Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de Enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001692

PARTE SOLICITANTE: P.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.068.961

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

El ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.068.961, asistido por el abogado en ejercicio R.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.254, introduce la presente acción a los fines de que sea reconocida la unión concubinaria entre el y la ciudadana ANA PASTORA OLLARVE.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este tribunal admite la acción y ordena la notificación de la fiscal del Ministerio Publico y publicar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.

En fecha 02 de Julio de 2010, la parte actora ciudadano P.S.M., consigna publicación del edicto, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

Esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.

En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana A.P.O. (difunta) y el ciudadano P.S.M., afirmando este ultimo que inicio una unión concubinaria con la ciudadana A.P.O., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.374.176, la cual la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios en los cuales les toco vivir todos esos años. Que de dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres YARIK FARIBEL, P.A., PEIBER ALEJANDRO y P.W.M.O., los cuales fueron reconocidos por sus padres y a los efectos consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales este tribunal aprecia como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente alega, que es el caso, que el día 15 de Febrero del año 2010 falleció su concubina, tal y como se evidencia de acta de defunción, la cual consigna en copia certificada, y la cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. De seguidas manifiesta, que para los efectos legales necesita una constancia de concubinato para cumplir con los requisitos que le exigen para reclamarar sus derechos sobre las prestaciones sociales de su concubina y de una empresa destinada al financiamiento de vehículos. Siendo esta la razón por la que solicita se sirva declarar la comunidad concubinaria que existió entre la fallecida y su persona, razón por la cual solicita que sea reconocido como concubino, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, no obstante el tribunal haber publicado un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos P.S.M.Y.A.P.O., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.374.176, desde el año 1970, y quien falleció en fecha 15 de Febrero de 2010; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por el ciudadano P.S.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos P.S.M. Y ANA PASTORA OLLARVE, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, existió una comunidad concubinaria desde el año 1970.

Por cuanto la sentencia se dicta del lapso establecido no se acuerda la notificación.

P. y Regístrese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

ABG. B.E.

Publicada en su misma fecha.

EBCM/BE/Lso.

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