Decisión nº 065-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

Demandante: P.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.484.

Abogados Asistentes del Demandante: A.C. y M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 63.172 y 161.722.

Demandada: V.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.444.

Motivo: Divorcio 185-A.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

Asunto: KP12-F-2014-000022

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano P.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.484, asistido por los profesionales del Derecho A.C. y M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 63.172 y 161.722, en contra de la ciudadana V.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.444, al cual se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2.014 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el referido ciudadano demanda en Divorcio a la ciudadana V.J.S.R., antes identificada, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido entre ellos ruptura prolongada y permanente de la vida en común, permaneciendo separados por más de cinco años; lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues en Resolución Número 2.009-06 del 18 de Marzo de 2.009 que modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….

.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

.

En tal sentido, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano P.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.484, asistido por los profesionales del Derecho A.C. y M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 63.172 y 161.722, en contra de la ciudadana V.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.444, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, acordándose su remisión a la U.R.D.D. Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 65-2014, se publicó siendo las 11:00 m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

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