Decisión nº 264 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de julio de 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000188

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.557.

APODERADO JUDICIAL: T.S.A. e I.R.G., Abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.564 y 72.619 respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: EDITORIAL RODERICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/09/1975, bajo el Nº 86, Tomo Nº 02 adicional, folios 14 al 18.

APODERADO JUDICIAL: F.M.S., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 10 de junio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de junio de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por los ciudadanos T.S.A. y F.M.S., en su condición de representantes legales de las partes demandante y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano P.J.S.V. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día dieciséis (16) de julio de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha ocho (08) de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Nuestra apelación se fundamenta en cuanto a la retención del pago de vacaciones que según el actor pagadas y no disfrutadas, además que éste era trabajador de confianza, es decir, cobrador de confianza, también demandó el pago de los días de descanso y feriados desde el inicio de la relación laboral, demandó el reintegro y pago de intereses por descuento de impuesto sobre la renta, cuando la empresa EDITORIAL RODERICK, era un agente de retención autorizada por el extinto Ministerio de Hacienda y luego por el SENIAT, demandó diferencia de salarial por prestación de antigüedad no cancelada siendo trabajador activo, también demando el pago de diferencia de porte de cuenta, además el pago de los intereses moratorios, incluye los gastos de vehículos y los incluye tanto en el salario normal para los efectos del pago de las vacaciones y en el salario integral repitiendo dos veces el mismo concepto y demandó además diferencia salariales por utilidades convencionales no pagadas cuando la empresa cancelaba 30 días, es por lo que la decisión emanada por el Juez a quo afecta gravemente los intereses patrimoniales de mi representada

.

Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar sin lugar la demanda.

Asimismo, se declaró desistida la apelación interpuesta por la ciudadana T.S.A. en su carácter de parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expuestos como han sido los fundamentos por parte de la parte demandada, procede entonces esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 15 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A, ejerciendo el cargo de cobrador, aún para la fecha de introducción de la presente demanda. Adujo asimismo, que el salario de su mandante, comprendía una fija parte fija mensual, igual al salario mínimo urbano, que le era cancelado en forma regular y permanente, más una asignación por gasto de vehículo y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales.

Pero -según su decir- es el caso que desde el mes de mayo de 2003, le era cancelada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.200.000,00), por gastos de vehículo, pero la misma no era considerada como parte de su salario mensual y por lo tanto no incluida para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Alega asimismo, que la demandada cancela a su representado, sus vacaciones que anualmente le corresponden, pero sin otorgarle el disfrute del descanso obligatorio previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono paga las vacaciones al trabajador, pero no las disfruta y dicho lapso trabajado le es cancelado bajo el concepto de “servicios especiales”. Aunado a ello, tales vacaciones le eran pagadas a su representado en base al salario básico y no a razón del salario normal, lo que en su criterio refleja, que la empresa demandada no considera como parte de ese salario normal, las comisiones pagadas en forma mensual.

Señala que desde el inicio de la relación de trabajo entre las partes, la empresa descontó a su defendido tanto de su salario quincenal, el impuesto sobre la renta, actuando como agente de retención de tal impuesto, así como del pago de sus vacaciones anuales y utilidades, lo cual a su juicio, es ilegal.

Además acota que en virtud que desde el inicio de la relación laboral la demandada se ha negado a otorgarle a su defendido el disfrute de las vacaciones, desde el año de 1980 hasta el 2005, no tomando en cuenta las comisiones pagadas como parte del salario normal percibido por el trabajador, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Demanda entonces, el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado por las siguientes cantidades:

- Bs. 14.591.116,50, por concepto de 450 días de Vacaciones.

- Bs. 10.635.301,60, por concepto de por 328 días de Bono Vacacional.

- Bs. 763.812,00, por concepto de Antigüedad Adicional.

- Bs. 659.999,34, por concepto de Diferencia de Vacaciones.

- Bs. 232.875,00, por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas (Día Adicional).

- Bs. 5.943.981,18, por concepto de Diferencia de Utilidades.

- Bs. 5.784.708,65, por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad.

- Bs. 19.478.125,47, por concepto de Diferencia Salarial de Días de Descanso.

- Bs. 10.399.826,64, por concepto de Días Feriados.

- Bs. 1.946.761,57, por concepto de Incidencia Salarial de Días de Descanso sobre Indemnización de Antigüedad.

- Bs. 9.971.130,33, por concepto de Incidencia Salarial de Días de descanso sobre Prestación de Antigüedad.

- Bs. 990.470,88, por concepto de incidencia salarial de días de descanso sobre días adicionales de antigüedad.

- Bs. 9.807.734,32, por concepto de Incidencia Salarial Días de Descanso sobre Intereses Generados de Prestación de Antigüedad, además del Pago de las Deducciones o Retenciones Salariales hechas por la demandada por concepto de Impuesto Sobre la Renta y;

- El pago de los Intereses Moratorios, la Corrección Monetaria y las Costas del Proceso.

Alega asimismo el actor que la demandada le adeuda la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.209.156,48).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al actor por vacaciones y bono vacacional desde el año de 1980, hasta el año 2005, la exorbitante suma de Bs.14.591.116,50 y Bs.10.635.301,60, respectivamente, ni ninguna otra cantidad por tales beneficios laborales

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la suma de Bs.659.999, 34 correspondiente a diferencias salariales por vacaciones y bono vacacional desde el año 2003 hasta el año 2006, a razón de 198 días, cancelados a salario de Bs.3.333,33.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, en su condición de trabajador a comisión, no disfrutara sus vacaciones anuales en los periodos por él señalados en su demanda, toda vez que su representada pagaba y paga dichas vacaciones, en cada oportunidad del disfrute respectivo, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.5.077.315, 38, así como la diferencia en el pago de la utilidades convencionales causadas desde el año 2003 y hasta el año 2006, la suma de Bs.866.665,80; y que la cantidad a pagar por éste beneficio alcance la suma de Bs.5.943.981,18.

Niega, rechaza y contradice que la que la empresa demandada adeude al actor por diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.13.230.573,05, toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude suma alguna por intereses sobre antigüedad; además de la diferencia salarial por la remuneración de los días de descanso semanal desde el mes de enero de 1984 hasta el mes de abril del 2006, lo que ascendería a Bs.19.478.125,47, por cuanto su patrocinada siempre ha respetuosa de los derechos de sus trabajadores, incluyendo los de confianza como el caso del demandante, otorgándole siempre a los mismos, los días de descanso obligatorios y feriados.

Finalmente, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por el actor y consecuencialmente solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte Actora:

A-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

De la prueba testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, la testimonial de los ciudadanos H.A., Y.C.M. y A.R., acudiendo solo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la ciudadana:

Y.C.M., la misma se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

B-) Documentales:

Rielan a los folios 41 al 57 de la primera pieza expediente, recibos de pagos, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes al periodo desde el 01/05/2006 al 31/01/2007. Los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 58 de la primera pieza expediente, recibo de pago de fecha 30/05/06, titulado “Saldo de Prestaciones Sociales”, emanado de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibido y firmado por el ciudadano P.S.. El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 59 de la primera pieza expediente, recibo de pago, de fecha 30/05/2006titulado “Recibo de Pago de Utilidades” emanado de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibido y firmado por el ciudadano P.S., el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 60 al 64 de la primera pieza expediente, recibos de pagos, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los periodos del 01/05/2006 al 31/05/2006; 01/06/2006 al 30/06/2006; 01/07/2006 al 31/07/2006; 01/12/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/01/2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 65 y 66 de la primera pieza expediente, recibos de pagos por concepto de “vacaciones” emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes al periodo 2005-2006, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “1” al “306”, recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 84 al 389 de la primera pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los meses de julio, agosto y diciembre del año 1984; enero a junio, agosto a octubre y diciembre del año 1985; enero a julio y septiembre a diciembre del año 1986; enero, marzo, abril, mayo del año 1987; enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 1988; enero a abril, junio a diciembre del año 1989; enero a noviembre del año 1990; enero a julio, septiembre a noviembre del año 1991; enero a julio, septiembre y diciembre del año 1992; enero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 1993; enero a diciembre del año 1994; enero a diciembre del año 1995; enero a diciembre de 1996; enero a mayo, julio a diciembre del año 1997; enero a diciembre del año 1998; enero a diciembre del año 1999; enero, marzo a diciembre del año 2000; y enero a diciembre del año 2001, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “307” al “400”, recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 03 al 97 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los meses de enero a agosto, octubre a diciembre de 2002; enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2003; enero a agosto, octubre a diciembre del año 2004; enero a diciembre de 2005; y enero a abril del año 2006, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “401” al “416”, recibos de pagos, relativos al pago por concepto de “servicios especiales”, la cual corre inserto a los folios 98 al 113 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los periodos que van desde el 01/08/2000 al 15/08/2000; 16/07/2000 al 31/07/2000; 16/04/1999 al 30/04/1999; 01/08/1998 al 15/08/1998; 01/06/97 al 15/06/97; primera quincena del 01/07/96 al 12/07/1996 a segunda quincena del mes de julio del 1996; 16/06/95 al 22/06/95; primera quincena del mes de junio de 1995 y primera quincena del mes de julio del año 1994, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “417” al “436”, recibos de pagos, relativos al pago al pago de “vacaciones anuales”, la cual corre inserto a los folios 115 al 144 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los periodos que van desde el 01/10/82 al 28/10/82; 10/09/84 al 02/10/84; septiembre de 1985; 01/04/86 al 22/04/86, 05/09/87 al 23/09/87; 16/08/88 al 02/09/88; 10/10/89 al 28/10/89; 17/08/92 al 18/09/92; 04/07/94 al 26/07/94; 01/06/95 al 23/06/95; 02/06/97 al 27/09/97; 16/04/99 al 15/05/99; 17/07/2000 al 15/08/2000; 16/04/2001 al 17/05/2001; 09/09/2002 al 09/10/2002; 01/10/2003 al 01/11/2003; 08/09/2004 al 08/10/2004; 16/08/2005 al 19/09/2005, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “437” al “468”, recibos de pagos, relativos al pago al pago de “gastos de vehículo”, la cual corre inserto a los folios 146 al 177 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero a diciembre de los años 2004 y 2005; y enero, febrero, marzo y abril del año 2006, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “469” al “487”, recibos de pagos, relativos al pago al pago de “utilidades anuales convencionales”, la cual corre inserto a los folios 178 al 196 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., correspondientes a los años 1983 al 1987, 1990, 1993 al 2001, 2003, 2004 y 2005, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “496”, recibo de pago, relativos al pago de “liquidación de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 2.486.466,10, la cual corre inserta al folio 197 de la segunda pieza expediente, emanada de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibido y firmado por el ciudadano P.S., la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “488” al “495”, recibos de pagos por “comisiones”, los cuales corren insertos a los folios 198 al 205 de la segunda pieza del expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano P.S., relativos a las fechas 26/04/2006; 16/09/97, 30/09/97, 01/12/97 al 15/12/97, mayo, junio y agosto de 1987, abril de 1989 y diciembre de 1990, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, valorándose de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como “497”, planilla de inscripción del ciudadano P.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la cual corre inserta al folio 206 de la segunda pieza expediente, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como “498”, constancia de trabajo expedida por la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A a nombre del ciudadano P.S., en fecha 06/11/1988 la cual corre inserta al folio 207 de la segunda pieza expediente, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas como “499” hasta la “524”, tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano P.S., la cuales corren insertas a los folios 80 al 83 de la primera pieza expediente, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio: 1.) recibos de pago de salarios quincenales de los meses de agosto a diciembre de 1978; de enero a diciembre de los años 1980 al 1985; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre a diciembre del año 1986; enero a diciembre de los años 1987 al 2006; 2.) Recibos de pago relativos a “servicios especiales” pagados al actor en forma consecutiva en los años 1979 al 2006; 3.) Recibos de pago relativos a las vacaciones anuales emanados por la demandada a nombre del actor, en los años 1979 al 2006; 4.) Recibos de pago por gastos de vehículos, expedido por la demandada al demandante, correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2003, y enero a diciembre de los años 2004 al 2006; 5.) Recibos de pago relativos a las utilidades anuales canceladas por la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A. al actor, en los años 1978 al 2006; 6.) Recibo de pago emanado de la mencionada empresa a nombre del demandante, correspondiente a la liquidación de prestaciones por la entrada en vigencia de la actual Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; y 7.) Recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, relativos a las comisiones devengadas por éste durante los meses de agosto a diciembre de 1978; de enero a diciembre de los años 1980 al 1985; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre a diciembre del año 1986; enero a diciembre de los años 1987 al 2006. Del examen de los autos se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió los originales de las instrumentales señaladas, de conformidad con lo establecido en el el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo cual entonces se tiene como exacto el texto de los mismos y como ciertos los datos afirmados allí por la parte actora, por lo que esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanen. Y ASI SE ESTABLECE.-

A-) De las pruebas de la Demandada.

A-) Documentales:

Riela al folio 216 de la segunda pieza expediente, comunicación de fecha 18/04/2006 dirigida a la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A. por el ciudadano P.S., la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados como “A”, recibos y comprobantes de solicitudes del disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, los cuales corren insertos a los folios 217 al 269 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., a nombre del ciudadano P.S., los cuales fueron impugnados por la representación judicial del actor, por haber sido presentadas en copia al carbón o copia simple, las contenidos en los folios 217, 220, 223, 226, 229, 233, 235, 236, 237, 241, 245, 247, 251, 255, 256, 259 y 264; asimismo, procedió a desconocer los originales de los documentos que rielan a los folios 225, 228, 231, 232, 239, 240, 243, 244, aduciendo que la firma en ellos aparecida no es la de su representado, ante lo cual, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar la autenticidad de tales documentales, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al instrumento que aparece insertado en el folio 258 de la señalada pieza, el mismo fue impugnado por cuanto no aparece firmado por el demandante, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

El resto de las instrumentales, es decir, aquellas contenidas en los folios 216, 218, 219, 221, 222, 224, 227, 230, 234, 238, 242, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 257, 260, 261, 262, 263, 265 al 269 de la misma pieza, gozan de todo valor probatorio en virtud que fueron reconocidas y aceptadas por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “B”, recibos y comprobantes de solicitudes y pago por anticipo de prestaciones sociales, la cual corre inserto a los folios 271 al 285 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., a nombre del ciudadano P.S., desde el año de 1997 hasta el 2005, los mismos fueron impugnados por la parte demandante, ante lo cual, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar la autenticidad de tales documentales, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados como “C”, recibos y comprobantes de solicitudes y pago por anticipo de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 287 al 339 de la segunda pieza expediente, emanados de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., a nombre del ciudadano P.S., los mismos fueron impugnados por la parte demandante, ante lo cual, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar la autenticidad de tales documentales, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados como “D”, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, la cual corre inserto a los folios 341 al 356 de la segunda pieza expediente, correspondiente a las fechas 15/01/1998; 18/01/1994; 30/01/1986; 20/01/1985 y 29/01/1984; 12/12/1980, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mérito favorable:

El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a declarar procedente el “Pago de las Deducciones o Retenciones Salariales hechas por la demandada por concepto de Impuesto Sobre la Renta”, en los siguientes términos:

Omissis…

“También quedó evidenciado del material probatorio aportado a los autos, apreciados previamente, que la empresa demandada de manera ilegal descontó al trabajador, el impuesto sobre la renta, sin que se evidencie de autos que la misma hubiere hecho el importe respectivo ante el Ministerio de Hacienda o el SENIAT, organismos a quienes corresponde dicha función, por lo que se acuerda el reintegro de las cantidades de dinero descontadas, las cuales deben ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe al efecto determinar de los recibos de pago aportados a los autos o de aquellos que estén en poder de la demandada, el monto que debe reponer la demandada por éste concepto. ASI SE ESTABLECE. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, que en cuanto a las procedencias de Pago de las Deducciones o Retenciones Salariales por concepto de impuesto sobre la renta, que según su decir, realizó la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., como agente de retención autorizada por el extinto Ministerio de Hacienda y luego por el SENIAT, procede este Tribunal Superior a verificar si la demandada descontó de manera ilegal al trabajador, el impuesto sobre la renta, según lo denunciado por el recurrente. Se observa de las pruebas aportadas cursantes en autos y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, que la demandada efectivamente procedió a descontar al ciudadano P.S., la alícuota correspondiente al impuesto sobre la renta de su salario, actuando como agente de retención, debiendo ser las personas naturales a quienes le corresponden declarar dicho impuesto por ante el extinto Ministerio de Hacienda y actualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez debe verificar su procedencia según la remuneración anual, tal como lo estable la Ley de Impuesto sobre la Renta. A este respecto, considera esta superioridad que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez a quo, se encuentra esta ajustado a derecho, ya que la demandada de manera ilegal descontó al actor, el impuesto sobre la renta, sin que se evidencie en autos, el aporte respectivo ante el Ministerio de Hacienda o el SENIAT, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación de que el Juez ad quo, erró al incluir dentro del salario normal el concepto denominado gasto de vehículo, para el pago de las vacaciones, observa este Tribunal que el mismo, fue declarado improcedente por la Juez a quo, quien al considerar que dicha suma pagada al actor, en forma fija mensual, no era originada por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio prestado a la empresa; concluyendo así que tal concepto no posee naturaleza salarial, ya que adolece de la intención retributiva, excluyéndolo por ende del salario normal del trabajador. Al respecto, se observa que en las pruebas aportadas, quedó plenamente demostrado, que aún cuando al ciudadano P.S., le eran canceladas sus vacaciones anuales, este no disfrutó de los periodos de descanso que anualmente le correspondían, por lo que la parte demandada se encuentra obligada a cancelarlas nuevamente las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para ello, la remuneración de las vacaciones vencidas anuales no disfrutadas, equivalentes a 450 días de salario, a razón de Bs. 29.091,37 diarios. En este sentido, concluye esta superioridad que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez a quo esta ajustado a derecho, ya que al no ser tomado en cuenta el denominado concepto gasto de vehículo, en la base salarial por no poseer el mismo esta naturaleza, se declara entonces SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA la referida sentencia por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano P.J.S.V., en contra de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A, además de lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar en los términos expuestos por el Juez de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de j.d.D.M. ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/23-07-2008.

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