Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009

199º y 149º

ASUNTO KP01-P-2009-001857

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 104) presentada el 19 de Mayo de 2009, por el Defensor Privado abogado J.C.S.M., I.P.S.A No. 119.366, asistiendo al acusado: P.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.015.163, para quien solicita revisión de la actual Medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 COPP, la cual le fue dictada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 8 por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose el ingreso del referido acusado al Centro Penitenciario de Uribana, por lo que solicita se revise la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP.

A los fines de proveer sobre el petitum de la defensa, se hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104 establece:

…Regulación Judicial. Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…

El mismo Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la posible pena a imponer no excede de ocho años de prisión, por lo que en proporción a la pena, no se vislumbra el peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la actuación del justiciable P.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.015.163, resultando ajustado a derecho y pertinente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, que en el presente caso, no excede en su término máximo de seis años de prisión, por lo tanto es perfectamente viable que en el presente caso, se de cumplimiento al derecho que tiene el penado a ser juzgado en libertad, en correspondencia con el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena imponible, máximo cuando no ha sido posible realizar el juicio oral y público aun estando privado de libertad, por no haberse dado oportunamente el correspondiente traslado desde el Centro Carcelario, por lo que termina convirtiéndose la medida cautelar privativa de libertad en una medida extrema y desproporcionada en relación con la posible pena a imponer. Y así se declara.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusado P.J.S.M. , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.015.163 , de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP y le impone las medidas de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano P.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.015.163, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, y le impone la medida de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernàndez de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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