Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001502

ASUNTO: RP11-P-2015-001502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: P.S.P.E. y M.D.C.G.G., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: P.S.P.E., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.G., y M.D.C.G.G., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.P.E.. En virtud de que en fecha 02 de Mayo de 2015, cuando siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente del día Viernes 01-05-2015, encontrándose en el estacionamiento del C.C.P Benítez, cuando desde un vehículo en movimiento escucharon a una mujer que estaba pidiendo auxilio, en vista de dicha situación procedieron a darle voz de alto al Vehículo Tipo Malibu, Marca Chevrolet, Color Verde, Placa: AH924EG, identificándose como funcionarios policial, solicitándole al ciudadano que apagara el vehículo y a la vez descendiera del mismo procediendo acatar la voz, siendo ambos trasladados al comando policial, una vez en la estación policial procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos y una revisión al vehículo, en la cual no se le incauto nada, observando que los dos presentaban lesiones visibles y a la vez notar que los mismos se encontraban en estado etílico, inmediatamente se trasladaron al C.D.I., de esa localidad para que recibieran atención medica, así mismo, le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Protección a favor de la ciudadana M.D.C.G.G., de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: P.S.P.E., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.231.968, nacido en fecha 23-02-1953, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.E. y J.P., y con domicilio en la Calle Miranda, Casa S/N, frente a la bomba, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: M.D.C.G.G., venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.448, nacido en fecha 27-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de F.M. y C.G., y con domicilio en el Sector Sabaneta, Calle Principal, Casa Nº 42, cerca de la bodega del señor Gilberto, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en los delitos precalificados, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los delitos imputados, de no compartir el Tribunal la solicitud por parte de ésta Defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: P.S.P.E., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.G., y M.D.C.G.G., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.P.E.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados P.S.P.E. y M.D.C.G.G., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta Policial, de fecha 02-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancias de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Hoja de Montaje con la C.M., de fecha 02-05-2015, a nombre de la ciudadana M.G., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por esta, cursante al folio 10. Hoja de Montaje con la C.M., de fecha 02-05-2015, a nombre del ciudadano P.E., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por este, cursante al folio 11. Planilla de Retención de Vehículos (P.V.R.), de fecha 02-05-2015, donde se deja constancia de las características del Vehículo Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados en calidad de detenidos y el vehículo retenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0509, de fecha 02-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana M.D.C.G.G., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano P.S.P.E., Presenta Un Registro Policial por el delito de Contrabando, de fecha 30-07-2013, cursante al folio 16. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Retenido, cursante al folio 18. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado Nº 135-15, de fecha 02-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las Características, el Estado de los Seriales Identificativos y el Valor del Vehículo Retenido, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado P.S.P.E., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.G., y para la Imputada M.D.C.G.G., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.P.E., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado P.S.P.E., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.231.968, nacido en fecha 23-02-1953, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.E. y J.P., y con domicilio en la Calle Miranda, Casa S/N, frente a la bomba, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.G., y en contra de la Imputada M.D.C.G.G., venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.448, nacido en fecha 27-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de F.M. y C.G., y con domicilio en el Sector Sabaneta, Calle Principal, Casa Nº 42, cerca de la bodega del señor Gilberto, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.P.E.; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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