Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHonorio Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000045

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1; esto es, el Arresto Domiciliario; al imputado, Ciudadano: P.S.P.J., titular de la cédula de identidad N 14.269.971, de 31años de edad, 2° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de M.J. y P.P., nació en fecha 14-03-1974, natural de Siquisique, residenciado en el Roble vía El Manzano, a la altura del Bosque Macuto, casa S/N°, rancho de cinc, pintado de color blanco, a 300 mts del Club “La Mendozera; en la audiencia oral celebrada el día 9-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Numero 15, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, del día 06 de Enero de 2006, estando en labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran hasta la avenida F.J., específicamente hasta el establecimiento H.I., donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al lugar visualizaron en la parte interna del inmueble un grupo de personas que tenían rodeados a unos ciudadanos; logrando entrevistarse con el ciudadano, J.L.P.R., quien les manifestó que dos sujetos se introdujeron en veloz carrera dentro del establecimiento y que estaban siendo perseguidos por un grupo de personas, que supuestamente habían sido victimas de un robo a mano armada, por estos sujetos en una buseta de la ruta 10, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle a los mencionados ciudadanos una revisión corporal, incautándole al ciudadano, p.S.P., mayor de edad, un arma de fuego (Facsímil) , tipo pistola , con las siglas P. Beretta, Calibre 4.5mm, con la numeración 7E04762, oculto entre la vestimenta a la altura de la parte delantera de la cintura, y al adolescente C.E.P., quien dijo tener 17 años, no portaba cédula, un bolso de color beige contentivo de un par de zapatos de color negros, dos teléfonos celulares y un tiket de pasaje estudiantil a nombre se M.E., motivo por el cual proceden a aprehender a los imputados de autos. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 08 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Asalto de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir , previstos y sancionados en el artículo 357 tercera parte del código penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 09 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que solo consta el acta policial y se hace necesario profundizar la investigación , y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su representado en el hecho, no constan los nombres de las presuntas victimas ni hay denuncia formal, no hay cadena de custodia y no fue detenido en el lugar del suceso, tampoco tiene antecedentes penales.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de Asalto de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir , previstos y sancionados en el artículo 357 tercera parte del código penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, considerando que es un delito daño; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, quien no presenta antecedentes penales , y cuenta además con un domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal ; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano: P.S.P.J., titular de la cédula de identidad N 14.269.971, de 31años de edad, 2° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de M.J. y P.P., nació en fecha 14-03-1974, natural de Siquisique, residenciado en el Roble vía El Manzano, a la altura del Bosque Macuto, casa S/N°, rancho de cinc, pintado de color blanco, a 300 mts del Club “La Mendozera; por la presunta comisión de los delitos de Asalto de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir , previstos y sancionados en el artículo 357 tercera parte del código penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, cúmplase .-

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria

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