Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.657, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSSET SELLANES GARCÍA y M.G.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65420 y 58432 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 13/03/2003 (f. 427).

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 17/04/1985, bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo I; en la persona de su Presidente, ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.447.253.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.B. y Y.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63164 y 63162 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 04/06/1997 (fs. 213 al 227).

MOTIVO: Nulidad de asamblea.

EXPEDIENTE: Nº 2011.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano P.A.M.S. asistido por los Abogados P.B.O., M.E.B.F. y ROSSILDE OMAÑA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 53.166 y 53.146 respectivamente; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS en la persona de su representante legal ciudadano L.F.C.A..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que es miembro activo de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, desde hace seis (6) años; empresa fundada el 31/03/1985.

-Que el 16/08/1994 recibió una comunicación verbal de parte del Presidente de la Asociación, ciudadano L.F.C.A., donde se le informaba de una suspensión por un lapso de diez (10) días, y donde se le dijo que no podía conducir el vehículo de su propiedad: clase Autobusete, tipo Minibús, marca Ford, año 88, modelo B-350, peso 3.255 kilogramos, color rojo con franjas doradas claras oscuras, capacidad veinticuatro (24) puestos; que utilizaba dentro de la mencionada Asociación.

-Que la suspensión se basó en una supuesta violación al Reglamento Interno de la Asociación Civil Expresos Barinas, que establece:

… con diez días de suspensión para los infractores de los artículos 9, 24, 25, 34 y 40…

.

-Que ejerció recurso de amparo ante el Tribunal 1º de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual aún estaba pendiente.

-Que el 09/09/1994 recibió comunicación de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, donde se concedía un lapso de noventa (90) días para que vendiera los derechos que le correspondía como Socio de esa empresa; con fundamento en el artículo 8 apartes “B” y “C” de los Estatutos de la Asociación Civil, el cual prevé:

Causas de Exclusión: … b) actos que vayan en contra de los intereses de la Asociación. c) todo lo que prescribe a tal respecto la Ley de Asociaciones Civiles.

-Que nunca ha realizado actos contra los intereses de la Asociación, y no supo qué prescripciones había violado.

-Que necesitaba saber porqué se le estaba excluyendo para poderse defender.

-Que la exclusión de Asociado no dependía de la sola voluntad de uno de los contratantes, por lo que era nula la decisión de la asamblea que le concedía noventa (90) días para vender los derechos que le correspondían en la empresa referida, por haber sido ilegalmente excluido.

-Que en virtud de lo anterior demandaba a la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS en la persona de su Presidente ciudadano L.F.C.A., para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:

  1. Declarar la nulidad de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/08/1994, donde se le concede un plazo de noventa (90) días para la venta de los derechos que le correspondían en la empresa referida.

  2. En el pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y la fundamentó en los artículos 1649 y siguientes del Código Civil, 1202, 1133, 1134, 1352, 1354, 1167 y 1160 ejusdem (fs. 1 al 4).

SEGUNDO

El 17/01/1995 el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 5).

En escrito del 11/04/1995 las coapoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.E.B.F. y ROSSILDE OMAÑA VARGAS, se opusieron e impugnaron el poder conferido a las Abogadas B.C.C.G. y L.R.D.V. (fs. 52 al 56).

El día 08/05/1995 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada Asociación Civil EXPRESOS BARINAS en la persona de su representante legal ciudadano L.F.C.A., y por cuanto no compareció al acto, la parte actora le formuló posiciones juradas (fs. 61 y 62).

Mediante diligencia del 24/05/1995 el ciudadano L.F.C.A. asistido por la Abogada L.C.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25761, alegó que por cuanto no había sido legalmente citado y por cuanto el poder otorgado no se hizo conforme a la ley y a las normas internas de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS; era por lo que se dio por citado (f. 64).

En sentencia del 08/03/1996 el Tribunal Superior 1º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por el ciudadano L.F.C.A., y por el ciudadano L.E.A.M. (fs. 162 al 173).

Devuelto el expediente al Aquo, la Jueza, Doctora A.R.O.D.M., se inhibió de seguir conociendo la causa; la cual correspondió por distribución al Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 207 y 210).

En decisión del 18/03/1998 el Tribunal 4º Civil, dictó decisión mediante la cual: Consideró que el ciudadano L.F.C.A. carecía del carácter que se le señalaba y no podía continuar el proceso. Declaró subsana la cuestión previa opuesta por L.C.. Y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano L.E.A.M. (fs. 268 al 274).

TERCERO

  1. El 26/06/1998 la parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de autos y las máximas de experiencia de los Jueces.

    -El documento constitutivo de la Asociación Civil, de fecha 17/04/1985.

    -Lo alegado por el accionante en su libelo, respecto al capítulo II del derecho, donde fundamenta sus pretensiones en el Código Civil relativas a Sociedades Civiles, siendo que su representada es una Asociación Civil, que era distinto. Que ninguna de las disposiciones invocadas era aplicable a su mandante.

    -Invocaron la ausencia del instrumento fundamental de la demanda.

    -Alegaron la contradicción y confusión del demandante al señalar en el libelo hechos y fundamentos para pretender la nulidad de la Asociación Civil. Que además en el petitorio reclama una nulidad de una decisión tomada por su mandante en una asamblea que no se celebró (fs. 288 y 289).

    Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto del 22/07/1998 (f. 295).

  2. El 30/06/1998 la parte actora promovió:

    -El mérito favorable de los autos siguientes autos: La carta misiva dirigida por la parte demandada a su representado, marcada con la letra “E”. La presunción legal del silencio procesal.

    -Solicitó la exhibición del documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/09/1994 (f. 291).

    Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto del 22/07/1998, acordando la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal L.F.C.A., para la exhibición solicitada (f. 295).

    El 19/10/1998 el Alguacil del Tribunal 4º Civil, informó haber practicado la intimación de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS en la persona del ciudadano L.F.C.A. (fs. 366 y 367).

    Mediante diligencia del 20/10/1998 la Abogada B.C., se opuso a la verificación del acto señalado en la boleta de intimación por ser extemporáneo (f. 368).

    En diligencia del 20/10/1998 el ciudadano L.F.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-847.711, asistido por el Abogado J.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62835, manifestó, no haber podido asistir a la hora fijada para el acto de exhibición porque tenía más de cuatro (4) años que no era el Presidente de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, que no tenía conocimiento de la asamblea referida, y que no tenía en su poder la misma (f. 369).

CUARTO

Por decisión de fecha 17/05/2000 el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en un Tribunal de Municipios. Contra dicha decisión la Abogada G.C., solicitó la regulación de competencia; la cual fue decidida por el Tribunal Superior 3º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/03/2001 (fs. 379, 380, 383 al 386, 389 al 391).

La presente causa fue distribuida al Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó el 16/05/2001; no obstante, la Jueza, Doctora M.Z.M.R., se inhibió, correspondiendo el conocimiento del juicio a este Juzgado, el cual se avocó el día 07/03/2003 (fs. 397, 418 al 422 y 426).

Mediante diligencia del 14/09/2004 el Abogado M.P., consignó fotocopia de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal 1º de Municipios (fs. 433 al 435).

En escrito de fecha 25/11/2004 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada B.C.C.G., solicitó del Tribunal declarara la extinción del proceso por haber transcurrido mas de un (1) año sin ningún acto de procedimiento (fs. 436 y 437).

Por diligencia inserta al folio 438, la Abogada B.C. renunció al poder conferido por la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS A.C..

Por auto del 07/03/2006 este Juzgado en la personal del Juez Temporal, Doctor J.J.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 442).

III

PARTE MOTIVA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce el demandante: Que es miembro activo de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS. Que el 16/08/1994 recibió una comunicación verbal de parte del Presidente de la Asociación, donde se le informaba de una suspensión por un lapso de diez (10) días, y donde se le dijo que no podía conducir el vehículo de su propiedad: clase Autobusete, tipo Minibús, marca Ford, año 88, modelo B-350, peso 3.255 kilogramos, color rojo con franjas doradas claras oscuras, capacidad veinticuatro (24) puestos; el cual utilizaba dentro de la mencionada Asociación. Que el 09/09/1994 recibió comunicación de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, donde se concedía un lapso de noventa (90) días para que vendiera los derechos que le correspondía como Socio de esa empresa. Que la exclusión de Asociado no dependía de la sola voluntad de uno de los contratantes, por lo que era nula la decisión de la asamblea que le concedía noventa (90) días para vender los derechos que le correspondían en la empresa referida, por haber sido ilegalmente excluido. Que demandaba a la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, para que se declare la nulidad de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/08/1994, donde se le concede un plazo de noventa (90) días para la venta de los derechos que le correspondían en la empresa referida.

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “... sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener: decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

PUNTO PREVIO

En el caso bajo análisis, la parte demandante alega que la demandada incurrió en confesión ficta, por no constar en autos que la misma diera contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 18/03/1998, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de las partes. En este sentido, la parte actora quedó notificada el 25/03/1998 (f. 276) y la parte demandada quedó notificada el 26/05/1998 (f. 285). En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, es decir, en el lapso comprendido desde el 27/05/1998 hasta el 03/06/1998 ambas fechas inclusive, según el cómputo practicado por secretaría. Ahora bien, dado que del expediente no se desprende el acto de contestación de la demanda por la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado, se establece uno de los principios de la figura jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se tiene que la parte demandada no procedió a contestar la demanda incoada en su contra, pero habiendo promovido pruebas en tiempo útil, quien aquí resuelve, procede a analizar las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1) Libro contentivo de los Estatutos de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS. Respecto de esta prueba, el Tribunal considera, que tal tipo de documento a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser traído a los autos en la manera en que fue promovido por la parte actora, pues no se trata de copia fotostática del documento público sino una trascripción del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil demandada, la cual no aparece ni certificada ni suscrita por persona alguna, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.

2) Libro contentivo del Reglamento Interno de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS. En cuanto a esta prueba, el Tribunal estima, que el mismo es una trascripción de un supuesto documento de reglamento, en tal razón quien juzga, ni lo aprecia ni lo valora por no tratarse de los documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse en juicio en copia simple y además no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

3) Fotocopia de Jurisprudencia, inserta a los folios 44 y 45. En cuanto a esta prueba, el Tribunal observa, que se trata de una trascripción, y en tal razón, ni se aprecia ni se valora por no tratarse de los documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse en juicio en copia simple.

4) Comunicación de fecha 09/09/1994, emitida por la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, inserta al folio 46. Al respecto el Tribunal estima, que en virtud de que dicha comunicación, no fue de manera alguna impugnada o tachada por la parte demandada, y dado que este instrumento aparece suscrito por una de las máximas autoridades de dicha asociación civil según sus estatutos, es decir, por la Junta Directiva; se valora y aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se deriva la intención de la parte demandada de que la parte actora vendiera los derechos que le correspondían como Socio en la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 08/09/1994, cuya nulidad es objeto de controversia en la presente causa.

5) El Tribunal para tener una mejor ilustración en el caso bajo análisis, se permite analizar la copia certificada cursante a los folios 85 al 98, consistentes: En el Acta Constitutiva de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17/04/1985; así como del cambio de Presidente según el Acta Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24/06/1995. Estas documentales producidas en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la parte actora tiene personalidad jurídica propia, siendo representada por su Presidente; y para demostrar así mismo, que desde el día 24/06/1995 el nuevo Presidente de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, es el ciudadano L.E.A.M., siendo su antecesor el ciudadano L.F.C..

EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Mérito favorable de la carta misiva de fecha 09/09/1994, marcada con la letra “E”. Se establece que esta prueba ya fue valorada.

2) Mérito favorable de la presunción legal derivada de la no contestación de la demanda. El Tribunal estima, que ciertamente la confesión ficta, es la presunción de confesión que recae solo sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos; ya que la confesión ficta admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

3) Prueba de exhibición del Acta General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/09/1994. En relación a esta prueba, quien aquí dilucida observa, que si bien es cierto que el Tribunal 4º de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por auto del 22/07/1998 (f. 296), admitió la prueba de exhibición acordando la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano L.F.C.A.; no obstante, se desprende de autos que el referido ciudadano fue Presidente de la demandada hasta el día 23/06/1995, razón por la cual éste no tenía la capacidad para presentarse en este litigio, como así lo expresó en diligencia de fecha 20/10/1998 (f. 369). Por lo que dicha prueba no se evacuó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Este juzgador antes del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada, hace la salvedad, que de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia Patria, las partes deben hacer sus alegaciones en el momento procesal respectivo, en razón del principio de preclusividad de los lapsos procesales; en consecuencia, las alegaciones reiteradas hechas fuera del lapso estatuido para ello, no puede ser objeto de análisis alguno. Así, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se atendrá a la valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, con la salvedad de que toda defensa, excepción o alegato planteado por la accionada en su respectiva oportunidad debe ser, por supuesto, objeto de atención por el Juzgador para la obtención de la verdad procesal, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

1) El mérito favorable de autos; considera quien juzga, que la misma no es objeto de valoración, por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567).

2) Máximas de experiencia. En relación a esta promoción, el Juzgador precisa, que en la aplicación de las máximas de experiencia, según el doctrinario PARRA QUIJANO: “El juez-ser humano, en la valoración de la prueba debe emplear las reglas de la experiencia, es decir, eso que aprendió y que acumuló para ser empleado en nuevas situaciones. En otras palabras, lo que llamamos en el m.d.p. reglas de la experiencia, no es más que una aplicación en concreto de la experiencia que todo hombre posee.” (Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 3ª edición, página 660). En consecuencia, este Juzgador por mandato en lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de alegación de parte, debe aplicar este principio en la decisión de fondo de la controversia.

3) El documento constitutivo de la parte demandada, de fecha 17/04/1985. Se establece que esta prueba ya fue valorada.

4) Invocó: Lo alegado por el accionante en su libelo, donde fundamenta sus pretensiones en el Código Civil relativas a Sociedades Civiles, siendo que su representada es una Asociación Civil, que era distinto. La ausencia del instrumento fundamental de la demanda. La contradicción y confusión del demandante al señalar en el libelo hechos y fundamentos para pretender la nulidad de la Asociación Civil. Que además en el petitorio reclama una nulidad de una decisión tomada por su mandante en una asamblea que no se celebró.

Todos estos alegatos promovidos, son considerados por quien aquí decide, como defensas que debieron ser planteadas en su respectiva oportunidad, o sea, en la contestación de la demanda, razón por la cual no se analizan, valoran ni se aprecian. Así se establece.

Observa este Juzgador, que las pruebas aportadas por la parte demandada no le son favorables ni desvirtúan de manera alguna la acción incoada, a tal efecto, se ha materializado otra de las presunciones de la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las premisas siguientes:

  1. La no comparecencia en el término legal a dar contestación a la demanda.

  2. La no promoción de pruebas cuya probanza le favoreciera.

  3. Y que la acción no sea contraria a derecho.

En cuanto a esta última condición, el Sentenciador observa, que en la presente causa se ventila la nulidad de un Acta General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS. Y si bien es cierto, que la potestad de la Junta Directiva de dicha asociación civil se encuentra amparada en sus estatutos, para ejercer los mas amplios poderes para la administración de dicha asociación; también es cierto, que la competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que realiza dicho ente, está a cargo y debe ser resuelta por un Tribunal, con fundamento en la norma subjetiva prevista por el Legislador.

Ahora bien, como la presente demanda está basada en que la Junta Directiva de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, violó las exigencias contempladas en los artículos 1202 y 1352 del Código Civil, y también se cimienta en el artículo 1346 eiusdem; para quien juzga, esta fundamentación está jurídicamente ajustada para incoar la acción de nulidad solicitada. Por consiguiente, la demanda planteada no es contraria a Derecho, salvo mejor criterio de la Alzada.

Dado que se han constituido las circunstancias previstas en el 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta de la parte demandada, debe declararse con lugar la demanda, lo cual se indicará expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

IV

En cuanto a la formulación hecha por la entonces coapoderada judicial de la parte demandada Abogada B.C.C.G., de que se declare la extinción del proceso por haber transcurrido mas de un (1) año, desde el 14/05/2003, sin ningún acto de procedimiento; el Tribunal considera, que esta defensa está orientada ha sancionar la inactividad de las partes, en aras de resolver las causas y no dejarlas permanentemente en estado de decisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01/06/2001, expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; dejó claramente establecido lo concerniente a la pérdida del interés procesal:

… La pérdida de interés procesal que causa la incidencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencie, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 Código Civil), la cual solo opera a instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta al término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficioso, o la instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el estado por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber no ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 Constitucional…

… De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sancionadas a los jueces por la dilación cometida …

.

Al a.e.c.s., este Juzgador considera, que una de las circunstancias que plantea nuestro M.T., es para el caso de que el demandante no tenga interés en que se dicte la sentencia respectiva; no obstante, en esta causa se observa, que luego de la fecha invocada por la parte demandada (14/05/2003), la parte actora ha tenido interés para que se den las condiciones a objeto de que se dicte el fallo que haya lugar, siendo una de estas diligencias el consignar la fotocopia de la decisión que declara con lugar la inhibición propuesta por la entonces Jueza del Tribunal 1º de Municipios, y posteriormente ha realizado gestiones para el avocamiento del nuevo Juez, es decir, no ha habido por parte del actor conducta que lleve a la convicción de su pérdida de interés procesal en el sentido de que la presente demanda se paralice permanentemente al estado de dictar sentencia. En consecuencia, es improcedente la solicitud opuesta por la parte demandada. Así se declara.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.A.M.S. representado por los Abogados JOSSET SELLANES GARCÍA y M.G.P.U., contra la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS en la persona de su Presidente, ciudadano L.E.A.M., representada por los Abogados H.V.B. y Y.V.B..

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/09/1994, donde se le concede al ciudadano P.A.M.S., un plazo de noventa (90) días para la venta de los derechos que le correspondían en la empresa referida.

Una vez quede firme este fallo, se oficiará lo conducente a la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, a fin de que se estampe la nota respectiva.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la entonces coapoderada judicial de la parte demandada Abogada B.C.C.G., en el sentido de que se declare la extinción del proceso por haber transcurrido mas de un (1) año, desde el 14/05/2003, sin ningún acto de procedimiento.

CUARTO

El Tribunal se permite hacer la siguiente salvedad; si bien en el libelo de la demanda se hace referencia errónea a una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil EXPRESOS BARINAS, de fecha 08/08/1994; su verdadera data es del 08/09/1994, según consta de los instrumentos que conforman el presente expediente agregados a los folios 46, 291 vuelto, y 296.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El

Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Temporal,

Abog. J.L.H.N.

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jlhn/nj.

Exp. Nº 2011.

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