R. (LESIONADO) estaba sentado frente de la vivienda de su tía con su marido, y los ciudadanos P.A.S.V. Y A.S. amenaza con un arma de fuego, tipo pistola, a la víctima, matraqueando el arma, diciéndole que lo iba a matar a el y a su p.L.E.R.. Igualmente observa este Juzgador que ciertamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos P.A.S.V. Y E.J.R.S. son presuntamente autores y/o partícipes en la comisión de estos hechos que nos ocupan. Tales como: Denuncia realizada por el ciudadano F.R.M.R.. (folio 1 y su vto). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná- Estado Sucre. (folio 4 y vto). Acta de Inspección Nº 3683, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná- Estado Sucre. (folio 5 y vto). Acta de Entrevista del ciudadano ROJAS SUAREZ E.J.. (FOLIO 07 Y VTO). Exámen Médico Legal suscrito por el Dr Helme Rivero, practicado al ciudadano F.R.M.R.. (folio 08). Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.E.R.. (folio 09 y vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.R.M.R. (folio 12). Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.R.M.R. (folio 17). Ahora, si bien es cierto que entre otros elementos cursantes al presente asunto se desprende que el Ministerio Público ha tramitado lo necesario para la comparecencia de los investigados, tales como cursan diversas boletas de notificaciones y oficios remitidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a fin de que las practiquen, tampoco es menos cierto que no constan que los investigados hayan sido debidamente notificados de la investigación que se les sigue. No obstante desprenderse del folio 26 del presente asunto la actuación policial realizada por el Sargento Mayor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta haberse trasladado hasta la dirección de residencia del ciudadano investigado P.S. y este no se encontraba en su residencia, procediendo a retirarse del lugar. Lo que se traduce en que el investigado en referencia no fue notificado, es decir, la resulta fue negativa. De allí en lo sucesivo, nada se desprende de alguna otra diligencia practicada por funcionarios policiales en procura de la notificación ordenada por el Ministerio Público. Aunado a ello, y esto es importante resaltarlo, que si bien es cierto la Sentencia Nº 893 de fecha 06-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señala que un tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal, tampoco es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud no señala lo atinente al peligro de fuga, es decir no indica si existe para esa Vindicta Pública el peligro de fuga y las razones conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar esto, toda vez que como bien lo sabe el Ministerio Público para ordenar el órgano jurisdiccional la aprehensión de un ciudadano deben de concurrir los tres requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que el peligro de fuga debe ser racional para que resulte ajustado a derecho después de hacerse una apreciación discrecional que depende de la ponderación de las circunstancias en el caso concreto de los autos. En el presente asunto, estamos en presencia de unos hechos ante los cuales este Juzgador pueda estimar que exista el peligro de fuga, ya que no concurren los requisitos establecidos para considerarlo en el caso en concreto, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, ya que es sumamente baja, esto es, de cuatro meses y quince días de arresto, que no es capaz a juicio de quien decide de intimidar a los investigados; La magnitud del daño causado, es leve; tampoco se desprende que los investigados tengan una conducta predelictual, esto es, que hayan sido sujetos de condena anterior en proceso judicial; así como tampoco consta del presente asunto que los investigados tengan registro de entradas policiales. En cuanto al comportamiento de los imputados de autos en el presente proceso, estos, al no haber sido notificados de la presente investigación, ya que del presente asunto nada se desprende al respecto, mal puede estimarse que no tienen voluntad de someterse al presente proceso. Caso contrario fuese si estando los investigados debidamente notificados por el Fiscal no hubieran comparecido por ante el Ministerio Público, ya que se traduciría en que los investigados son reticentes, desleales y/o contumaces frente a la investigación, pero no es el caso. Así las cosas, el peligro de fuga resultaría inminente si la voluntad de los imputados fuera evitar la investigación. De tal manera que la citada Jurisprudencia, procede, una vez verificados la concurrencia de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al tercer supuesto, esto es, el peligro de fuga, basado o fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano. Es por tanto que realizada la apreciación de todas y cada una de las circunstancias en el presente asunto y hecha la debida ponderación de las mismas, este tribunal considera que no se ajusta la solicitud Fiscal a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia por todas y cada una de las razones que anteceden, considerando que el Ministerio Publico en el presente asunto debe constatar que efectivamente han sido notificados los investigados y luego agotar la vía del mandato de conducción, para posteriormente en su debido momento de ser ya infructuosas las diligencias para la comparecencia de los investigados solicitar lo consiguiente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná-Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de Aprehensión de los ciudadanos P.A.S.V. y E.J.R.S. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA FIGURA DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 416 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abog. Mary Cruz Salmerón

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