Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Febrero 2006

195° y 146°

Exp. 9.756-01

PARTE ACTORA: P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-960.429, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. BRAVO, DELIBET M.L., I.M.L.A.R.G.D.M. y ADEXA ESCOBAR ALMOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987, 62.704, 49.647, 85.802, 85802 y 85.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO).-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: T.N., O.R., LISSELOTT CASTILLO, A.M., M.C., F.R. y A.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50493, 35950, 61791, 35450, 28612, 29751 y 40162 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE JUBILACION.

I

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE JUBILACION, incoada por el ciudadano P.S.G., identificado en autos, se extrae que prestó servicios personales para ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, desde el 02 de marzo de 1981, hasta el 01 de marzo de 2001, es decir, trabajo 19 años, 11 meses y 29 días, desempeñándose como CHOFER, devengando un salario promedio diario de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.193,48), que equivale al monto mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.895.804,60), que la empresa decidió aplicar una serie de lineamientos por el presupuesto del 2001, que fueron los siguientes: No crear nuevos cargos. Reducir en un 20% la nómina entre el personal que tiene entre 14 y 15 años de antigüedad. Tomar previsiones en despidos concertados en el personal con más de 20 años de servicio. Anexo copia de memorando del 04-08-2000. Por lo que el demandante decidió acogerse al Plan de Jubilación previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, como parte integrante de Convención Colectiva el reglamento de Jubilación (anexo 6), otorgándole la empresa el beneficio de jubilación, que se evidencia en copia marcada B. Que se incurrió en error de cálculo de las Prestaciones Sociales en el salario promedio, no incluyendo aditamento de la 12ava. Parte de utilidades y de vacaciones. Por lo que no se cancelaron correctamente las mismas, y se evidencia de anexos marcados “F” y “G”. Por lo que la cancelación de Prestaciones Sociales y de jubilación están supeditadas a lo acordado en las Actas, Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Vigente. Y por ser parte integrante de Convención Colectiva el reglamento de Jubilación, que anexan marcado “E”. Por lo cual solicita que se tome como base los últimos seis meses de salario promedio mensual, más el aditamento de la 12ava. Parte de utilidades y de vacaciones. El cálculo de la jubilación de acuerdo al Acta de fecha 20 de mayo de 1998, cláusula 7ma. Donde se establece que el salario para este cálculo, es el salario promedio devengado los últimos 12 meses efectivos trabajados.- La cual anexan marcada “D”.- Expone que para el calculo del salario promedio mensual se debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 1 de la Convención Colectiva vigente, y de la Convención Colectiva del año 1959 y Acta Convenio anexada marcada “Z”. Que en su relación de trabajo tuvo un salario variable integrado por los siguientes conceptos: Salario diurno, Bono nocturno, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, Comida o lunchería, Días de descanso, Días de descanso trabajados, Día feriado trabajado, Auxilio de transporte, Auxilio de vivienda, Bono tiempo extra chofer, Asignación comida chofer, Viáticos Trabajadores, más incidencia de la 12ava parte de utilidades y de vacaciones.- Determinó su salario promedio mensual en Bs. 1.895.804,60. Que existe una diferencia por concepto de Antigüedad, calculado de conformidad con la anterior Ley del Trabajo, de Bs. 9.527.636,00.- Por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 10.857.054,90. Intereses Moratorios los cuales demandamos la cantidad de Bs. 1.046.215,00. Diferencia de Jubilación Bs. 5.699.116,33. Indexación Judicial. Procedieron a demandar como en efecto demandan a la empresa ELECENTRO C.A., para que convenga en pagar o en su defecto así sea condenada por el tribunal a pagar al ciudadano P.S.G., las siguientes cantidades de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.21.430.905,90). B) Diferencia de Jubilación la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.699.116,33), dando un total general de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.27.130.022,23). Solicitaron la citación en la persona del ciudadano G.O., en su carácter de Presidente de la empresa ELECENTRO, C.A. Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente demanda y se le expida copia certificada de la misma y del auto de admisión a los efectos de su registro en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de evitar la prescripción de la presente acción.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de Abril del año 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en 17 folios útiles sin anexos De los Hechos Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, el contenido fundamento y pretensiones que integran la presente demanda, incoada contra mi representada Elecentro, C.A. , por el ciudadano P.S.G.. Admito que el demandante prestó servicios ininterrumpidos para mi representada desde el 02 de marzo de 1981, hasta el 01 de marzo de 2001, por tanto reconozco el tiempo efectivo de servicio. Entendiéndose que el ciudadano P.S.G., comenzó a laborar en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) en el año 1981 y cuando se creo ELECENTRO en el año 1993 paso a laborar en dicha empresa o filial de CADAFE. Admitió el cargo desempeñado como CHOFER, en la Unidad Organizativa Distrito Cagua, Estado Aragua. Rechazo, niego y contradigo, que el salario promedio diario devengado por el demandante sea la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.193,48), por ser inapropiadas las alícuotas consideradas para su determinación validamente conforme a lo previsto en la Convención Colectiva y a tal efecto su salario promedio diario es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.45.492,578), tal como esta establecido en la planilla de Liquidación consignada en copia simple, por el propio demandante Marcada “G”. Rechazo, niego y contradigo el monto mensual de la pretendida remuneración estimada impropiamente en la cantidad de Bs. 1.895.804,60. Admito lo dicho por el actor al manifestar en su escrito libelar que decidió acogerse al Plan de Jubilación, previsto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva Vigente. Desconozco y contradigo el supuesto memorandum de fecha 04-08-2000. Así mismo niego, rechazo y contradigo todos los conceptos y montos señalados por el actor. Así como que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.287.829,72 de salario promedio mensual, también como rechazo, niego y contradigo que al ciudadano P.S.G., se le adeude la cantidad de Bs. 5.699.116,33 por diferencia de jubilación. Indexación Judicial Rechazo y me opongo a la solicitud hecha por el actor en este punto. Prescripción de la Acción Para el supuesto negado que el tribunal declare o desestime los alegatos de hecho y de derecho planteados en la presente Contestación de Demanda a todo evento opongo a favor de mi representada la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en virtud del cual opera de pleno derecho la prescripción de la acción concebida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Improcedencia del petitorio, por todo lo antes expuesto y con fundamento de los hechos y del derecho invocados a favor de mi representada rechazo y contradigo que bajo el nombre de “PETITORIO” el actor pretenda con fundamento a los artículos 3,4,5,10,66,104,108,131,133,147,174,195,223 de la Ley Orgánica del Trabajo petitorio, artículo 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convención colectiva y afianzado en la jurisprudencia que mi representada le deba pagar la cantidad de Bs. 21.430.905,90, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 5.699.116,33 por el total general de Bs. 27.130.022,23, indicados en el escrito libelar.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Mayo del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en Diez (10) folios útiles y Trescientos Noventa y Cuatro (394) folios anexos Capitulo I Del Merito Favorable Reproducimos y oponemos el merito favorable de las actas procesales muy especialmente los alegatos de Hecho y de Derecho formulados en el escrito de demanda, anexos acompañados a la misma, los autos y diligencias que conforman el expediente, e insistimos en el valor probatorio de todos los documentos que fueron desconocidos por la representación empresarial. Así mismo invocamos la comunidad de la prueba, en todo aquello alegado y probado por la parte demandada que beneficie a nuestro representado. Capitulo II Prueba Documental 1.- Promovemos copia certificada en 20 folios (174 al 193) a.- Acta Nº 4 de fecha 20-05-98; (folio 175 al 179), b.- Acta de fecha 29 de septiembre de 1999, c.- Acta de fecha 24 de Noviembre de 1999, d.- Oficio Certificando las Copias, de fecha 14-05-2002. 2.- Promovemos copia certificada en 17 folios, copia certificada de los documentales que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la Empresa ELECENTRO FILIAL DE CADAFE. a) Oficio 472 de fecha 25 de marzo de 2002. b) Auto de fecha 25-03-2002, c) Oficio de Certificación de fecha 25-03-2002, d) Auto de Transacción, e) Acta de fecha 14-03-2001, f) Comunicación, g) Transacción, h) Acta de fecha 24-11-99, i) Diligencia solicitando copia certificada, j) Auto del Tribunal acordando copias. 3.- Promovemos copia simple en 10 folios de Copias Certificadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. 4.- Promovemos Circular Nº 25510-0090. 5.- Promovemos copia de MEMORANDUM, de fecha 04-08-2000. 6.- Promovemos Recibos de pago de nuestro representado P.S., correspondiente de los años 2000. 7.- Promovemos Recibos de pago de nuestro representado P.S.G., correspondiente de los años 99, 55, 97 y 98. 8.- Promovemos en 28 folios copia de la sentencia de primea Instancia del Trabajo de fecha 17-06-1993, sentencia del Juzgado Superior de fecha 01-02-1994, y sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 9.- Promovemos Copia Certificada por el Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo. Capitulo III de la Prescripción Alegada por la representación patronal, la supuesta Prescripción de la Acción, por haber transcurrido mas de un año, me permito consignar marcada “A” Copia certificada del Libelo de la demanda debidamente Registrada por ante la Oficina de registro Subalterno en fecha 06-02-2002. A fin de demostrar que la acción no esta prescripta. Capitulo IV De la Exhibición De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil solicito la exhibición por parte de la demandada, los documentales promovidos en los puntos: 04, 05, 06, 07 por la parte de la empresa demandada. Capitulo V Informe Solicitamos conforme a lo establecido en el artículo433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva el Tribunal a Oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ubicado en la Torre S.B., El Silencio Piso 5 del Ministerio del Trabajo, Caracas. Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Capitulo VI De la Inspección Judicial.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de Mayo del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna el cinco (05) folios útiles y Ciento Veintiocho folios anexos, Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo I 1.- Invoco a favor de mi representada el Merito Favorable de los autos que favorezcan a la accionada, muy especialmente el Salario Promedio Diario y el Salario Promedio Mensual alegados en la contestación de la demanda, los cuales fueron tomados en cuenta para el calculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante. 2.- Produzco e invoco el Merito Favorable de lo alegado por el actor en el escrito de demanda. 3.- Produzco e invoco el Merito Favorable del documento promovido por el actor marcada “B” e inserta al folio 08, en donde se pone de manifiesto que nuestra representada la COMPAÑÍA ANONIMA ELECETRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, por resolución de la presidencia Nº 51022-PR-008 de fecha 09-02-2001, le otorgó el beneficio de jubilación a partir del día 01-03-2001. Con fundamento en el Principio de Comunidad de Prueba. 4.- Produzco e invoco el Merito Favorable de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva. Capitulo II 5.- Pruebas Documentales Produzco e invoco marcada “A” Comunicación del Ciudadano P.S.G.. 6.- Produzco e invoco marcada “B” Comprobante del Pago del Cheque Nº 90010000. 7.- Produzco e invoco marcada “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. 8.- Produzco e invoco a favor de mi representada el merito favorable de los Recibos de Pago del ciudadano P.S.G.. 9.- Produzco e invoco el merito favorable de las copias simple del documento público denominado CONTRATO COLECTIVO 1994-1997. Capitulo III 10.- Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Capitulo VI Finalmente solicito la admisión del presente Escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de Mayo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas boletas de notificación (f.187). En fecha 23 de Septiembre del 2004 se lleva a cabo el acto de presentación de informes en forma oral encontrándose presente las partes (F.194). En fecha 18 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 216.-

IV

PUNTO PREVIO

La presente causa se inicia por demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos por la cantidad de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECINTOS CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 21.430.905) Y por diferencia de jubilación la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILCIENTO DIECISEIS BOLÍVRES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.699.116,33)intentada por el ciudadano P.S.G. contra la empresa ELECENTRO, la cual es filial de CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO). Siendo necesario aclarar, que se trata de una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación económica determinante; por ende, se deben aplicar los privilegios establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 2°.

Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, se desprende que el acta constitutiva reformada y registrada por la empresa ELECENTRO en fecha 05 de abril de 1.993, tomo 546-B, Nº 49, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y modificada en fecha 1° de Junio de 1.999, tomo 964-A Nº 37, en la cual se verifica en el punto sexto del acta de Asamblea General ordinaria de accionistas lo siguiente:

…Punto Sexto: Modificación Estatutaria propuesta por la administración.

.

Igualmente en esta reforma, establece lo siguiente:

“Cláusula Sexta: El capital de la Compañía suscrito y pagado de la siguiente manera: La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientos noventa y nueve (999) acciones clase “A”, por un valor de Cincuenta y siete mil seiscientos noventa y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.57.692.250.000,00) y, el fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) ha suscrito y pagado una (1) acción Clase “B” por un valor de Cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.57.750.000,00)”

De la reforma en referencia del acta Constitutiva o Estatutos Sociales, se observa que el capital social de la empresa fue constituido y pagado en un 99% por la empresa CADAFE, la cual pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, sin duda alguna y se extrae.

El capital de la Compañía ha sido suscrito y pagado, en su totalidad por el Fondo de Inversiones de Venezuela

.

En atención al precepto Constitucional, el artículo 7 reza lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 334 de nuestra carta magna señala:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Siendo la Constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general a mantener la integridad de la Constitución, en ese sentido, es pertinente buscar la base legal que está en estrecha relación con los intereses de la República. De allí que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Al respecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, le sugiere específicamente:

Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En el caso de marras, como se puede observar, la República como tal, representada por la Procuraduría General de la República, posee unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la empresa demandada (ELECENTRO) una empresa del Estado cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la empresa CADAFE (Empresa del Estado) y al Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual es un Instituto Autónomo, guarda relación con el Estado Venezolano por ende, tiene un legitimo interés para el Estado y como consecuencia, para la República.

No obstante, para concatenar y verificar lo antes expuesto, cursa copia certificada auto de homologación de fecha el 27 de marzo de 2000 de la transacción en Acta de fecha 24 de noviembre de 1999, en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento relativas a la negociación colectiva en el sector público y se proceda al depósito legal que corre a los folios 167 al 173, del presente expedienten, acta suscrita por el Ministro del Trabajo, un representante de la Procuraduría General de la República y representantes de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO,(CADAFE) y sus empresas filiales así como representantes de FETRAELEC, y sus sindicatos afiliados, como se observa una vez más, se confirma la representación de la Procuraduría General de la República para que en este caso específico pueda surtir sus efectos.

Ahora bien, se extrae, que al momento de suscribir la referida acta, se tomaron ciertas decisiones, que necesariamente tuvieron que ser evaluadas por los órganos del Estado con competencia en materia presupuestaria para poder asumir los compromisos que debe ser canalizada a través del Organismo encargado de Planificación en ese momento y en la actualidad están en juego los intereses de la República. Es por ello que la Procuraduría actuó en representación de la República para asumir la defensa extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República de lo que se deduce que hay un procedimiento administrativo previo a las demandas que se pudieran hacer en contra de la República de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1° del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual contempla lo siguiente: “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamientote la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

De esta manera igualmente, goza de los privilegios de la República, en este caso en particular, por cuanto, la expresión República se utiliza generalmente para hacer referencia a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado cuando se trata de la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresa del Estado. Pues, se encuentra implícita en dicho privilegio la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (República) que tengan participación decisiva como en determinadas oportunidades, cuando ha de constituirse compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva de manera permanente y no circunstancial, es por esa razón, que una vez más se interpreta que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios de la República, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.

En el mismo orden, se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho la falta de cumplimiento del trámite administrativo la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, en el sentido de mantener la uniformidad de criterios, la integridad de la Constitución y sus postulados se concluye: que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos órganos tutelan y su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la Ley, cuando se trata de velar por los intereses de la República, de igual manera, cabe destacar la importancia de los trabajadores o las partes que acuden a los Tribunales en la búsqueda de la justicia, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos, de lo que se deduce en la presente causa que no consta en Autos que el trabajador haya agotado la vía administrativa antes de presentar la demanda objeto de esta decisión, y como se expresó anteriormente es materia de Orden Público, ajustado al procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y además, en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de antejuicio administrativo es importante y fundamental por cuanto: procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar un juicio que una de las partes quiere entablar, además sirve de una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración, también sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y es una condición de admisibilidad de la demanda, por lo tanto constituye requisito indispensable que debe ser cumplido por ser materia de orden público, y como no fue agotado el trámite previo en la presente causa, es por lo que se considera que es inadmisible la presente demanda; en consecuencia, es inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se Decide.

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