Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2001-000021

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.878.022, representado judicialmente por los abogados Miguel A.Rondon y M.C.T.R., Inpreabogado Nros.93.110, 185.503, respectivamente, contra el Acto Administrativo S/N dictada el Veintinueve (29) de Agosto de 2000 por el Director Ejecutivo de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual acuerda notificarle que por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado B.d.E.B. fue removido del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar a partir del 30/08/2000; representado judicialmente el estado Bolívar, por los abogados J.A., J.L.G., Willers Velásquez, R.C., R.R., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, S.G., y D.R.I.N.. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432, y 134.008, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de Enero de de 2001 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo S/N dictada el Veintinueve (29) de Agosto de 2000 por la Dirección Ejecutiva de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual acuerda notificarle que por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar fue removido del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar a partir del 30/08/2000, que ejercía en dicho Órgano de Seguridad. Cursante del folio (1) al (7).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada en fecha (10) de agosto 2007 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante a los folios (327) de la primera pieza.

Segunda Pieza:

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar. Cursante al folio (8).

I.4. El veintiuno (21) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio (25) y resultas del folio (26) al (38) de la segunda pieza judicial.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de Julio de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y en primer lugar opuso la caducidad de la acción, en segundo lugar la perención de oficio, y en tercer lugar hizo valer el expediente administrativo, finalmente peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Cursante del folio (41) al (44) de la segunda pieza judicial.

I.6. Mediante auto dictado el cinco (05) de Agosto de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante a los folios (49) y folio (50).

I.7. De la audiencia preliminar. El siete (07) de Octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del recurrente P.L.S.Z., asistido por el abogado M.R., y el abogado Willers Velásquez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio (51).

I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de Octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Cursante del folio (53) al (57).

1.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de Octubre de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes. Cursante del folio 69 al 71.

I.10. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de junio de 2016 se celebró la audiencia definitiva compareciendo el recurrente ciudadano P.L.S.Z., asistido por el abogado M.R., no compareció la parte recurrida ni por sí, ni por apoderado alguno. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. El veintiuno (21) de junio de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano P.L.S.Z. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación dictado el el Veintinueve (29) de Agosto de 2000 por el Director Ejecutivo de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual acuerda notificarle que por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado B.d.E.B. fue removido del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar a partir del 30/08/2000, alegando que no se observó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para los casos de reestructuración, en el cual esta prevista la disponibilidad por el término de un mes, con la finalidad de lograr la reubicación del funcionario, por tanto vicia el acto de remoción. Que al aplicarse el decreto 211 de manera indeterminada se está poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, pues se desconoce las razones de la administración para removerlo. Que en consecuencia solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del injustificado retiro hasta la reincorporación efectiva al cargo, el pago de la indemnización de los daños patrimoniales por causa del retiro. Que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 19° ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Finalmente el recurrente solicita sea restituido al cargo que venía ejerciendo en la Comandancia de Policía del Estado B.D.d.P. de la Gobernación del Estado Bolívar. Se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

    “… Omissis…

    El documento que acompaño marcado “A”, y el cual contiene el acto administrativo impugnado , adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. (…) El acto impugnado manifiesta: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado, A.S., se ha resuelto removerlo del cargo de COORDINADOR I, adscrito a la Comandancia de Policía – Dirección de Política, de esta Gobernación a partir del 30-08-200. Evidentemente esta notificación, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto en ningún momento se señala cual es el acto que genera la destitución, así como tampoco establece cuales son los recursos que puedo intentar sobre la aplicación de la notificación. Indudablemente que la in motivación del acto actúa como la negación del principio de imparcialidad y afecta el de recurribilidad y el de publicidad, que es el conocimiento por parte de los interesados de las razones de la administración para actuar, y que tiene su complemento como garantía jurídica. (…)

    … Omissis…

    Ni en el documento consignado marcado “A”, ni en ningún otro al cual tuviera acceso el actor, se verifica la observancia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para los casos de reestructuración, en el cual esta prevista la disponibilidad por el término de un mes, observándose que la finalidad de esta previsión es lograr la reubicación del funcionario a cuyo efecto esta perfectamente estatuido que deberá hacerse en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba o en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba o en un cargo de mayor jerarquía, siempre que el empleado reúna los requisitos mínimos exigidos para su desempeño, más aún, si no existiera cargo vacante de los niveles indicados, la oficina de personal podrá proponer al empleado la aceptación temporal de un cargo de menor nivel, hasta tanto pueda ubicársele en uno que le corresponda, no siendo posible la reubicación por no existir vacante, se procederá al retiro.

    Vale decir, que cuando se trata de un funcionario afectado por la medida de remoción, obligatoriamente debe pasarse a la disponibilidad y efectivamente realizar las gestiones reubicatorias, todo lo cual debe constar en el expediente administrativo. (…)

    … Omissis…

    (…) no hay elemento probatorio alguno que comprueba que la administración cumpliere efectivamente con la gestión reubicatoria, la cual amerita demostración; en tal razón, y por cuanto el actor la impugna en este acto, (…) no existe probanza respecto de dichas diligencias, ni comunicación que al efecto se haya efectuado en ese sentido, a la parte actora, siendo lógico inferir que el período de un mes fijado por la disposición fijada transcurrió sin que la autoridad administrativa cumpliera con la citada norma legal , lo cual vicia el acto de remoción, de ilegalidad, procediendo mi reincorporación, para que la administración en el lapso de un mes que correspondiera a la disponibilidad realice los tramites pendientes a la reubicación y si la misma no se lograre por no existir cargos vacantes proceden entonces al retiro, en cuyo caso se genera el pago de la correspondiente prestaciones sociales en base al ultimo sueldo efectivamente devengado y la consiguiente reincorporación al registro de elegibles debiendo constar toda la actuación administrativa en referencia en el respectivo expediente administrativo del empleado retirado. Además le corresponde al accionante el pago de los sueldos dejados de percibir ya que en autos no existe constancia alguna de que estuviera prestando servicios en otro organismo publico.

    … Omissis …

    Con relación al acto administrativo que dicta la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, (…) y que expresa en su segundo parrafo: El fundamento de esta decisión se encuentra consagrado en el Ordinal 3ro. del Artículo 4to. de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales del Literal “B” del Decreto Presidencial Nro. Del 02/07/1974, normas que definen cuales son los cargos que en la Administración Pública son considerados de confianza por las funciones que le son inherentes (…)

    … Omissis…

    La remoción que haga la administración en base al decreto 211, requiere necesariamente indicar en el oficio de su notificación, cual de las múltiples unidades que allí se mencionan es la que desempeña el funcionario como jefe o responsable(…) De manera que al aplicarse en forma indeterminada esa disposición, sé esta poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión al no poder saber con certeza las razones que tiene la administración para removerlo (…) De manera que se debe declarar inmotivado el acto respectivo, (…)

    … Omissis…

    Igualmente de la notificación marcada “A” y que constituye el acto administrativo violatorio (…) se desprende que esta decisión obedece al “Plan de reestructuración emprendido por la Gobernación del Estado Bolívar con el fin de optimizar y hacer más eficiente las dependencias adscritas al Ejecutivo Regional”. Cuando hablamos de restructuración, se sobreentiende que dicho mandato trae como consecuencia la eliminación o suspensión del cargo que se esta reestructurando. En este en particular podemos observar que la Gobernación del Estado Bolívar, en ningún momento esta suspendiendo o eliminando el cargo que yo venía de desempeñando, (…) situación (…) comprobada (…) comunicación N° PEB-C.G-DRH-NRO 471, de fecha 26 de septiembre del 2000, suscrita por el TCNEL R.P.R., dirigida al ciudadano Director de Personal del Ejecutivo Regional, y de Planilla de Movimiento de personal (…) se evidencia el cambio de titular del cargo de Coordinador I, (…)

    Solicito, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado retiro, hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales que he sufrido por causa del retiro ilegal. Como la pretensión de condena resulta diferente a la acción de nulidad, y como tal debe ser tratada, pero no obstante ambas acciones pueden acumularse, por no ser contradictorias y porque pueden tramitarse en un mismo procedimiento, el cual esta contemplado en los artículos 74° al 83° de la Ley de Carrera Administrativa (…)

    (…) en efecto demando, la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 29 de agosto del año 2000 (…) en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta del acto administrativo antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 19° ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, se me restituya al cargo que venía ejerciendo en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar (…)

    II.2 La representación judicial de la parte demandada, opone la caducidad de la acción por haber transcurrido, mas de tres (3) meses para interponer los recursos. Que desde la fecha 10/08/2007, hasta la fecha en que fue admitida la demanda ordenada por la corte, transcurrió el tiempo para que operara la perención de la instancia. Que hace valer el expediente administrativo. Finalmente niega que el acto administrativo aquí cuestionado este viciado de inmotivación, e invoca privilegios y prerrogativas procesales. Se cita las defensa esgrimidas en el escrito de contestación:

    … Omissis…

    (…) como se pudo evidencia para la oportunidad PRIMARIA de la interposición de la demanda, en virtud de la cual el Juzgado (…) no aplico la normativa legal al caso concreto al omitir pronunciamiento alguno en cuanto al procedimiento a seguir aplicando uno erróneo como lo fue el ordinario regido por la LOPA y no por la LEFP en base a la decisiones que consta en el expediente y muy especialmente el dictado por la Corte Primera (…) al señalar que debió pronunciarse y haber declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cuanto la actora en esa oportunidad no cumplió con las formalidades de Ley, en consecuencia debió haberla declarado la EXTINCION DE LA MISMA. (…) la Corte ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, partiendo para esta representación como premisa o base de inicio para la interposición de dicho recurso por la parte actora la fecha en que fuera admitida la demanda, es decir el 15 de enero del 2001 o en su defecto la fecha del 10 de agosto del año 2007 dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte (…) en su oportunidad. (…) OPERO EN PRIMER LUGAR PARA LA PARTE ACTORA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, es decir desde la fecha en que fue notificado del RETIRO del cargo que venía ejerciendo desde el 29 de agosto del 2000 hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 15 de enero del año 2001 transcurrió mas que suficiente el lapso de TRES 3 meses establecidos por la Ley para interponer los recursos que considerara pertinentes en contra de dicha decisión, caso que no ocurrió en el caso concreto, transcurrieron 5 meses en cuestión y si se toma la fecha del 10 de agosto del año 2007 hasta la fecha en que fue admitida nuevamente la demanda ordenada por la corte, transcurrió mas que suficiente el tiempo para que operara la perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte querellada tramitara los medios necesarios para lograr la citación de las partes, siendo así que debió haberse declarado LA PERENCION DE OFICIO por parte del tribunal accidental que conoció del caso concreto, por lo que esta representación hace valer dichos pedimentos en P.F., a los fines de que sea materia de decisión al momento de dictar sentencia. En tercer lugar esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo que hoy nos ocupa donde se puede evidencia claramente que el hoy querellante fue debidamente notificado del acto de retiro, cumpliendo para la fecha con todos los requisitos y formalidades de ley para que procediera su retiro, y cual hoy en base al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA los damos por reproducido ya que el gobernador del estado para su oportunidad la máxima autoridad que dicto dicho acto administrativo lo hizo en uso de su plena facultades y atribuciones conforme consa en autos.

    (…) niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio de inmotivación o falso supuesto por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen al retiro, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aun que haya operado la figura de abuso de poder por cuanto las medidas sancionatoria fueron debidamente impuesta por la autoridades correpondientes. (…) solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVOS PROCESALES DE MI REPRESENTADO

    Invoco a favor de mi representado, todos los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República (…)

    (Folios 41 al 44 de la segunda pieza).

    II.3. En atención a los reclamos y defensas formuladas por las partes, este Juzgado pasa en primer lugar al análisis de la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la recurrida, y en tal sentido se observa:

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido del recurso contencioso administrativo funcionarial, se distingue que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    En aplicación de la citada norma al caso de autos, la Corte ha dejado sentado que resulta necesario que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

    Es así que alude, que la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

    En tal sentido, la Corte refirió que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

    …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

    De acuerdo a los postulados antes expuestos, y volviendo al caso de autos este Juzgado Superior distingue que la notificación del acto administrativo de remoción del querellante, cursante a los folios 9 y 96 de la primera pieza, es del siguiente tenor:

    GOBIERNO DE BOLIVAR

    Dirección Ejecutiva de Personal

    Ciudad Bolívar, 29 de Agosto del 2000

    Ciudadano

    P.S.

    C.I. Nro. 8.878.022

    Presente.-

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por instrucciones del Ciudaano Gobernador del estado, A.R.S., se ha resuelto (…sic…) removerla del cargo de COORDINADOR I, adscrito a la Comandancia de Policía – Dirección de Política, de esta Gobernación, a partir del 30/08/2000. Dicha remoción obedece al plan de reestructuración emprendido por esta Gobernación con el fin de optimizar y hacer más eficientes las dependencias adscritas al Ejecutivo Regional.

    El fundamento de esta decisión se encuentra consagrado en el Ordinal 3ro. del Artículo 4to. de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales del Literal “B” del Decreto Presidencial Nro. 211 del 02/07/1974, normas estas que definen cuales son los cargos que en la Administración Pública son considerados de confianza por las funciones que le son inherentes, como es el caso del COORDINADOR I, y en consecuencia considerado de libre nombramiento y remoción.

    Sin otro particular que hacer referencia,

    Atentamente

    J.F.G.

    DIRECTOR EJECUTIVO DE PERSONAL

    Ahora bien en análisis de la citada actuación, la Administración da por finalizado la relación laboral, omitiendo señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 29 de abril de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2004, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, por lo que en atención a la omisión incurrida por la Administración, se observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Asimismo en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, en cuanto al tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, siendo que con respecto a la notificación del recurrente sólo se distingue el Acta inserta al folio 65 de la primera pieza, en la que hacen constar que los testigos firmantes d.f.d. que el ciudadano P.S., se le hizo entrega de una comunicación notificándole su remoción.

    Se colige de lo anterior que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, por lo que tales irregularidades, hacen desestimar la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, y así se establece.

    II.4. En cuanto a la perención de oficio, opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación, cuando aduce (…sic…) “y si se toma la fecha del 10 de agosto del año 2007 hasta la fecha en que fue admitida nuevamente la demanda ordenada por la corte, transcurrió más que suficiente el tiempo para que operara la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año sin que la parte querellada tramitara los medios necesarios para lograr la citación de las partes siendo así que debió haberse declarado LA PERENCION DE OFICIO por parte del tribunal (…)”

    En lo relativo a lo así argüido por la representación judicial de la parte recurrida, este Juzgador observa, que tal planteamiento carece de validez, pues claramente se observa que la primera oportunidad en que se admitió el recurso funcionarial aquí incoado, en fecha 14 de febrero de 2001, cursante del folio 25 al 29 de la primera pieza, transcurrieron todas las etapas y fases del proceso, emitiéndose el fallo definitivo correspondiente, ejerciendo recurso de apelación el abogado sustituto del Procurador General de la República al folio 182 de la primera pieza, cuya apelación fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia cursante del folio 272 al 285, de la primera, en la que “(…) Ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el entendido de que tal juicio debe ser tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”. Por lo que en acatamiento de lo allí decidido este Tribunal Superior procedió admitir la demanda en conformidad a la citada Ley, en fecha 10 de Agosto de 2007.

    En tal sentido hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E., esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.

    El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.

    En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, el mismo dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

    Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Se colige de tales normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, que debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

    Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:

    Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).

    Valga mencionar la decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dictamina que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

    Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, no consta que se haya configurado la inactividad de las partes, que se subsuma a los supuesto de la perención de la instancia, pues resulta claro que ante la subversión del procedimiento en la tramitación de la demanda aquí interpuesta en un primer inicio, al ser materia de orden público, y en consideración a la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, la Corte ordenó la reposición de la causa para que se aplicara y tramitará el presente recurso funcionarial en conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Resaltándose como fue señalado ut supra, que desde un primer inicio la causa transcurrieron todas las etapas y fases del proceso, emitiéndose el fallo definitivo correspondiente, ejerciendo recurso de apelación el abogado sustituto del Procurador General de la República al folio 182 de la primera pieza, cuya apelación fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia cursante del folio 272 al 285 de la primera pieza, en la que se estableció la reposición de la causa al estado de admisión, destacándose que posteriormente este juicio, estuvo sin juez, por la inhibición planteada al folio 316 de la primera pieza por la entonces Jueza Abg. B.O., en fecha 29 de junio de 2007, y luego de haberse convocado al Primer Conjuez Dr. J.M.Y.M., quien aceptó el conocimiento de la causa en fecha 06 de Agosto de 2007, tal como se extrae al folio 321 de la primera pieza, y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte, procedió admitir nuevamente la demanda en fecha 10 de Agosto de 2007, (ver folios 327 al y 328 de la primera pieza), luego esta causa volvió a quedarse sin Juez desde fecha 03 de Abril de 2008, por haberse dejado sin efecto la designación del anterior Juez Accidental M.I. (ver folios 331 y 333 de la primera pieza), y es en fecha 15 de marzo de 2013, que esta Juzgadora se aboca al conocimiento de esta causa; tales circunstancias no son imputables a ninguna de las partes, por lo que no puede operar la perención, en consecuencia se desestima la defensa de perención de oficio opuesta por la parte recurrida, y así se establece.

    II.5. En lo relativo a la denunciado por el recurrente en cuanto a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para los casos de reestructuración, en el cual esta prevista la disponibilidad por el término de un mes, con la finalidad de lograr la reubicación del funcionario, y que por tanto vicia el acto de remoción, y que al aplicarse el decreto 211 de manera indeterminada se está poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, pues se desconoce las razones de la administración para removerlo, y por consiguiente alega la inmotivación del acto, en análisis de tal planteamiento, este Tribunal Superior distingue lo siguiente:

    Conforme a los términos precedentemente, a fin de establecer la procedencia o no de los hechos denunciados por el querellante, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas documentales presentada por las partes apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, las cuales se mencionan a continuación:

    - Copia de la notificación del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.F.G.D.E.d.P., dirigido al ciudadano P.S., mediante el cual lo remueve del cargo de Coordinador I, cursante a los folios 9 y 96 de la primera pieza,

    - Planilla de Movimiento de Personal, entre otros menciona, los datos de la unidad solicitante, Dirección Administrativo de la Policía, Tipo de movimiento, egreso por remoción, datos del cargo empleado, tiempo completo. Coordinador I, cursante al folio 72 de la primera pieza.

    - Copias de planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Registro de Asegurado, cursante a los folios 76, 77, 103, 104, 119 de la primera pieza .

    - Copia del oficio No. 261 de fecha 10/05/1999, suscrito por el Director Ejecutivo de Personal A.S.O., dirigido al ciudadano P.S., en el que expresa que deberá reincorporarse a desempeñar funciones en la Dirección de Defensa Civil, bajo la Supervisión del Dr. J.G.. Cursante al folio 78 de la primera pieza.

    - Copia del Acta Convenio Gobernación, Ministerio de Justicia, Cárcel de Ciudad Bolívar, en la que se hace constar entre otros que el Comisionado por parte del Ejecutivo Regional de enlace con las actividades que ejecute la Gobernación y la Dirección de la Cárcel será el ciudadano Pedro l. Sharbay, a quien se le facilitará los recurso y permisos necesarios para su ingreso y aplazamiento, entendido que las acciones y decisiones de carácter administrativo y disciplinario. Cursante a los folios 79 y 80 de la primera pieza.

    - Comunicación No. 000641-97, de fecha 08 de Octubre de 1997, suscrito por el Director Estatal de Defensa Civil Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual comunica al Secretario General de Gobierno que “…en forma inmediata el Sr. P.S. y me notifica que él habló, presuntamente con Usted y le asignó al antes mencionado, como Chofer a su persona pues él es el Comisionado de la Cárcel,(…)”. Cursante a los folios 81 y 82 de la primera pieza.

    - Comunicación Suscrita por el Gobernador (E) del estado Bolívar, S.R.S., de fecha 25 de febrero de 1997, dirigido al Dr. J.G., Director de Defensa Civil, mediante la cual solicita su valiosa colaboración con el ciudadano P.S. a reforzar los trabajos penitenciarios ebn la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar. Cursante al folio 83 de la primera pieza.

    - Copia del oficio No. 266.- DEEP.- de fecha 11/11/1996, suscrito por el Director Ejecutivo de Personal A.S.O., dirigido al ciudadano P.S., en el que le comunica que ha sido promovido para desempeñar el cargo de Coordinador a partir del 01/11/96, adscrito a la Dirección de Defensa Civil, devengando una remuneración de Bs. 168.000,oo mensuales, Cursante a los folios 84 y 120 de la primera pieza.

    - Copia del oficio No. PEB-CG-DRH-No. 062, de fecha 18/01/1996, suscrito por el CMTE. GRAL. de la Policía del Estado Bolívar, J.R.L., dirigido al ciudadano Dr. J.G., indicando que por instrucciones del Director de Política, queda a su cargo el ciudadano P.L.S., como Instructor a partir de esa fecha. Cursante a los folios 85, y 115 de la primera pieza.

    - Copia del memorando de fecha 15/06/1993, mediante la cual el Instructor P.S. explana la exposición de motivos sobre la materia de Protección Civil, al Sub-Comisario (PEB) F.M.O.C. al folio 86 de la primera pieza.

    - Copia del memorando de fecha 25/06/1993, mediante la cual el Instructor P.S. solicita que sea relevada de la amonestación de fecha 16-06-93, por cuanto cumplió la tarea encomendada. Cursante al folio 87 de la primera pieza.

    - Copia de la comunicación suscrita por el ciudadano P.S., de fecha 15/09/1992, dirigido al Comisario Gral. J.A.F., Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, a fin de solicitar de que sea asimilado como Oficial de Policía. Cursante al folio 89 de la primera pieza

    - Copia de la comunicación suscrita por el CNEL (GN) J.C.M.C.G. de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 01/05/1986, dirigido al ciudadano P.S., a fin de participarle su nombramiento como Instructor. Cursante al folio 90 de la primera pieza.

    - Copia del oficio No. D1-041-85, de fecha 25/03/1985, suscrito por el TCnel (AV) J.M.L.C.R.D.C.B., dirigido al ciudadano P.L.S., a fin de solicitarle su apoyo como instructor en el 1er Curso de A.M.d.E.N. I a partir del 25-03-85. Cursante al folio 91.

    - Copia del oficio No. DP-221, de fecha 27/03/1984, suscrito por el ciudadano A.S.O.D.E.d.P., dirigido al ciudadano P.L.S., a fin de comunicarle su designación como Operador de Telex, adscrito a la Defensa Civil, a partir del 31-03-84 devengando un sueldo de Bs. 2.250,oo mensuales. Cursante al folio 92.

    - Copia del oficio No. PEB-CG-DRH-NRO: 440, de fecha 05/09/2000, suscrito por el ING. Tristini Cusimano Jefe (E) de la División de Recursos Humanos y por TCNEL (E) R.P.R. dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Lic. Froilan Gracia Director Ejecutivo de Personal, a fin de remitir copia de planilla de vacaciones pertenecientes al exfuncionario P.L.S., quien estaba adscrito a la nómina de personal policial y prestaba servicio en la Secretaria General. Cursante al folio 93 de la primera pieza, con anexo al folio 94 de la primera pieza.

    - Comunicación de fecha 01/09/2000, suscrita por el ciudadano J.F.G.D.E.d.P., dirigido al Presidente y demás Miembros de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, solicitando que le sea cancelada la cuenta de ahorros al ciudadano P.S.. Cursante al folio 95 de la primera pieza.

    - Copia de la planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Participación de retiro del trabajador, cursante al folio 97, 107 de la primera pieza.

    - Copia de la certificación presupuestaria de anticipos de prestaciones sociales, cursante al folio 98 de la primera pieza.

    - Copia de la planilla de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano P.S., cursante al folio 99 de la primera pieza.

    - Copia de la comunicación de fecha 10/03/2000, suscrita por el ciudadano P.S. dirigido al Lic. Oswaldo Ramon Rosal, a fin de solicitar la cancelación de sus vacaciones correspondiente al año 1999. Cursante al folio 100 de la primera pieza.

    - Copia del recibo de comprobante de pago de la segunda quincena del personal administrativo de la Comandancia de Policía Ciudad Bolívar, correspondiente al ciudadano P.S., cursante al folio 101 de la primera pieza.

    - Copia de la Planilla de Movimiento de Personal, en el cual se distingue datos de la unidad solicitante, movimiento interno traslado, datos del cargo empleado, tiempo completo, denominación Coordinador. Cursantes a los folios 102, y 126 de la primera pieza.

    - Copias de participación de vacaciones de fechas 23/11/1999, y 16/1098 del ciudadano P.S., cursante a los folios 105 y 109 de la primera pieza.

    - Copia de la relación de sueldo del ciudadano P.S., cursante al folio 106 de la primera pieza.

    - Copia de constancias de trabajo del ciudadano P.S., cursante a los folios 108, 110 de la primera pieza.

    - Copia de la planilla de determinación del porcentaje de retención de impuesto sobre la renta, cursante 112 de la primera pieza.

    - Copias de la planilla de movimiento de personal correspondiente al ciudadano P.S., cursante a los folios 113, y 114.

    - Copia de la comunicación de fecha 28/02/1996, suscrita por el Dr. A.S.O.D.E.d.P., dirigido al ciudadano P.L.S., a fin de participarle de su nombramiento como Coordinador de Defensa Civil, a partir del 01-03-96, devengando un sueldo de Bs. 120.000,oo mensuales. Cursante al folio 116 de la primera pieza.

    - Copia del Memorandum de fecha 10/06/1996, suscrito por el Dr. J.G.V., Director Estatal de Defensa Civil, dirigido a la Dirección de personal, a fin de comunicar que el ciudadano P.L.S. ingresó a la nómina de personal en fecha 01/03/96. Cursante al folio 117 de la primera pieza.

    - Copia de “CUENTA” de fecha 10/06/96, referente al ingreso de nómina de personal fijo correspondiente al ciudadano P.L.S., cursante al folio 118 de la primera pieza.

    - Copia de la Planilla de Movimiento de Personal, en el cual se distingue datos de la unidad solicitante, Defensa Civil, ingreso en cargo creado, titular, denominación Subdirector Estatal. Cursante al folio 122 de la primera pieza.

    - Copia de la planilla de registros de hijos, cursante al folio 123 de la primera pieza.

    - Copias de actas de nacimiento, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza.

    expresa que deberá reincorporarse a desempeñar funciones en la Dirección de Defensa Civil, bajo la Supervisión del Dr. J.G.. Cursante al folio 78 de la primera pieza.

    - Descripción de cargo: Denominación de la clase: Coodinador I, cursante al folio 218 de la primera pieza.Tareas típicas:

    • Coordina reuniones de trabajo con representantes de la unidad en la cual presta servicios.

    • Elabora cronogramas de acvtividades de cursos y talleres.

    • Establece la bibliografía general y especial de las materias.

    • Vela por el cumplimiento de las normas establecidas.

    • Coordina las actividades sociales

    • Asesora la formulación de planes de acción en las materias de su competencia.

    • Presentar informes.

    - Relación de las funciones desempeñadas por el ciudadano P.L.S., cursante al folio 219 de la primera pieza.

    - Copia certificada del oficio Nro. 1960, de fecha 17/10/2002, suscrito por el Procurador General del Estado Bolívar, dirigido a la secretaria General de Gobierno , requiriendo la remisión de recaudos. Cursante a los folios 221 y 222 de la primera pieza, con anexos cursantes del folio 223 al 226 de la primera pieza.

    - Tareas típicas:

    En análisis de los medios probatorios antes indicados los cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, este Tribunal Superior infiere claramente que el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera, valga resaltar que el recurrente inició su relación funcionarial desde el 31-03-84 como operador de Telex adscrito a la Defensa Civil de la Gobernación del estado Bolìvar, (ver folio 92 de la primera pieza). Luego en fecha 25/03/1985, le fue solicitado su apoyo como instructor en el curso de A.M. (ver folio 91). En fecha 01/05/1986, fue nombrado como Instructor en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar (ver folio 90 de la primera pieza). En fecha 18/01/1996, se desempeña como Instructor a cargo del ciudadano J.R.L. C CMTE. GRAL. de la Policía del Estado Bolívar, (ver folio 85 de la primera pieza). En fecha 11/11/1996, fue promovido para desempeñar el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Defensa Civil, (ver folio 84 de la primera pieza). Finalmente en fecha 10/05/1999, P.S., fue reincorporado a desempeñar funciones en la Dirección de Defensa Civil, bajo la Supervisión del Dr. J.G., (ver folio 78 de la primera pieza).

    En atención a la relación funcionarial antes referida, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    En referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se distingue que en su artículo 3, establece que “…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” y en el artículo 19 eiusdem, dispone la clasificación de funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

    Sin embargo la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, en la que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

    De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

    Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…

    (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, este Tribunal mantiene en forma pacifica el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción, la remoción de un funcionario, no basta con alegar esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe; en la remoción en modo alguno se califica la conducta del funcionario como motivo de despido.

    Señalado lo anterior, y en atención a que el último cargo ejercido por el recurrente es el de Coordinador, en cuanto al análisis del vicio de inmotivación delatado por el recurrente en su libelo de demanda, el cual se presenta cuando no es posible conocer los motivos ficticios y jurídicos de la decisión tomada, se evidencia que el acto impugnado contiene los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que considerar remover del cargo al querellante por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, ello con fundamento en los artículos mencionados en el acto, y ello no hace inmotivado el acto en si mismo, pues se evidencia que el cargo ejercido por el querellante, como lo es el de COORDINADOR I, adscrito a la Comandancia de Policía, encuadra en lo establecido en el artículo 4 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo claramente se constata del acto impugnado la falta de indicación del mes de disponibilidad para realizar su reubicación. Tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto N° 211 fueron derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los cargos contenidos en el Decreto N° 211 del día dos (2) de julio de 1974 mantuvieron su condición de libre nombramiento y remoción determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño. Los supuestos legales contemplados en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, no son excluyentes, pues el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, indica quienes se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción y el Decreto N° 211, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley al Presidente de la República, clasificó algunos cargos de la Administración, como de alto nivel o de confianza.

    Es así que el cargo de Coordinador de acuerdo a la Descripción de cargo: Denominación de la clase: Coodinador I, cursante al folio 218 de la primera pieza, ciertamente corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, y ello resulta indudable al haber ocupado un cargo de alta responsabilidad y confianza dentro de la Administración, como ya se indico como ‘Coordinador I” adscrito a la Comandancia de Policía – Dirección de Política, de la Gobernación del Estado Bolívar. No obstante el haber sido removido y retirado el querellante, sin haber cumplido el ente querellado con los trámites legales esenciales sobre las gestiones reubicatorias y tampoco sobre la eventual resolución de retiro en el supuesto de haber sido infructuosa la reubicación y; sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, omitiendo lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de le Ley de Carrera Administrativa, hace que el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, advierte éste Juzgador que las gestiones reubicatorias son un derecho que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1410, de 2 de noviembre de 2000, estableció:

    (…)

    Así pues, la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente.

    Es propicio citar los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

    .

    Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

    .

    De las normas transcritas, se infiere que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    Volviendo al caso de autos, no consta ningún elemento de juicio, que evidencie que se haya cumplido con las gestiones para reubicar al querellante, en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, es decir, no fue sometida el actor a una efectiva disponibilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual constituye una expresión garantista del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, con la cual se persigue que aquellos funcionarios que son removidos de un cargo de carrera y son afectados por una medida de reestructuración, sean protegidos en su derecho, por lo que forzosamente éste Tribunal declara que la Administración actuó mediante una vía de hecho para retirar al funcionario, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano P.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano P.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULO el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 29 de agosto de 2000, dictado por el Director Ejecutivo de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de Policía, Dirección de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, y se ORDENA reincorporar al recurrente al último cargo que ejerció al momento de ser removido de la Comandancia de la Policía, o a otro de igual jerarquía y remuneración, asimismo se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA ACCIDENTAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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