Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

PARTE QUERELLANTE: P.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.769.422.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos se encuentra debidamente asistido por los ciudadanos N.P.S. y Ramón A pinto López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5316 y 143.423, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela a través de la Gobernación del Estado Apure

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad) interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C..

ACTO RECURRIDO: Decreto Nº 2627 de fecha siete (7) de noviembre de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Apure CAP. (ENB) J.A.A.G.

EXPEDIENTE: 3979.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del año que discurre, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad) interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C. por el ciudadano P.S.M.G., debidamente asistido por los Abogados N.P.S. y Ramón A pinto López, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 2627 de fecha siete (7) de noviembre de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Apure CAP. (ENB) J.A.A.G.; quedando signada con el Nº 3979.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO) INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C.

Observa quien aquí decide, que el recurrente fundamentó su recurso, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue jefe del Departamento de Pagos de Inversión adscrito a la Secretaría de Obras Publicas del Estado Apure, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años dos (2) meses y seis (6) días.

Que de manera sorpresiva y sin que mediare acto administrativo debidamente procesado se le sancionó con la destitución del cargo, mediante Decreto Nº 2627 de fecha siete (7) de noviembre de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Apure CAP. (ENB) J.A.A.G.I. a su favor lo previsto en los artículos 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que considera que el referido acto fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a la falta de notificación del mismo, razón por la cual solicita su nulidad.

Finalmente con relación al A.C.C. solicitado, señala que el acto impugnado, vulnera a su juicio los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1,2,3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 eiusdem, y en razón de ello solicita sea reestablecida su situación jurídica, restituyéndosele a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que el mismo involucra, como la indexación salarial.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia Nº 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M. deD.M.U. (2001); (caso: M.E.S.V.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima este Órgano Jurisdiccional que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, abstracción hecha del lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido sobre la solicitud de A.C.C..

IV

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal. Así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar). En tal sentido, debe este Juzgador traer a colación nuevamente el criterio sustentado en sentencia dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.) en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez actuando en Sede Constitucional, a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos, cuyo cumplimiento debe ser verificado.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que la parte accionante expresó en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio de los derechos relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1,2,3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 eiusdem.

Ello así, resulta menester expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el caso sub examine, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la parte accionante en su escrito recursivo, considera quien aquí decide, que pretende el recurrente a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Así pues, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el M.T. de la República, en la supra indicada sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar estableció lo siguiente:

… (Omissis)… Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.… (Omissis)…

En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que se está en presencia, a su decir, de un caso de violación de derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene por vía de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Considera necesario quien aquí decide, señalar que la presunción debe fundamentarse en un medio de prueba suficiente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan dicha presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de este Juzgador, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. En el caso sub iudice estima quien suscribe, que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Gobernación del Estado Apure y que según el recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Admitir la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C., por el ciudadano P.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.769.422. Debidamente asistido por los ciudadanos N.P.S. y Ramón A pinto López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5316 y 143.423, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 2627 de fecha siete (7) de noviembre de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Apure CAP. (ENB) J.A.A.G.; mediante el cual se resolvió removerlo del cargo de Jefe del Departamento de Pagos de Inversión de la Secretaría de Obras Publicas Estadales. Procédase en consecuencia a la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y cítese al Procurador General del Estado Apure, a fin de que sean conminados a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, computados a partir del vencimiento del término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Segundo

Declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el M.T. de la República supra citado.

Tercero

Solicitar bajo Oficio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ciudadano Procurador General del Estado Apure, el expediente administrativo del querellante; dichos antecedentes deberán ser presentados dentro del lapso de contestación de la demanda, y deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos, las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

Cuarto

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

EXP. 3979.

CAMT/yvf/lvm/wbp.

SI

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