Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-000388.-

Parte Demandante P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.354.338 y domiciliado en Temblador – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales D.Z., E.T. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.856 y 81.000, respectivamente.

Parte Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Apoderados Judiciales G.R., P.P., A.D., F.H., I.P., A.T., F.I., GERALDINE D’EMPAIRE, C.O., J.G., I.R., J.F., A.B., A.R., IRA VERGANI, NELXANDRO ROMAN, DUBRASKA GALARRAGA, A.T., M.D.D.F., A.A., C.R., L.C., C.M., M.L. y T.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 23.089, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 39.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454 y 74.659, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 19 de marzo de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano P.S., asistido por la abogada en ejercicio D.Z., en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios como Encuellador para la empresa demandada, devengando un salario básico diario de veintiocho mil doscientos seis bolívares (Bs. 28.206,00), con un horario rotativo de sábado a miércoles, desde las 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., un segundo turno de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y, un tercer turno desde las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m.; que en fecha 20 de junio de 2006, se traslada hasta las instalaciones de la empresa para retirar su pago y le informan que está despedido de su puesto de trabajo, aún cuando para esa fecha se encontraba de reposo médico por haber sufrido un accidente laboral el 26 de julio de 2005, motivo por el cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada; mediante cheque No. 00315524 girado contra la cuenta corriente No. 0108-0256-33-0100121940 del Banco Provincial, la empresa demandada cancela al trabajador la cantidad de quince millones ciento veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 15.122.471,23), y que el monto correspondiente al fideicomiso se encuentra depositado en el Banco Exterior a nombre del trabajador; sin embargo, en dicha liquidación se omitieron algunos conceptos, razón por la cual demanda un remanente que se discriminan de la siguiente manera:

Preaviso: 60 días x Bs. 98.346,59 = Bs. 5.900.795,40. Indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 98.346,59 = Bs. 5.900.795,40. Antigüedad: 13 días x Bs. 98.346,59 = Bs. 1.278.505,67. Reposos médicos: 15 semanas x Bs. 478.949,85 – Bs. 1.406.265,68 = Bs. 777.982,07. Pro forzoso: Bs. 3.800.000,00. Total reclamado: Bs. 22.658.078,54. Adicionalmente solicita que se determine la indexación o corrección monetaria correspondiente y que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se ordena el emplazamiento de la demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de abril del mismo año, se deja constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios y por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de abril de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 06 de junio de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de ellos testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; por su parte la apoderada judicial del actor consigna acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto de 2006; seguidamente se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 02 de julio de 2007, se realizó el interrogatorio de parte; los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido la forma de culminación de la relación laboral, así como también la fecha de egreso, aunado a ello, la parte accionada alega como defensa la cosa juzgada. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Ratifica el contenido de la documental anexa al escrito libelar, contentiva de documento transaccional de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita entre el ciudadano P.S. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Al respecto debe señalar esta juzgadora que dicha documental también fue promovida por la parte accionada, y visto que ambas partes admitieron la suscripción de la misma es por lo cual merece pleno valor probatorio. Así de decide.

Así mismo promueve el contenido de la prueba documental contentiva de planilla 14-03, relativa al retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue aceptada por la accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se dispone.

En relación a los recibos de pagos este juzgado le da valor de plena prueba visto que al momento de solicitar su exhibición por la parte accionada esta dio por reproducido los recibos consignados por el actor a tal efecto. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En lo que respecta a los testigos J.P. e I.O., este tribunal desecha sus declaraciones por cuanto nada aportan a la presente causa. Y así se resuelve.

Los testigos J.R. y G.M., no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

En cuanto a la exhibición de los documentos solicitados por la parte accionante debe señalar esta juzgadora, que en lo que concierne a los recibos de pago tal como se expuso anteriormente la parte accionada dio por reproducido los recibos consignados por el actor, por lo que este tribunal tiene como cierto lo expresamente señalado en los mismos, relativos al salario.

Sin embargo, en lo que se refiere a la exhibición de los exámenes pre y post retiro de los trabajadores, este tribunal debe hacer la salvedad que aun cuando la parte accionada no exhibió los mismos, este tribunal no puede establecer consecuencia alguna a tal situación, visto que la parte actora al momento de promover la prueba no consigno copia alguna de los mismo, ni realizo señalamiento expreso de los datos que estos contienen, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se desecha. Así se acuerda.

Promueve prueba de informes dirigidas a:

  1. -La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual corre insertas sus resultas en los folios 114 al 138, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - En cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maturín – Estado Monagas, su respuesta fue consignada en fecha 21 de mayo de 2.007, a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Consigna constante de un folio útil y marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante de autos, de fecha 19 de julio de 2006, la cual no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal por el demandante, por lo que merece pleno valor probatorio.

En lo que respecta al contenido del documento transaccional suscrito entre el ciudadano P.S. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., este tribunal le da pleno valor probatorio visto que ambas partes reconocieron y admitieron dicho documento. Así se dispone.

Así mismo, promueve el contenido de la prueba documental contentiva de planilla 14-03, relativa al retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio catorce del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

Por ultimo prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Orifuels Sinoven, S.A. cuyas resueltas corren insertas en el folio 102, a la cual se le da pleno valor probatorio. Y así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.-

La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano P.S. y la empresa CNP SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Partiendo de la sentencia antes transcrita, la cual acoge esta sentenciadora tal como fue expresamente señalado, corresponde al tribunal determinar si en el documento transaccional suscrito por las partes el cual no fue homologado por el Inspector del Trabajo, se encuentran establecidos los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, lo cual pasa a verificar:

En primer lugar tenemos que la transacción fue presentada por escrito, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos, vistos que fueron plasmados los hechos narrados por el accionante y los hechos expuestos por la accionada, así como también los derechos en ella comprendidos, es decir, los conceptos cancelados. En segundo lugar, tenemos que dicho documento transaccional fue presentado por ante una autoridad competente, que en caso de marras fue el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. En tercer lugar, y el más importante es que el documento transaccional celebrado tuvo como fin de acuerdo a los dichos de las partes al ser interrogadas por el tribunal, dar por terminado un litigio pendiente, siendo en este caso el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos incoado por el ciudadano P.S..

En consecuencia, este tribunal tiene como cierto los hechos y derechos expresamente señalado en la transacción, y por ende tiene plena validez la cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, por lo este tribunal sólo le resta señalar, que el acto en cuestión dio por terminado el procedimiento de reenganche y calificación de despido incoado por el hoy demandante, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar la indemnización por despido injustificado, visto que precisamente la transacción suscrita nace o tiene su origen para poner fin al procedimiento incoado por este el cual aparece reflejado visto que en la parte superior derecha de la transacción se señala: EXP. N°044-06-01-00510, aunado a ello, de lo expresamente señalado en el documento al cual se hace alusión se observa en su cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA

“…… así mismo rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, Intentada por el Trabajador. Así mismo niega, rechaza y contradice que deba reenganchar al trabajador y a cancelarle lo concerniente a los salarios caídos, debido a que EL TRABAJADOR no se le despido, sino que la relación laboral existente entre ambos culmino con la finalización del contrato de obra suscrito entre la empresa C.N.P.C. SERVICES, VENEZUELA LTD, S.A. y la empresa ORIFUELS-SINOVENSA”

En este mismo orden de ideas tenemos que en la Cláusula Sexta se estableció:

SEXTA

“EL TRABAJADOR, visto el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, manifiesta que lo acepta en todas y cada un de sus partes y declara que con dicho pago se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes relacionada con os conceptos antes señalados y con ella DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS solicitado por ante esta Inspectoría del Trabajo y el cual cursa al expediente EXP: N°044-06-01-00510.”

De las cláusulas antes transcritas es forzoso concluir que uno de los puntos transados fue específicamente la calificación del despido, aceptando el actor por consiguiente que la culminación de la relación de trabajo era por una obra determinada, y por ende no gozaba de inamovilidad, ni por el presunto despido ni producto de la enfermedad visto que fue aceptado tanto el actor al ser interrogado por esta juzgadora, como por la apoderada de este al momento de realizar sus exposiciones en la audiencia de juicio, que el reposo del cual gozaba había culminado al momento en que la empresa prescinde de los servicios del demandante. Ahora bien, considera esta juzgadora hacer la acotación, que al momento de suscribió las partes la transacción a la cual estamos haciendo referencia, el ciudadano P.S. se encontraba debidamente asistido jurídicamente por la que hoy es su apoderada judicial, acotación esta que trae el tribunal a los fines de dejar sentado que el accionante suscribió la misma libre de apremio o coacción y con debida asistencia jurídica requerida para tal efecto.

Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio de nuestra Sala de Casación Social, este Juzgado forzosamente debe declarar la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor relativos a Indemnizaciones por despido, antigüedad, reposos médicos, conceptos estos que fueron efectivamente transado por las partes. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo formulado por el accionante relativo al Paro Forzoso, este tribunal debe señalar que de conformidad con la LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, estableció en su Titulo II Capitulo Primero relativo al Mecanismo para Acceder a las Prestaciones lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

De la normativa transcrita se evidencia la obligación que tiene tanto el patrono como el trabajador a los fines de hacerse efectivo el pago correspondiente al paro forzoso, en este sentido, se observa de las actas procesales que el patrono cumplió en notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la culminación de la relación de trabajo, así como también de la entrega de la referida planilla, debiendo hacer la salvedad a este respecto que quedo evidenciado del interrogatorio de las partes que por motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el accionante no recibió en la oportunidad legal la planilla del paro forzoso, sino que fue posterior a la terminación de la relación de trabajo que accede a recibir la misma visto el acuerdo llegado con su patrono en el cual expresamente se estableció que la fecha de culminación de la relación de trabajo era el 19 de julio del 2.006, En consecuencia, observa el tribunal que la parte accionada no incumplió con su obligación, sino por el contrario fue el trabajador quien se negó a recibir la planilla al momento de la terminación de la relación de trabajo, por tal motivo no procede el reclamo formulado. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano P.S., en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) día del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR