Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001848

Quien suscribe Abg. D.C.C., Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.P., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano P.E.S., Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 del Código Penal, artículo 415 ejusdem y el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, respectivamente, en contra de los ciudadanos BANDES G.N. Y S.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 19-11-1997, fue formulada denuncia la primera denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la víctima BANDES G.N., quien expuso que: “Comparezco por ante este despacho a denunciar, que el día lunes 17-11-97, salí como de costumbre a la finca donde trabajo, mi mujer de nombre S.C., tuvo que salir en la mañana de ese mismo día, a la finca a llevarme mi comida, ella dejó a mi hija M.E.C., de 16 años de edad, con mi otro hijo pequeño de un añito de edad, solos en la casa, mi mujer se regresó a la casa, y encontró a mi menor hija como traumatizada por algo que le había pasado, luego nos enteramos que un sujeto a quien lo apodan “Mijao”, entró a la casa, y como mi casa es un rancho, pues no hubo violencias de nada, y al parecer, por que en realidad no estaba en mi casa, él abusó de ella o intentó hacerlo, hasta la golpeó, pero como mi hija es muda y un poco sorda de nacimiento, no sabemos explicar aquí como sucedió todo; supuestamente mi hija con mi otro niño, huyó de éste tipo, corriendo por todo el caserío, porque al parecer, éste la amenazó que sino lo hacía, se llevaba el niño; y bueno, éste tipo al verse solo en la casa, se llevó un pantalón, una chaqueta, un radio, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, en efectivo, que tenía guardado, una plancha eléctrica…”; en cuanto a la segunda denuncia efectuada por la víctima, ciudadano Anzoátegui Santo, manifestó que:”Resulta que como a las tres de la mañana yo estaba en mi rancho haciendo café, de repente llegaron tres tipos armados y como la puerta del rancho estaba abierta, se metieron, me agarraron, me amarraron las manos, los pies, me dejaron dentro del rancho, y salieron para afuera, se metieron en el chiquero, y mataron cuatro, cochinos, pero no se los llevaron porque yo, me solté y salí corriendo para la casa del vecino, a decirle lo que estaba pasando los tipos se dieron cuenta y salieron corriendo dejando los cochinos cerca de mi rancho…”.

DEL DERECHO

Conforme a la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando de esta manera al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es decir con esto que en este caso, el Tribunal considera que no es necesario fijar audiencia, en vista que lo señalado por el Representante del Ministerio Público, se encuentra acreditado para el Tribunal, siendo innecesario ser debatido en dicha audiencia. Ahora bien, en vista que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano P.E.S., por cuanto de las actas procesales se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 del Código Penal, artículo 415 ejusdem y el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, respectivamente, no menos cierto es que se encuentre demostrada la participación o autoría del ciudadano P.E.S., en vista que de la presente causa no se evidencian elementos que determinen que dicho imputado ejecutó tales delitos que se le atribuyen, aunado a que el representante del Ministerio Público señaló en su petitorio, que el tiempo transcurrido desde la comisión de dicho hecho punible sin que se hallan podido encontrar nuevos elementos de prueba que demuestren que efectivamente el ciudadano P.E.S., realizo los delitos que se le imputan, y al no existir la posibilidad de incorporar elementos de prueba a la presente causa, considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano, es decir que por la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fechas 19-11-97 y 01-08-98, siendo imposible para la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano P.E.S., sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”.

Respecto a los delitos imputados al precitado imputado, tales como HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se constata en las actuaciones que de las misma se desprende que el hecho punible, ocurrió en fecha 19-11-1997, observando que desde que ocurrieron los referidos delitos hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) Años, Cinco (05) Meses y Siete (07) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria, en vista de que en la presente causa se observa que encuentra evidentemente prescrita la acción penal, referente a la precalificación de los delitos de Hurto Calificado y Lesiones Personales Intencionales menos graves, es por ello que debe aplicarse la prescripción ordinaria, por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que señala; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a P.E.S., de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (antes de la reforma). Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a P.E.S., por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 del Código Penal, artículo 415 ejusdem y el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Yoibeth Escalona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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