Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano P.A.G..

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. Nº 008941

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado P.S., supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 15 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de de esta Circunscripción, que le negó la apelación contra el auto de fecha 13 de Abril de 2009.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En el caso de autos se observa que el recurrente apeló ante el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario identificado, contra el auto de fecha 14 de Abril de 2009, que le negó la apelación contra el auto de fecha 13 abril de 2009 , que considero que mal podía decretar la confesión ficta de la demandada. Siendo esto así es necesario para este Sentenciador señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal que el auto contra el cual recurrió el apoderado, no constituye como lo señalo el Tribunal aquo un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que en el mismo se resolvió un punto de derecho, fundamental para el fondo de la controversia pues si, la parte demandada no cumplió con las cargas que la Ley le impone tal situación no puede ser premiada por el órgano Jurisdiccional, dicho en otras palabras si la parte demandada no compareció al acto de contestación y mucho menos promovió pruebas, tal actuación debe producir los efectos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues son reglas generales aplicables a todo procedimiento, y en ese caso la declaratoria del Tribunal no constituye una actuación de mero trámite, lo que significa que ante tal decisión es procedente el recurso ordinario de apelación, y así se decide.-

  2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que el Abogado P.S., supra identificado actúa en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano P.G., y aún cuando de las actas procesales que constan en esta Alzada no corre el instrumento poder, quedo confirmado tal situación por el reconocimiento que el mismo Tribunal de la causa hace en las actuaciones acompañadas al presente recurso, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

  3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras el recurrente apelo el día 14 de abril de 2009, lo que significa, que mal puede deducirse que el lapso pudo precluir o por el contrario que es extemporánea, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso dentro del lapso legal. y así se declara

  4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre el auto de fecha 13 de abril de 2009, por considerar que el auto dictado constituye una providencia de mero trámite y por tanto la misma no es apelable, al respecto observa este Juzgador que mal pudo el Juez de la causa negar la apelación por los motivos expresados, pues con ello le lesionó el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses, y más aún cuando la Ley consagra que sobre los autos que ocasionen un gravamen a las parte prospera la apelación como se señalo up supra, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto que negó la solicitud de declaratoria de confesión ficta, toda vez que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado P.S., supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 15 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de de esta Circunscripción, que le negó la apelación contra el auto de fecha 13 de Abril de 2009. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

Exp. Nº 008941

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