Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Noveno Control

Barquisimeto, 11 de abril de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2005-012583

Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.c.

Imputado: P.S.C.M.

Defensa Pública: Abg. L.T.

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de P.S.C.M., por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, 416 y 277 todos del Código penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió voluntariamente: NO DESEO DECLARAR.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta defensa siendo la oportunidad para contestar la acusación, en fecha 26 de marzo de 2007, la defensa consigno escrito de contestación, fiscal el cual ratifico en este acto, el cual corre inserto al folio 306 al 308, rechazo en cada uno de sus partes la acusación presentada por la fiscalia, por cuanto la misma no especifica el delito atribuido a mi representado, en este acto alego la legitima defensa, de mi representado por cuanto de la revisión de las actas mi representando fue brutalmente agredido por las supuestas victimas, y que sea considerados para que sea debatido en juicio, se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la defensa privada inserto al folio 31,donde se evidencia que mi representado fue brutalmente golpeado, H.C. C.I. 14404876, residencia en la Urbanización Italia, J.R., C.I. 6556435, residencia en la urbanización Italia de siquisique testigo presencial, solicito una reconstrucción de hechos, a fin de determinar como sucedieron los hechos petición que se hizo en el escrito de acusación, solicito la no admisión de la experticia 9700127229FECHA 13/12/05, 97001271005, DE FECHA 12/12/05, contraviniendo el articulo 328 del COPP, se ratifica escrito de contestación de fecha 25 de Junio de 2005, de la defensa privada, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal para dar contestación a la excepción: tanto el libelo acusatorio como mi exposición fiscal en relación a la conducta de cada victima por lo que de conformidad con lo que dice el informe medido y planimetría se puede identificar ante quien se habla de Homicidio frustrado y quien sufrió lesiones, una herida en el corazón pudo haber causado la muerte, para le ciudadano Zalero Piña, se cometió el delito de lesiones personales de mediana gravedad Brizuela R.A., en la cara izquierda se subsana o se amplia y se amplia solicito no lo estime por cuanto es una cuestión de fondo, solicito sea declarado sin lugar la excepción, se sirva admitir las pruebas ofrecidas por la defensa.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO, En cuanto a la excepción opuesta por la defensa fueron declaradas sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GRAVE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, 416 y 277 todos del Código penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: P.S.C.M., cédula de identidad N° V- 14.590.168, Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 30/04/77, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación u Oficio mecánico, residenciado en Siquisique vía Baragua al final de la calle comercio, cerca de la bomba del águila.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 06 de noviembre de 2005, con motivo del acta policial suscrita por el funcionario S/2º P.R. adscrito a la Comisaría 80 de la Fuerza Armada Policial mediante la cual deja constancia de que siendo las 8:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica anónima donde informaban que en el Barrio Italia de la Población de Siquisique un ciudadano a quien apodan “Pedro el Negro”, había realizado varios disparos logrando herir a los ciudadanos que se encontraban en el sector , vista de ello el funcionario se trasladó hacia el referido sector en donde en el Hospital Dr. L.I.M. le informaron que habían ingresado tres heridos por arma de fuego, que fueron trasladados hacia el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, igualmente sostuvo entrevista con dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del Hospital en la Población Siqusique quienes le informaron que el responsable de los hechos fue el ciudadano P.C., en tal sentido el C/2º E.C., se presentó al lugar de los hechos en donde se dirigió a la residencia del ciudadano P.S.C., quien de manera voluntaria hizo entrega del arma de fuego con la cual ocasionó las heridas a los ciudadanos trasladados hacia el hospital Central, siendo trasladado hacia la sede de la Comisaría 80 luego de serle leídos sus derechos constitucionales.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes:

EXPERTOS:

-.Con el testimonio de los funcionarios Médico Forense J.M.B., Sub. Inspector Riger Sandoval, E.G., Coger Nieto y Licenciado Pedro Reyes, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

TESTIMONIALES:

-.S/2º P.R. adscrito a la Comisaría 80 de la Fuerza Armada Policial.

-. Con el testimonio de la ciudadana G.R.Z.C., quien en su condición de testigo presencial, expresará la manera en que ocurrieron los hechos. De allí la pertinencia y necesidad del testimonio.

-. Con el testimonio del ciudadano M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.867.825.

-. Con el testimonio del ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.928.050.

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

-. Con los reconocimientos, médicos practicados a las victimas signados con el Nº 9700-152-10776 de fecha 14/12/2005 en donde el Médico Forense J.M.B. certifica el tipo de Lesiones sufridas por las victimas.

-. Con el acta de Inspección técnica de fecha 10/12/2005 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Riger Sandoval y E.G. adscritos a la Sub. Delegación Tipo A, Lara practicada a fin de hacer Inspección Ocular en el lugar de los hechos.

-. Con le experticia Nº 9700-127-1061-05 suscrita por el experto R.N. adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara practicada al arma de fuego incautada al hoy acusado.

-. Con el levantamiento planimetrito Nº 9700-127-ARH-0478-05 de fecha 14/12/2005 suscrita por el Licenciado Pedro Reyes Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Se admiten los siguientes Medios Probatorios Ofrecidos por la Defensa por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes:

TESTIMONIALES:

-. H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.404.876, domiciliada en la Urbanización Italia, final calle 1, casa S/N diagonal a la cancha deportiva, aproximadamente a 300 metros.

-. J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.567.435, residenciada en calle principal, final calle 2, casa Nº 19.

-. Con respecto a la Reconstrucción de los Hechos se acuerda a los fines que sea practicada por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: se mantiene LA MEDIDA de Presentación impuesta al Imputado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

Juez Noveno en funciones de Control

El Secretario.

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