Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005

Años: 194° y 145°

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08/11/2005 en contra del ciudadano, P.S.C.M., cedula de identidad N° V- 14.590.168., de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de P.C. y C.M., residenciado en Siquisique del Estado Lara, Municipio Urdaneta al final de la calle Comercio vía a Baragua como a 200 metros de la bomba el Águila.

Se inicia la presente causa en fecha 07/11/2005, mediante imputación fiscal, presentada por la Segunda Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es el caso que en fecha 07/11/05 comparecen el funcionario Cabo 2° (PEL) E.C. adscrito a la Comisaría 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expone: encontrándome de servicio como conductor de la Unidad PL-719 , siendo aproximadamente las 08:50 am en dicha comisaría se recibieron varias llamadas telefónicas donde algunos ciudadanos informaban que en el Barrio Italia de esta población de Siquisique un ciudadano a quien apodan “Pedro el negro” residenciado en dicho barrio había realizado varios disparos y que habría herido a unos ciudadanos. De inmediato fui comisionado junto con otro funcionario hacia la dirección antes indicada y al llegar fuimos notificados por el Cabo 1° (PEL) quien se encontraba franco de servicio en su residencia ubicada adyacente donde presuntamente ocurrieron los hechos, nos notifico que el ciudadano P.C., se habría presentado en la Urbanización Italia realizando disparos, de inmediato nos trasladamos a la residencia de dicho ciudadano entrevistándonos con el ciudadano W.C. hermano del presunto autor de los disparos, no sin antes haberlos identificados como funcionarios policiales quie precedió sin presión alguna a entregarnos un arma de fuego revolver marca TAURUS calibre 38, de seis (6) tiros, cañón corto cacha de madera color marrón, seriales C-874 y 407242 con un (1) cartucho calibre 38 en su interior sin percutir, de la misma manera el presunto autor de los disparos se entrego sin oponer ningún tipo de resistencia, siendo trasladado hacia la Comisaría Policial N° 80, donde se le leyeron sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como, P.S.C.M., cedula de identidad N° V- 14.590.168, de igual manera fue trasladado al Hospital Dr. L.I.M. de la población. Al tener toda la información procedimos a comunicarnos con la Fiscalía del Ministerio Público a quien se le participo sobre el procedimiento realizado y esta indico que le fuera remitido las actuaciones correspondiente al caso.

En fecha 08/11/2005, en la Audiencia de Presentación del imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.A.C., expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión del Ciudadano, P.S.C.M. , ya identificado, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80 ejusdem y, artículo 416 y artículo 277 respectivamente del Código Penal vigente y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga al imputado la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifiesta: “eso pasó el domingo como a las 7 am yo iba hacia la casa de mi cuñada porque la abuela de mi esposa esta grave enferma de cáncer e iba subiendo para arriba porque vivo en la entrada y en eso llegué a la primera calle y me salieron 3 personas ahí que le diera plata sino me atracaban y me salio con un cuchillo y me dio unas cortadas uno me tiro un machete , yo cargaba un arma porque hacían días que se intentaron meter pa la casa , donde iba uno de ellos me metió una puñalada y el otro me lanzo el machete sino hacia eso me mataban, esa fue la única manera que me los pude quitar de encima”. El Fiscal pregunta y este responde: “no los conozco así mucho, por allá dicen que son azotes de barrio, no tuve problemas con nadie en la manga de coleo, el que se me fue encima fue Rodolfo, el primero salio con una piedra y el otro salio con un machete, después me corto me tiro un menor de edad, y Andy andaba uno me salio con machete los tres salieron a mi encuentro, el primer disparo fue a Rodolfo y le dispare en el cuello, el otro a miguel y se lo pegue en el brazo y le di al otro, fueron 4 disparos en total, es todo”.La defensa pregunta y este responde: “ no tengo antecedentes, nunca he tenido problemas, no me negué a la detención, es todo”. El Tribunal realiza preguntas y este responde : “si he ido a la manga de coleo, yo iba de mi casa para la de mi cuñada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. R.R. quien expone: la defensa esta de acuerdo con que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria y por lo tanto nos adherimos a la solicitud fiscal en ese sentido, en cuanto la calificación jurídica dada a los hechos no lo podemos atacar en este momento porque es una precalificación , y en cuanto a la privación solicitada por la fiscalía esta defensa si difiere porque a pesar de que al hacerle el computo de pena a los efectos de fuga y ninguna de las penas de estos delitos presentes exceden de 10 años, nuestro defendido lo que hizo fue defenderse de las agresiones hechas al momento de los hechos. El ordinal 2 del artículo 250 habla de los elementos de convicción deben ser tomado en cuenta también para la imposición de una medida cautelar nuestro defendido se debe mantener el libertad , el nunca opuso resistencia porque el peligro de fuga en este caso esta totalmente desvirtuado , en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le imponga una medida cautelar menos gravosa sugiriéndoles arresto domiciliario y/o una fianza, solicito se inste al Ministerio Público para que se le practique el respectivo reconocimiento médico por las heridas y también de conformidad con el artículo 305 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al control de la prueba insta al Ministerio Público para que se nos cite a la sede de la Fiscalía, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08/11/2005 hace las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 08/11/2005 por éste Juzgado, al ciudadano P.S.C.M., anteriormente identificado, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto encajan las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80 ejusdem y, artículo 416 y artículo 277 respectivamente del Código Penal vigente, como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se desprenden de el acta policial, el acta de entrevista, y la declaración del imputado y por existir presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del delito que se le imputa y la pena que pudiese imponérsele, la cual es de 12 a 18 años.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide estima conveniente ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano P.S.C.M., cedula de identidad N° V- 14.590.168., de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de P.C. y C.M., residenciado en Siquisique del Estado Lara, Municipio Urdaneta al final de la calle Comercio vía a Baragua como a 200 metros de la bomba el Águila por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80 ejusdem y, artículo 416 y artículo 277 respectivamente del Código Penal vigente., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima los ciudadanos PINEDA BRIZUELA R.A., cedula de identidad N° V-22.938.050, residenciado en el Barrio Nuevo de la Población de Siquisique, SALERO PIÑA M.E., cedula de identidad N° V-16.867.825, residenciado en la Urbanización Italia de la población de Siquisique, y SALERO PIÑA ANNDY ALBERTO, cedula de identidad N° V.20.016.669, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.S.C.M., cedula de identidad N° V- 14.590.168., de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de P.C. y C.M., residenciado en Siquisique del Estado Lara, Municipio Urdaneta al final de la calle Comercio vía a Baragua como a 200 metros de la bomba el Águila por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80 ejusdem y, artículo 416 y artículo 277 respectivamente del Código Penal vigente., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima los ciudadanos PINEDA BRIZUELA R.A., cedula de identidad N° V-22.938.050, residenciado en el Barrio Nuevo de la Población de Siquisique, SALERO PIÑA M.E., cedula de identidad N° V-16.867.825, residenciado en la Urbanización Italia de la población de Siquisique, y SALERO PIÑA ANNDY ALBERTO, cedula de identidad N° V.20.016.669

TERCERO

Se ordena el reconocimiento medico legal que se le realizara el día 09-11-05 a las 08:00 a, para dejar constancia de las lesiones que presenta el imputado y en tal sentido oficie a la Medicatura Forense y en virtud de ello se ordena su reclusión en calidad de deposito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines que se le realice el reconocimiento medico antes mencionado y una vez realizado el mismo su inmediata reclusión en el C.P.R.C.O. Uribana

CUARTO

A petición de la defensa se insta al Ministerio Público prestar su mejor colaboración en lo que se refiere a la intervención posible de la defensa del imputado en la averiguación de los hechos. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. A.R.A.M..

EL SECRETARIO

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