Decisión nº WP01-R-2011-000097 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000097

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada M.A.G., en su carácter de defensora de los ciudadanos F.W.J. y S.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2011, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, al primero de los nombrados por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y al segundo por el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. A tal fin esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…que en el acta policial indican los funcionarios actuantes lo siguiente…En el establecimiento comercial El Sultán, C. A., había una situación aparente de Robo, una vez en el lugar se pudieron percatar que la puerta del establecimiento comercial se encontraba cerrada, motivo por el cual procedieron a efectuar varios llamados, posteriormente el padre del dueño del local procedió a abrir la puerta…” Así mismo, se evidencia que de las declaraciones rendidas por las supuesta (sic) víctimas mencionan a un solo sujeto como la persona que presuntamente estaba dentro del lugar en ningún momento hacen mención a que se encontraban dos ciudadanos dentro del local cometiendo algún hecho punible, extraña entonces poderosamente a esta Defensa que lograron avistar a un ciudadano que estaba afuera del local con un Arma de Fuego si el mismo tenía sus puertas de acceso cerradas y las víctimas se encontraban dentro del lugar, como presuntamente reconocieron entonces a otro sujeto que supuestamente estaba en las afueras del negocio, como indican los funcionarios aprehensores que es el ciudadano P.S., si nunca entró al local…Es ambiguo entonces el contenido del acta policial…los funcionarios aprehensores efectuaron un procedimiento no apegado a la Ley, violando con ello el Derecho a la Defensa y la propiedad privada, toda vez que a mi defendido aparentemente reflejó la dirección del otro sujeto, el cual obligaron a rendir declaración sin estar presente o asistido por un Abogado de su confianza…que en la Audiencia para Oír al Imputado…el mismo manifestó que el ciudadano ni lo conocía ni se encontraba en el lugar de los hechos, que tanto él como a los testigos los obligaron a firmar el acta de declaración, opinando entonces que debería entonces tomar el Juzgador en consideración la declaración rendida ante su Juez Natural, estando presente su Defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, con lo cual se puede desvirtuar el contenido del Acta Policial por lo que PIDO se decrete la NULIDAD PARCIAL del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, por cuanto la misma violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…además violenta el contenido del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal…y en consecuencia es contrario a los artículos 44 de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal…se estarían violando en el presente caso las siguientes disposiciones: Artículo 47 de la Carta Magna…Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal….De igual manera, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista,, situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron…que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos sin que el Representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos, una medida mas severa que la otra, sin entender esta defensa tal análisis, en caso de que se hubiese realizado el mismo…solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones…revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2011…y se acuerde a favor de los mismos la NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN Y EN CONSECUENCIA DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MIS REPRESENTADOS…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…en la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de l.d.P.S. y W.J.F.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos a (sic) Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, la magnitud del daño causado, donde se ha causado un perjuicio al Estado Venezolano y al no lograrse la localización del imputado a través de las direcciones por el suministradas, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 1º , 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada al cuaderno de incidencias se observa del contenido del acta policial que cursa al folio 4, que los funcionarios policiales entre otros señalamientos manifestaron que el ciudadano W.J.F., quien fuera aprehendido en el lugar de los hechos, manifestó no haber cedulado, no saber su fecha de nacimiento y tener 16 años de edad, razón por la que tratándose de dos personas detenidas una de las cuales presuntamente es menor de edad, además de notificar al fiscal en materia ordinaria, se dio cuenta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de LOPNNA, Dra. M.L.. Igualmente le fueron impuestos sus Derechos de Adolescente, conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 9).

Se observa igualmente, que en el acto de la Audiencia para oír a los imputados, ambos detenidos fueron presentados ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, sin que conste en la incidencia ni en la causa original, la cual fue revisada por quienes deciden, elemento alguno que desvirtúe lo manifestado por W.J.F. o lo que es lo mismo, no consta documento alguno que permita concluir que este ciudadano sea mayor de edad.

En este sentido cabe traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya parte final se lee textualmente: “…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Resaltado de la Sala).

El articulo 530 de la misma ley, que establece que para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento en ella previsto.

El artículo 534 Eiusdem, dispone que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente.

En relación al artículo antes referido, se debe traer a colación lo referido en la obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Autor A.P.S., en la que se dejó asentado entre otras cosas:

Cuando se determine que la persona era mayor de 18 años o viceversa, menor de 18 años, “…las actuaciones serán pasadas a las jurisdicciones correspondientes (ordinaria o especializada), pero cuando se trate de un adolescente que ha sido procesado como adulto, una vez ubicado en su jurisdicción natural, y aún cuando el precitado artículo no lo prevea, todas las actuaciones serán nulas, en virtud de la violación del principio de la especialidad; ni siquiera procedería la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni la convalidación de los actos, por haber sido producidos en contravención o inobservancia de las formalidades exigidas en la LOPNA, en la Constitución (Art. 78), y la Convención Sobre los Derechos del Niño –nulidad de protección-. Igual se viola el llamado Principio de Taxatividad (Art. 190 COPP), conocido también como de Especificidad Legal, ambos soportes de la nulidad procesal…”

Así como el artículo 535 de la Ley en comentario referente que cuando en un mismo hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán, conociendo en cada caso la autoridad competente, caso en el que para mantener la conexidad, los funcionarios o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Deja claramente establecido esta norma que las actuaciones realizadas por los tribunales, aun siendo incompetentes serán válidas siempre que no se hayan violado derechos fundamentales.

En lo que respecta a la norma citada anteriormente, la obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Autor A.P.S., en la que se dejó asentado entre otras cosas:

…en el error al adolescente se le trató como adulto, y como se dijo anteriormente, todas las actuaciones están viciadas de nulidad…

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 76, establece:

Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente

.

Asimismo, el artículo 69 ejusdem, prevé: “Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

Por último, el artículo 549 de la misma Ley, entre otras cosas, ordena que los adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción preventiva.

De la normativa anterior claramente se desprende que en el presente caso, específicamente en lo que al presunto adolescente W.J.F. se refiere, no se cumple con los extremos legales que para éstos contemplados en la Ley Especial, ya que fue presentado ante una juez en materia ordinaria, su causa no fue presentada por el fiscal con competencia especial, y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, observándose que el a quo al momento de identificar al presunto adolescente, se limita a decir que era mayor de edad, sin haberse desvirtuado como antes se dijo, su condición de adolescente.

Así las cosas, en el entendido que el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento, resulta forzoso conforme disponen los artículos 69 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, entre ellas la Audiencia de presentación, en relación únicamente al presunto adolescente W.J.F. y los actos sucesivos, con excepción del presente fallo, ordenándose que de manera inmediata se compulsen las presentes actuaciones y se remitan al Tribunal de Control de guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a objeto que cumpla con el procedimiento ut supra establecido. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

De seguida pasa la Alzada al análisis de lo argumentado por la recurrente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano P.S., para lo cual es necesario partir del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 de la incidencia, suscrita por el funcionario A.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de servicio en la parroquia Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la plaza Lourdes…recibí llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de este despacho policial, indicando que el oficial supervisor T.M., comandante de la Brigada Montada, requería apoyo, ya que presuntamente en el establecimiento comercial denominado con el nombre “ EL SULTAN”, ubicado en el sector el brillante, frente a la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía, se estaba llevando a cabo una aparente situación de robo, una vez en el lugar pudimos percatarnos que la puerta del establecimiento comercial se encontraba cerrada, motivo por el cual procedimos a realizar varios llamados siendo la respuesta negativa, presentándose al sitio un ciudadano, indicándonos que era el padre del dueño de ese establecimiento y que el presumía que su hijo se encontraba encerrado en la tienda con unos delincuentes, seguidamente procedió a abrirnos la puerta del local de manera voluntaria, percatándonos que dentro del comercio se encontraban cuatro (04) ciudadanos, uno de ellos al percatarse de la comisión policial mostró una actitud bastante nerviosa y arrojó un objeto metálico (arma blanca-cuchillo) al piso que tenía en una de sus manos, al igual que varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo que tenía dentro de los bolsillos de su pantalón aparentemente pertenecientes a los propietarios del local en cuestión, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y explicarle el motivo de la comisión…solicitándole que mostrara los posibles objetos que pudiera tener dentro de sus ropas adheridos a su cuerpo, este indicando que no tenía mas nada sino lo que había arrojado al piso, procedimos de igual manera y a fin de resguardar la integridad física de los ciudadanos y de la comisión presente en el lugar se procedió a realizarle la revisión corporal…no encontrando ningún otro objeto de interés criminalísticas (sic), procediendo a incautar lo arrojado por el mismo, siendo descrito de la siguiente manera: Un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en material metálico de color plateado con empuñadura envuelta en material sintético (teipe-adhesivo) de color negro, la cantidad de doscientos cinco (205) Bolívares desglosados de la siguiente manera: quince (15) billetes de la denominación de dos (02) bolívares…y Treinta y cinco (35) billetes de la denominación de cinco (05) Bolívares…de igual manera se incautó varias tarjetas telefónicas desglosadas de la siguiente manera: nueve (09) tarjetas BAJO CONTROL, de la cantidad de Veinte (20) Bolívares, Nueve (09) tarjetas BAJO CONTROL de la cantidad de cinco (05) bolívares, seis (06) tarjetas BAJO CONTROL de la cantidad de diez (10) bolívares, dos (02) tarjetas CANTV de la cantidad de dos (02) bolívares, catorce (14) tarjetas de la cantidad de cinco (05) bolívares, tarjetas UNICA: una (01) de la denominación de ciento veinte (120) bolívares, cuatro (04) de la denominación de sesenta (60) bolívares, una (01) de cuarenta (40) bolívares, cinco (05) de la denominación de veinticinco (25) bolívares; tarjetas MOVISTAR: tres (03) de la denominación de diez (10) bolívares, doce (12) de la denominación de doce (12) bolívares y cinco de la denominación de veinte (20) bolívares…seguidamente procedimos a trasladar a todos los involucrados en el presente procedimiento hasta la sede principal de este despacho…una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: 1-FERRER WILIANS JOSE…presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y se encontraba vestido con pantalón Jean negro, franela blanca y unos zapatos casuales de color gris…2- SULAIMER SULAIMER ISMAEL…(denunciante) 3- L.R.J.J.…(testigo) 4- SAAD BELLO A.J.…(testigo), seguidamente previa indagación con el adolescente actuante en el delito y a versiones de los testigos antes descritos se pudo recabar la información que en la parte externa del comercio al momento del hecho se encontraba otro ciudadano con las siguientes características fisonómicas, tez morena, con una estatura aproximadamente de 1,80 metros, y vestido con un short azul y camiseta blanca y unos zapatos deportivos multicolor, presuntamente con un arma de fuego que acompañaba al adolescente aprehendido y que el mismo no pudo ingresar porque habían cerrado la puerta, y que el antes descrito residía en la calle Real de Caraballeda, frente al edificio San Antonio, casa sin número de color blanco, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta la referida dirección, al llegar al sitio pudimos avistar a un ciudadano con las mismas características antes descritas…se le pidió que mostrara los posibles objetos que pudiera tener dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo procedimos…a realizarle la revisión corporal…no arrojando ningún otro objeto de interés criminalísticos, seguidamente se le pidió a este ciudadano que nos acompañara a la sede principal de este despacho, quien lo hizo de manera voluntaria, una vez en el despacho quedó identificado como: S.P.…a quien los testigos del hecho al verlo lo reconocieron de manera inmediata como uno de los actuantes del hecho delictivo, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del mismo…”

Acta de Denuncia de fecha 11 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 06 de la incidencia, interpuesta por el ciudadano SULAIMAN S.I. ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Yo estaba casi cerrando la tienda y cobrándole a un cliente que estaba comprando una franela, cuando vino un muchacho que tenía una franela blanca y un cuchillo en la mano, me dijo métete a la tienda que esto es un atraco, entonces vi que estaba otro chamo parado afuera de la tienda pero con una pistola en la mano y fue cuando le hice caso y me metí al local, pero el tipo de la pistola se quedo afuera y metieron a mi hermano y al muchacho que estaba comprando la franela también, el tipo que tenía el cuchillo me comenzó a preguntar donde estaban las tarjetas y el dinero, mi hermano le señalo donde estaba la caja con las tarjetas y el empezó a metérselas al bolsillo y también una paca de dinero que había dentro de la caja, y en ese momento escuchamos a la policía tocando la puerta y diciendo que abrieran, y el muchacho empezó a sacarse las tarjetas del bolsillo y a tirarlas arriba del mostrador, y salimos hasta donde estaba la puerta y le dije a la policía que no tenia la llave que abrieran por la parte de afuera y en cuanto ellos abrieron la puerta agarraron al chamo que tenía el cuchillo ya que el que estaba afuera con la pistola se fue me imagino que al ver que venía la policía…”

Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 07 de la incidencia, rendida por el ciudadano SAD BELLO A.J. ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…yo estaba afuera cuando íbamos a cerrar el local, cuando llego un tipo y nos dice todos para adentro, yo vi cuando el saco el cuchillo, en ese momento mi hermano Ismail, lo ve y pensó que era un atraco, en ese momento mi hermano paso al local y yo lo seguí, y llego otro asaltante y estaba parado frente al local con una pistola en las manso (sic) le dijo a un muchacho que estaba comprando una franela que también entrara a la tienda, todos entramos y el asaltante que tenía el cuchillo nos preguntó donde estaban las tarjetas telefónicas y el dinero, yo le señale la caja donde se guardan las tarjetas la abrió y comenzó a llenarse los bolsillos con las tarjetas de todo tipo que habían en la caja y también una paca de billete de baja denominación que estaba dentro de la caja, el otro asaltante que tenía ala (sic) pistola no entró al local porque cerraron la puerta y no pudo entrar, luego sonó la puerta y el asaltante que estaba adentro comenzó a sacar las tarjetas de su bolsillo y tirarlas sobre el mostrador ya sabía que los habían descubierto, el nos dijo que no lo delatáramos que el robaba por necesidad, fue luego cuando todos nos fuimos a la parte de adelante del local y abrieron la puerta y era la policía, logrando capturar a uno de los asaltantes porque el otro que estaba afuera se fue…”

Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 08 de la incidencia, rendida por el ciudadano L.R.J.J., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…yo estaba dentro del local comprando una franela, cuando ya iba saliendo un chamo me llamó y me dijo métete para la tienda y yo le hice caso porque le vi una pistola en la mano, entre otra vez a la tienda y había otro chamo pero con un cuchillo en la mano dentro del local, preguntando donde estaban las tarjetas y los reales y el dueño le señaló donde estaban, el chamo que tenía el cuchillo se lleno los bolsillos con las tarjetas y una paca de real, y tocaron la puerta y cuando la abrieron eran los policías quienes entraron y lograron agarrar solo al chamo que tenía el cuchillo porque el que tenía la pistola se quedo afuera parado y me imagino que se fue cuando vio la policía…”

De las actas antes transcritas se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con el 80 primer aparte, ambos del Código Penal, toda vez que el presunto autor del hecho una vez descubierto se desprendió por razones ajenas a su voluntad de las tarjetas y del dinero.

En cuanto a la participación de un segundo sujeto, quien según las actas procesales se encontraba fuera del local empuñando un arma de fuego, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano P.S. como presunto cooperador en la comisión del ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, por cuanto del dicho de los testigos solo se desprende que un sujeto portando arma de fuego estaba frente al local obligándolos a entrar y que al parecer cuando llego la policía éste huyó, razón por la que ninguno de ellos manifiesta haber presenciado su detención, así como tampoco refieren haber tenido conocimiento de que esta se hubiera efectuado; es decir, que este ciudadano fue detenido posteriormente, en lugar distinto de donde ocurre el hecho, sin presencia de testigo alguno ni persona que lo relacione con el hecho imputado, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo procedente y j.R. la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.S. y, en consecuencia se ORDENA su L.S.R.. ASI SE DECIDE.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Juan Fernando Contreras, que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al revisar las actuaciones de las causas que le sean presentadas, ya que situación como la aquí verificada en torno al supuesto menor, trae como consecuencia la vulneración de normas Constitucionales y procesales. TOMESE DEBIDA NOTA.

Igualmente, se hace un llamado de atención tanto al Ministerio Público como a la Defensa Pública Penal para que en futuras oportunidades revisen con la debida atención las actuaciones provenientes de los órganos de investigaciones penales, ya que de su sola lectura, se aprecia que el ciudadano W.J.F. aparece identificado como supuesto adolescente, leyéndosele los derechos del adolescente.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme disponen los artículos 69 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, entre ellas la Audiencia de presentación, en relación únicamente al presunto adolescente W.J.F. y los actos sucesivos, con excepción del presente fallo, ordenándose de manera inmediata que se compulsen las presentes actuaciones y se remitan al Juzgado de Control de guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser el Tribunal competente, para que cumpla con el procedimiento ut supra establecido.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 12 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.S. y, en consecuencia se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los términos expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial El Rodeo I. Remítase de manera inmediata la compulsa de las actuaciones al Juzgado de Control de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en su oportunidad legal remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000097

RMG/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

Oficio Nº 260-2011

Ciudadano:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL

EL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA.-

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 020-2011 a nombre del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.615, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-2-2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su L.S.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquense al mencionado ciudadano del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Causa N° WP01-R-2011-000097

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2011

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 020-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.615, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12-2-2011, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su L.S.R.. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

Causa N° WP01-R-2011-000097

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

OFICIO N° 269-2011

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de sesenta y dos (62) folios útiles, compulsa de las actuaciones del cuaderno de incidencias signado con el N° WP01-R-2011-000097, nomenclatura de esta Corte, a los que fines que cumpla de manare inmediata el procedimiento establecido en la decisión dictada por esta Corte en esta misma fecha.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Causa N° WP01-R-2011-000097

RMG/joi

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