Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º y 154º.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000093

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., los tres primeros de nacionalidad venezolana y la ultima de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.232.771, 10.872.001, 11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.E.V., P.J.C.R., T.E.S.M., C.E.E.I. y M.A. ESPINAL LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0134, 14.508, 77.378, 78.000 y 85.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A Pro; y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 346 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 188-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B., I.M., M.G., M.J. VELASQUEZ, J.P.B., F.A., G.R., M.B. y C.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 90.710, 98.493, 101.708, 103.919, 119.059 y 86. 686, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por C.J.E.V. y P.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0134 y 14.508, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., anteriormente identificados, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento previa distribución de ley

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 5 de junio de 2002, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada,

En fecha 26 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consigno las resultas de citación de la parte accionada, practicada por el alguacil del Juzgado Noveno de Municipio del esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no haber podido citar personalmente a la parte demandada, razón por la cual a solicitud de la parte actora se procedió a ordenar en fecha 27 de septiembre de 2002 la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2003, el secretario accidental de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2003, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora designó defensor a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano J.D.R.J., quien en fecha 25 de junio de 2003 acepto el cargo recaído en su persona.

Seguidamente, el 16 de julio de 2003, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2003, comparece ciudadano M.V., manifestando actuar como apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación así como escrito oponiendo cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora, solicitando sea declarada Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanando la contenida en el ordinal 3º de la misma norma.

En fecha 4 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada impugnó la subsanación efectuada por la parte demandada.

El 24 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito d reforma de la demanda, siendo admitida a través del procedimiento ordinario en fecha 14 de marzo de 2005, ordenado la citación de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2005, se dicto auto complementario del auto de admisión.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta d la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora solicitó la repospón de la causa al estado de dictar sentencia y en caso de que ello fuere negado apelaban del auto dictado 05 de agosto de 2005; en fecha 19 de septiembre de 2005, se negó la solicitud de reposición de la causa y se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.

Por auto dicto en fecha 15 de noviembre de 2005, este Juzgado ordeno agregar a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que dicho Tribunal en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado el 05 de agosto de 2005 y revoco el mismo.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declare la nulidad absoluta del auto que admitió la reforma de la demandada en fecha 14 de marzo de 2005, así como los actos consecutivos, igualmente solicitaron la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuesta.

Mediante decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado anuló las actuaciones que rielan a los folios 208 al 211, 214 al 226, 341 al 344 y repuso la causa al estado en que se dicte sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha dos 29 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. Á.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes del avocamiento, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., contra las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 204 C.A., y PROMOCIONES 346 C.A., por la resolución del contrato de opción- compra venta.

Contra la demanda interpuesta, compareció en representación de la parte demandada los abogados A.J.B.C. y M.J. VELÁQUEZ A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.710 y 90.710, respectivamente, dentro del lapso para dar contestación a la demanda para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, quien aquí decide observa que luego de haber sido interpuestas las cuestiones previas en comento, desde que la apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 09 de noviembre de 2010 a presentar mediante el cual retira un (1) juego de copia certificadas, hasta la presente fecha, se produjo una evidente inactividad procesal de la parte actora en cuestión, por cuanto no se observa que dentro de este lapso haya efectuado algún acto del proceso tendiente a solicitar el correspondiente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, a través de sentencia interlocutoria.

Es por ello, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...

De allí que el Legislador haya previsto sancionar a través de la perención, la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que si bien es cierto el impulso procesal es inoficioso, cuando éste no se cumpla debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Así mismo, el autor R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, señala:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Del análisis jurisprudencial que antecede, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional ha establecido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia opera por el transcurso de un año sin que las partes efectúen algún acto procesal aún cuando se encuentre en espera de una sentencia interlocutoria, en virtud del interés procesal que deben mostrar las partes impulsando en todo momento el proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, abandonó el criterio que venía asumiendo la Sala en sentencia Nº RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, y acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la declaratoria de la Perención de la Instancia aún en los casos en que se encontrase el expediente a la espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, señalando que por tratarse de materia de orden público se hace aplicable a todos los casos en que la perención fuese declarada luego de la publicación de ese fallo, tal como se observa a continuación:

…en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos…

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001… y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. …

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este juzgador que desde el 9 de noviembre de 2010 transcurrió de manera integra el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (01) año sin que las partes efectuaran algún acto del proceso que evidenciara interés alguno en conseguir el pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes que en él intervienen, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, tal como debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, y extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. E.L..

En esta misma fecha, siendo las 01:42 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000093(18762)

AVR/EL/maria*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR