Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000475 (9272)

PARTE ACTORA: P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., mayores de edad, de este domicilio, Venezolanos los tres primeros y la cuarta de nacionalidad Española, titulares de la cédula de identidad números V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.E.V., A.H.V., Y.M.M.D., J.A.E.I. y E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134, 22.690, 179.200, 33.593 y 60.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 5-A Pro .

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Y.M.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio y ratificó el auto de fecha 6 de Marzo de 2015.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la inadmisibilidad de la apelación.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

Inicialmente, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo establecido por la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa:

…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

…Omisis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen

(Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor para verificar la admisibilidad de la apelación sometida a su conocimiento, debe señalar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

Ahora bien dicho lo anterior observa esta Instancia que la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrito por la abogada Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo, con vista a la solicitud formulada y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa dirigida a Promotora 204, C.A., parte demandada, en virtud de haberse acordado la citación por correo certificado.

Ahora bien, cursa a los folios 65 al 67 acuse de recibo del correo certificado N° 058442, de fecha 12 de Enero de 2015, en el cual se evidencia que esta debidamente recibido y firmado.

En tal sentido los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Con vista a la norma antes transcrita, en el caso de autos se evidencia que si bien es cierto que el acuse de recibo se encuentra debidamente firmado y sellado, el mismo no cumple con lo exigido en los artículos 220 y 221 eiusdem, ya que en la planilla se observa un sello húmedo en el cual se lee “CONDOMINIO C.C. CITY MARKET”, es decir no fue recibida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., ni por su represente legal o judicial, sus directora o gerentes, o en su defecto por el receptor de correspondencia de la mencionada Sociedad.

En tal sentido el artículo 310 eiusdem dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformado de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por todas las razones antes expuestas este órgano administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, NIEGA la revocatoria por contrario imperio solicitada. En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 06 de Marzo de 2015, y así se declara.”

En este sentido, se observa que el juzgado a-quo niega la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, y en consecuencia, lo ratifica.

Ahora bien, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.

De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Ahora bien, en relación a la revocatoria por contrario imperio, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras que no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, es la decisión mediante la cual el a quo, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de mérito tramite de fecha o6 de marzo de 2015, el cual por disposición expresa del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante es INADMISIBLE, y así debió ser declarada por el Tribunal A quo.

De manera pues, en base a las consideraciones expuestas, y conforme a los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 31 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Tribunal A quo, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2015-000475 (9272)

NAA/Damaris.

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