Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano P.T.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.089.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.T.C.D.F., Z.R., J.R. Y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.194, 120.142, 113.060 y 14.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1998, con el Nº 11, Tomo A-62.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados O.D.L.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.255 y 26.957, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, llevada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4121

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 104, de fecha 18 de Octubre de 2011, que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta al folio 102, por la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano P.T.S.L., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, cursante a los folios 90 al 99, que declaro (SIC…) “SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, le sigue el ciudadano P.T.D.S., en contra de DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 2 al 6 del presente expediente, libelo de demanda, presentado por el ciudadano P.T.S.L., debidamente asistido por la abogada G.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que celebro un contrato de compra venta con la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., siendo el objeto de la venta dos parcelas de terreno identificadas con los números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización las Peonías, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 293,59 mts2 y 266,44 mts2, respectivamente, lo hace un total de 560,03 mts2.

    • Que las parcelas de terreno pertenecían a la empresa vendedora por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 42, Protocolo Tercero Nº 2.

    • El precio fijado de la venta fue de (SIC…) “Diecinueve millones ochocientos ochenta y un mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 19.881.065), equivalentes a Diecinueve mil ochocientos ochenta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos, que serian pagados de la siguiente manera: Dos Millones de bolívares de inicial; Siete millones novecientos cuarenta mil quinientos treinta y dos con cincuenta, como complemento de la cuota inicial; que recibió la vendedora al momento de suscribirse el contrato ante la Notaria Publica; Seis cuotas mensuales por un monto de Novecientos noventa y cuatro mil cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 994.053,25) mas el incremento del I.P.C; además una séptima cuota siendo esta la ultima cuota, por el monto de Tres millones novecientos setenta y seis mil doscientos trece bolívares (Bs. 3.976.213) con un incremento o recargo por concepto de inflación, siendo expresamente convenido por las partes vendedora y compradora que el pago de esta cuota se haría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro respectivo, a los fines de facilitar el pago de las cuotas se libraron Siete letras de cambio, aceptadas y pagadas oportunamente por su persona…”.

    • Que (SIC…) “en la cláusula sexta las partes convienen como fecha máxima para la entrega de las parcelas el día 15 de Febrero del 2000, en la cláusula séptima convienen igualmente que el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Subalterno se haría en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de notificación que le haría el vendedor en la dirección señalada en la cláusula octava del contrato, de que la documentación estaba disponible para ser registrada; en la referida cláusula la vendedora fijo como dirección la siguiente Centro Comercial Gran Sabana, Avenida Paseo Caroní, Oficina Nº 76, Ciudad Guayana a cuya jurisdicción se sometieron las partes…”.

    • Es el caso que habiendo pagado la totalidad del precio acordado para la venta de las referidas parcelas, salvo el monto acordado para ser pagado en el momento de protocolización del documento, habiéndose transferido la posesión de las parcelas en el mes de Febrero del año 2004 y habiendo transcurrido suficiente tiempo para que la empresa vendedora se haga la Tradición Legal, mediante el otorgamiento del respectivo documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario; los Directores Administrativos quienes ejercen la representación legal de la empresa vendedora no le han notificado la fecha del otorgamiento definitivo de venta y lo que considera mas grave, no se encuentra ninguna persona establecida en la cláusula octava del contrato de venta, con lo cual pueda entenderse para finiquitar la operación de compra venta establecida en el documento y que opone formalmente a la vendedora.

    • Luego de múltiples gestiones el 07/12/2008, logro hablar con una empleada de la compañía, Ciudadana S.I., quien dijo que se iba a comunicar con el ciudadano A.N., para establecer la firma en el Registro, seguidamente después de 37 llamadas no le informaba nada al respecto.

    • Fundamentándose su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil Venezolano.

    • Por lo que proceden en demandar a la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C.A., en la persona de sus Directores Administrativos O.U.G., A.J.N. y/o A.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.596.106, V-12.186.737 y V-10.330.501, respectivamente.

    • Por lo que solicita, PRIMERO: en cumplir con la tradición de las parcelas de terreno números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización las Peonías, situadas en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: en convenir la demandada con el anterior petitorio, la sentencia que produzca el Tribunal se tenga como justo titulo y se ordene la protocolización de la misma y TERCERO: en pagar las costas que origine el juicio.

    • Estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve mil bolívares, equivalentes a 1436 Unidades Tributarias.

    1.1.1.- Documentos consignados junto al libelo de demanda

    -Marcado con la letra “A”, documento de compra venta, inserto a los folios 07 al 12, entre la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., representada por su Director Administrador A.U., y por otra parte, el Ciudadano P.T.S.L..

    -Marcado con la letra “B”, recibo de pago, riela al folio 13, por la cantidad de (Bs. 2.000.000), por concepto de (SIC…) “reserva parcelas 12 y 13, Manz. 6, 560,03 mts2x35.500= 19.881.065, saldo para la firma Bs. 7.940.532, 50, inicial 50%= 9.940.532,50 firma 13-8-99…”.

    -Marcado con la letra “C”, copia fotostática de 3 letras de cambio, que riela al folio 14.

    -Marcado con la letra “D”, copia fotostática de 3 letras de cambio, que riela al folio 15.

    - Consta a los folios 17 al 19, auto mediante el cual Tribunal de la causa, en fecha 29 de Octubre de 2009, ADMITE la presente causa, emplazando a la Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANO LA CEIBA, C.A., en la persona de cualesquiera de sus directores administrativos, ciudadanos O.U.G., A.J.N. y/o A.N., respectivamente.

    -En fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante diligencia, que cursa al folio 20, la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique oportunamente la citación a la demandada. Seguidamente en esta misma fecha, la parte actora, otorga poder apud acta a la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 93.125, la cual riela a los folios 21 y 22.

    -En fecha 16 de Abril de 2010, el ciudadano F.R., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que en fecha 25/11/2009, la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la citación, la cual cursa al folio 23.

    -En fecha 03 de Mayo de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 24, la representación judicial de la parte actora, solicita se fije el día y hora para el traslado del ciudadano Alguacil.

    -En fecha 26 de Mayo de 2010, cursante a los folios 25 y 26, el ciudadano Alguacil, deja constancia que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora, sin encontrar a los referidos ciudadanos, por lo que consigna la respectiva boleta de citación sin firmar, con la respectiva compulsa y auto de admisión, que riela a los folios 27 al 33.

    -En fecha 28 de Mayo de 2010, mediante diligencia, cursante a los folios 34 y 35, la representación judicial de la parte actora, consigna planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, y solicita que el Alguacil practique lo conducente de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    -En fecha 22 de Julio de 2010, mediante auto, cursante a los folios 36 y 37, el Tribunal ordena la citación por correo certificado de la parte demandada, asimismo, insta al ciudadano Alguacil mediante sobre abierto deposite la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia en la respectiva oficina de correo.

    -En fecha 01 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 38 y 39, el ciudadano Alguacil consigna recibo de envió de IPOSTEL, de fecha 28/10/2010, boleta de citación con su respectiva compulsa.

    -En fecha 12 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 40 y 41, fue recibido por el Tribunal a-quo, oficio emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Puerto Ordaz, la cual remitió acuse de Citación y Notificación judicial Nº 130791, Exp. 4684, Cdo. 625, debidamente firmado y sellado.

    -En fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 42, comparece la representación judicial de la parte actora, y señala que en virtud de que se ha agotado la citación personal y por correo, donde ambas resultaron ser infructuosas, es por lo que solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    -En fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante auto, cursante a los folios 43 y 44, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, el cual será fijado por el secretario en la oficina, morada o negocio y otro publicado en los diarios de mayor circulación de la localidad.

    -En fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 45, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido los carteles.

    -En fecha 01 de Febrero de 2011, mediante diligencia cursante a los folios 46 al 48, la representación judicial de la parte actora, consigna dos (02) carteles publicados en el diario Nueva Prensa de Guayana y Expreso. Seguidamente en fecha 02/02/2011, mediante auto, cursante al folio 49, el Tribunal a-quo, ordena agregar los referidos carteles.

    -En fecha 17 de Marzo de 2011, mediante nota de secretaría, cursante al folio 50, el Secretario del Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada, y fijo el cartel de citación, en las puertas de la referida oficina.

    -En fecha 11 de Mayo de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 51, la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial en la presente causa.

    -En fecha 13 de Mayo de 2011, mediante auto, cursante a los folios 52 y 53, el Tribunal designa como defensor judicial en la presente causa, a la abogada EGLEE DEL C.R.I., para que comparezca al Segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su notificación, para que acepte o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presente el juramento de ley.

    -En fecha 02 de Junio de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 54, comparece la ciudadana EGLEE RIZALEZ INFANTE, se da por notificada, y se NIEGA aceptar el cargo de defensor judicial, para lo cual solicita la designación de otro defensor judicial.

    -En fecha 28 de Junio de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 55, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe como defensora judicial, a la abogada L.M., para que represente a la demandada.

    -En fecha 30 de Junio de 2011, mediante auto, cursante al folio 56 y 57, el Tribunal ordena designar como defensora judicial a la abogada L.M., a los fines de que comparezca a aceptar el cargo recaído en su persona y presente juramento de ley.

    -En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante diligencia, cursante a los folios 58 y 59, el Ciudadano A.J.N., en su carácter de Administrador de la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., otorga poder apud acta a los abogados BASSAN SOUKI y A.C., parte demandada.

    - En fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante escrito, cursante a los folios 60 al 63, comparece la abogada A.C., en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de Contestación a la demanda.

    -En fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante auto, cursante al folio 64, se ordena agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda, a los fines de que surta los efectos de ley.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    -Consta a los folios 60 al 63, escrito presentado por la abogada A.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de Septiembre de 2011, alegando que entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., y el ciudadano P.T.S.L., se suscribió un Contrato de Promesa de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 1999, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

    -Que el objeto del contrato fue la venta de Dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 12 y 13 de la manzana 06 de 293,59 Mts2 y 266,44, lo cual hace un total de 560,03 Mts2 de área.

    -Que su representada pacto el monto de la venta de dichas parcelas con el ciudadano P.T.S.L., en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OPCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.881.065,00), siendo un valor nominal actual de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 19.881,06), los cuales serian pagados de la siguiente manera:

    • A) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo un valor nominal actual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que recibió su representada por concepto de reserva o cuota inicial, mas SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 7.940.532,50), siendo un valor nominal actual la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.940,53).

    • B) Seis cuotas mensuales y consecutivas por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 994.053,25), siendo su valor nominal actual la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 994,05) las cuales fueron canceladas.

    -Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes (salvo en los hechos admitidos), tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión contenida en el petitorio del libelo de demanda por cumplimiento de contrato.

    -Niega, rechaza y contradice que la fecha máxima para la entrega de las parcelas era el día 15 de febrero del año 2000.

    -Niega, rechaza y contradice que la parte demandante, haya cancelado las siete (07) letras de cambio.

    -Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya cancelado la totalidad del precio acordado en el contrato de Contrato de Promesa de Compra venta.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada le haya transferido la posesión de las parcelas en el mes de Febrero del año 2004.

    -Alega que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato bilateral sin que haya cumplido su obligación, ello en virtud de no haber cancelado la totalidad del monto que se obligo a pagar como contraprestación a la tradición del inmueble, de manera que, mal puede pretender exigir el cumplimiento de un contrato que el mismo ha incumplido.

    -Que para protocolizar el documento definitivo de Compra venta de las dos (2) parcelas de terrenos identificados con los números 12 y 13 de la Manzana 06 de 293,59 Mts2 y 266,44, lo cual hace un total de 560,03 Mts2 de área, el ciudadano P.T.S.L., tenía que cancelar la totalidad de la deuda, es decir, las siete (07) cuotas y giros establecidos en el Contrato de Promesa de compra venta, específicamente en su cláusula Segunda donde se fijo el precio y forma de pago.

    -Que en el particular de la Cláusula Segunda se estableció como ultima cuota la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.976,21), la cual requisito sine qua nom para proceder a la respectiva Protocolización del documento definitivo de compra venta con el Ciudadano P.T.S.L., requisito este que nunca se cancelo y hasta la presente fecha no ha cancelado.

    -Por lo que solicita se declare Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el Ciudadano P.T.S.L., en contra de DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A.

    -En fecha 03 de Octubre de 2011, mediante escrito, cursante a los folios 65 al 68, y sus anexos del folio 69 y 70, comparece la abogada A.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.

    1.3.- En fecha 04 de Octubre de 2011, mediante auto, cursante al folio 71, el Tribunal admite las pruebas solicitadas por la parte demandada en su escrito de fecha 03/10/2011, asimismo, fija las (10:00 am.) de la mañana del Primer (1er) día hábil de despacho siguiente al presente auto, para el traslado y constitución para hacer efectiva la Inspección judicial.

    -En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal a-quo mediante acta, se traslada a la Urbanización las Pionías, Manzana 6, parcelas de terrenos Nros. 12 y 13, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial, la cual cursa a los folios 72 al 77.

    -En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante escrito, cursante del folio 78 al 80, comparece la representación judicial de la parte actora, y presenta escrito de Pruebas.

    -Posteriormente el Tribunal a-quo, mediante auto, cursante al folio 83, se pronuncia sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente mediante nota de secretaría, cursante al folio 84, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

    -En fecha 11 de Octubre de 2011, mediante diligencia cursante al folio 85, la representación judicial de la parte actora, solicita copia simple del presente expediente.

    -En fecha 13 de Octubre de 2011, mediante escrito, cursante del folio 86 al 89, comparece la representación judicial de la parte actora, y expone (SIC…) “a fin de que se tomen en cuenta para la sentencia, presento las conclusiones”.

    -En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta decisión en la presente causa, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el Ciudadano P.T.S.L., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANO LA CEIBA, C.A., declarando SIN LUGAR, la referida demanda, inserta a los folios 90 al 99.

    -En fecha 18 de Octubre de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 100, la representación judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa. Seguidamente mediante diligencia, cursante al folio 101, la representación judicial de la parte demandante, solicita copia simple de la sentencia dictada en la presente causa.

    -En fecha 18 de Octubre de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 102, la representación judicial de la parte demandante, APELA de la sentencia dictada de fecha 17-10-2011. Seguidamente mediante auto cursante al folio 103, el Tribunal de la causa, acuerdas las copias solicitadas por ambas partes en el proceso. En esta misma fecha, el Tribunal a-quo, OYE EN AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 104 y 105.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    Consta al folio 107, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.012, este Juzgado de alzada ordeno darle entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 12-4121, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia, con la advertencia de que en dicho lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 102 de la pieza principal, por la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.T.S.L., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, cursante a los folios 90 al 99, que declara (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, le sigue el ciudadano P.T.S., en contra de DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA”. SEGUNDO: condena las Costas y Costos a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

    Antes de pasar a decidir la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la competencia y al efecto observa:

    2.1.- Punto Previo

    Como Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.T.S.L., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano P.T.S.L., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ejercida por la parte demandada en este expediente, supra identificada, y así se establece.

    2.2.- De la apelación:

    En su escrito de demanda cursante a los folios 2 al 6, de fecha 21 de Octubre de 2009, presentado por el Ciudadano P.T.S.L., asistido por la abogada G.A., el actor alega que celebro contrato de Compra venta, con la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización Las Peonías, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; que las referidas parcelas de terreno pertenecían a la empresa vendedora por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 42, Protocolo Tercero Nº 2. Siendo el precio fijado de la venta, (SIC…) “Diecinueve millones ochocientos ochenta y un mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 19.881.065), equivalentes a Diecinueve mil ochocientos ochenta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos, que serian pagados de la siguiente manera: Dos Millones de bolívares de inicial; Siete millones novecientos cuarenta mil quinientos treinta y dos con cincuenta, como complemento de la cuota inicial; que recibió la vendedora al momento de suscribirse el contrato ante la Notaria Publica; Seis cuotas mensuales por un monto de Novecientos noventa y cuatro mil cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 994.053,25) mas el incremento del I.P.C; además una séptima cuota siendo esta la ultima cuota, por el monto de Tres millones novecientos setenta y seis mil doscientos trece bolívares (Bs. 3.976.213) con un incremento o recargo por concepto de inflación, siendo expresamente convenido por las partes vendedora y compradora que el pago de esta cuota se haría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro respectivo, a los fines de facilitar el pago de las cuotas se libraron Siete letras de cambio, aceptadas y pagadas oportunamente por su persona…”. Pero es el caso que habiendo pagado la totalidad del precio acordado para la venta de las referidas parcelas, salvo el monto acordado para ser pagado en el momento de protocolización del documento, habiéndose transferido la posesión de las parcelas en el mes de Febrero del año 2004 y habiendo transcurrido suficiente tiempo para que la empresa vendedora se haga la Tradición Legal, mediante el otorgamiento del respectivo documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario; los Directores Administrativos quienes ejercen la representación legal de la empresa vendedora no le han notificado la fecha del otorgamiento definitivo de venta y lo que considera mas grave, no se encuentra ninguna persona establecida en la cláusula octava del contrato de venta, con lo cual pueda entenderse para finiquitar la operación de compra venta establecida en el documento y que opone formalmente a la vendedora. Es por lo que procede en demandar a la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C.A., en la persona de sus Directores Administrativos O.U.G., A.J.N. y/o A.J.N., solicitando PRIMERO: en cumplir con la tradición de las parcelas de terreno números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización las Peonías, situadas en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: en convenir la demandada con el anterior petitorio, la sentencia que produzca el Tribunal se tenga como justo titulo y se ordene la protocolización de la misma y TERCERO: en pagar las costas que origine el juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve mil bolívares, equivalentes a 1436 Unidades Tributarias.

    Por su parte, el demandado de autos, ciudadana A.C., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., la cual alega que niega que la fecha máxima para la entrega de las parcelas en el día 15 de Febrero del año 2000, que la parte actora haya cancelado las siete (07) letras de cambio, por lo que no ha cancelado el precio acordado en el contrato de Promesa de compra venta, y que su representada le haya transferido la posesión de las parcelas en el mes de Febrero del 2004. De igual manera alega, que la parte actora, pretende obtener el cumplimiento de un contrato bilateral sin que haya cumplido su obligación, ello en virtud de no haber cancelado la totalidad del monto que se obligo a pagar como contraprestación a la tradición del inmueble. Por lo que adeuda la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.976,21), la cual era el monto que se estableció para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta y hasta la presente fecha no lo ha cancelado. Por lo que solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por el ciudadano P.T.S.L. y DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C.A.SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN MIR, COMPAÑÁI ANÓNIMA y GLOBAL MATERIALS SERVICES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y si es procedente lo aquí demandado en atención a los alegatos y excepciones formuladas por las partes, esta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    Pruebas de la actora:

    - Riela a los folios 78 al 80 de la pieza principal, escrito de pruebas de fecha 06 de Octubre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

    CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. Señala el promovente que celebró un Contrato de Opción de venta, con la empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., siendo el objeto del Contrato la venta dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización Las Peonías, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 293,59 mts2 y 266,44 mts2, respectivamente, lo que hace un total de 560,03 mts2; las cuales pertenecían a la empresa vendedora por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 42, Protocolo Tercero Nº 2.

    Lo anterior al constituye uno de los alegatos proferido por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual en todo caso es el objeto que debe ser probado, por lo que siendo ello así se descha esta forma de promover prueba, y así se establece.

    CAPITULO II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    Promovió lo siguiente:

    1) Contrato de Opción de Compra venta, marcado con la letra “A”, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica IV de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 8, Tomo 74.

    -El mencionado medio de prueba aportado por la parte actora, relativo al Contrato de Opción de compra venta, por ser un documento privado se valora de conformidad con el articulo 1366 del Código Civil Venezolano, y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo efectivamente del contrato de promesa de venta celebrado por las partes sobre dos parcelas de terreno identificados con los Nos. 12 y 13 de la manzana 06 de 293,59 mts2 y 266,44 mts2., y así se establece.

    2) Recibo marcado con la letra “B”, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES; de la misma forma reproduce el merito favorable del recibo por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON QUINIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMOS, el cual formo parte de la cuota inicial, dicha cantidad fue recibida por la vendedora al momento de suscribirse el contrato ante la Notaria Publica, establecido en el contrato de Compra venta suscrito.

    -En cuanto a las cantidades de dinero de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON QUINIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMOS, relativos a la cuota inicial, se evidencia que hubo la aceptación de la parte demandada, por lo que la misma no es objeto de prueba al no ser un hecho controvertido, y así se establece.

    3) El merito favorable de las seis cuotas mensuales, representadas en seis (06) giros, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 994.053,25), mas el incremento del I.P.C., los mismos rielan en el expediente en copia simple y sus originales se encuentra resguardados por el Tribunal a-quo, con el objeto de demostrar el cumplimiento por parte de su mandante en pago de todas las cuotas mensuales establecidas en el contrato de Opción de compra venta, las cuales fueron aceptadas y pagadas oportunamente.

    -Siendo que los 6 giros por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 994.053,25), fueron aceptados al folio 61, por la parte demandada de haber sido recibidos, no es necesario su análisis, y sólo resta señalar que lo anterior constituye prueba del monto pagado por el actor, y así se decide.

    4) Promueve y ratifica el merito favorable de la séptima y ultima cuota, por el monto de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs.3.976.213); siendo expresamente convenido por las partes vendedora y compradora que el pago de esta cuota se haría al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro respectivo, tal y como consta en el Contrato de Opción de compra venta autenticado.

    De igual forma mantengo y ratifico el compromiso de cancelar la mencionada cuota pendiente tal como lo determine el Juzgado en su sentencia definitiva, todo con el objeto de demostrar que dichas parcelas de terreno le pertenecen en su totalidad, y que la demandada se ha negado cumplir con la tradición legal.

    -Esta Alzada sobre el anterior aspecto señala que en lo relativo a la última cuota, la misma no va a crear novación tal y como fue fijado en la Cláusula Segunda, particular C, por acuerdo de las partes, por ser un documento publico, por lo que se desecha la prueba por insolvencia del actor, y así decide.

    • Pruebas de la parte demandada

    - Consta a los folios 65 al 70, de la pieza principal, escrito de pruebas de fecha 03 de Octubre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada A.C., mediante el cual promovió los siguientes capítulos:

    • CAPÍTULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘del mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • Asimismo ratifica el merito favorable de las siguientes probanzas:

    1.1) Copia del Contrato de Promesa de Compra-venta, que cursa a los folios 7 al 12 del cuaderno principal, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., y el Ciudadano P.T.S.L., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 1999, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    El promovente indica que el objeto de este medio probatorio es evidenciar:

    (SIC…) “a.) Que el objeto del citado contrato fue la venta de dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 12 y 13 de la manzana 06 de 293,59 Mts2 y 266,44, lo cual hace un total de 560,03 Mts2 de área.

    b.) Que su representada pacto el monto de la venta de dichas parcelas con el ciudadano P.T.S.L., en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 19.881,069, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera:

    (SIC…) a)“La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo su valor nominal actual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que recibió su representada por concepto de Reserva o cuota inicial, mas SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs.7.940.532,50), siendo su valor nominal actual la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.940,53).

    -b) Seis cuotas mensuales y consecutivas por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.994.053,25), siendo su valor nominal actual la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.994,05), las cuales fueron canceladas.

    Asimismo alude que, (SIC…) “El objeto de este medio probatorio es evidenciar ante el Juzgado que el demandado de autos:

    a.) Suscribió el contrato de Promesa de Compra venta.

    b.) El demandante de auto, convino en pagar, por concepto de opción de compra de dos (2) parcelas de terreno objeto del contrato, por un monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.19.881,06), de la manera siguiente: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), que recibió su representada por concepto de Reserva o cuota inicial mas la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.940,53), y los siete (7) giros pactados en el documento de opción de compra venta.

    En análisis de lo anterior esta Juzgadora señala, que lo mencionado por la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito de prueba, es admitido por ambas partes por lo que al no constituir un asunto controvertido, no es necesario su análisis teniendo como demostrado tales circunstancias, y así se establece

    • CAPITULO II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    Consigna bajo el anexo “C”, original de letra de cambio aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto por el ciudadano P.T.S.L., en fecha 13 de Agosto de 1999, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.976,21). El objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano P.T.S.L., no cumplió con el ultimo pago del giro arriba identificado, el cual era requisito sine qua nom para perfeccionar la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz.

    El señalado instrumento cambiario se aprecia y valora de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la prueba de la relación cartular entre las partes, y así se establece.

    • CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, en la dirección Urbanización Las Peonías, manzana 6, parcelas de terreno Nros. 12 y 13, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se deje constancia.

    1-Si en dichas parcelas existe algún tipo de bienhechurias y/o construcción.

    2-De haber algún tipo de construcción, dejar constancia quien se encuentra ocupando la misma.

    3-Sobre cualquier otro particular surgiere al momento de realizarse la presente Inspección.

    Señala el promovente que el objeto de esta prueba radica en demostrar que en las parcelas de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, no existe ninguna estructura construida o edificada que pudiera demostrar alguna posesión, tal como falsa e infundadamente fue explanado en el escrito libelar suscrito por la contraparte.

    En relación a esta prueba, la misma cursa a los folios 72 al 77, y fue efectuada en fecha 05 de Octubre de 2011, para lo cual el Tribunal de la causa se traslado para hacer efectiva la Inspección Judicial, vale señalar sobre este medio probatorio que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

    Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que este a-quo la evacuó a solicitud de la parte demandada en fecha 05 de Octubre de 2011, tal como consta del folio 72 al 77, y al efecto se trasladó y constituyó en la Urbanización Las Pionias, Manzana 6, Parcelas de Terreno No. 12 y 13, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: Si en dichas parcelas existe algún tipo de bienhechurias y/o construcción. De haber algún tipo de construcción, dejar constancia quien se encuentra ocupando la misma. Sobre cualquier otro particular surgiere al momento de realizarse la presente Inspección.

    En análisis de esta prueba, se observa que la parte promovente, señala en su escrito de prueba específicamente al folio 68, que el objeto de este medio probatorio es demostrar que en dicho terreno no existe ninguna estructura construida o edificada que pudiera demostrar alguna posesión.

    Ante lo señalado precedentemente el a-quo dejó constancia que se hizo acompañar en un practico fotografo, ciudadano G.L., quien prestó juramento de Ley. Asimismo que dicha parcela no se encuentra ocupada por ninguna persona. Este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan el asunto aquí controvertido en juicio, valora y aprecia la señala Inspección Judicial de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que no se encuentra ocupada, y así se establece.

    Analizada como ha sido el material probatorio esta Juzgadora, observa que en el Contrato de Compra venta, establece en su cláusula segunda lo siguiente:

    (SIC…) “SEGUNDA. PRECIO. Ambas parte han pactado y así lo aceptan que el precio de venta del inmueble objeto de este contrato es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.19.881.065,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera y bajo las siguientes condiciones:

    1. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000), que recibió la vendedora por concepto de reserva o parte de cuota inicial, según consta en recibo otorgado por la vendedora y del cual el comprador tiene el original; mas SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs.7.940.532,50), como complemento de cuota inicial, los cuales declara recibir la vendedora en este acto.

    2. Seis cuotas mensuales y consecutivas por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO (994.053,25), casa una, calculando cada mes desde la fecha de la firma del presente contrato, quedando sujetos estos pagos mensuales y consecutivos por el monto antes señalado a un recargo en el monto el cual se calculara aplicando el índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, dictado por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), correspondiente al periodo de inflación acumulada, sobre el saldo deudor del precio determinado en este contrato, es de resaltar que este recargo por inflación será calculado al momento en que se efectué validamente cada pago.

    3. Y una quinta cuota de ultima cuota de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), mas el Incremento o recargo por concepto de inflación calculado como dijimos según el índice de Precios al Consumidor que rija para el área Metropolitana de Caracas. Esta ultima cuota será exigible para su cancelación al momento de protocolización del Documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectivo, igualmente la inflación para esta ultima cuota será calculada desde la fecha de la firma del presente documento hasta la fecha de la firma del respectivo documento definitivo de Compra-Venta Protocolizado. A los fines de evitar una mala interpretación crearemos y firmaremos 7 Giros que no crearan novación del saldo deudor sino que lo contendrán; Y, por el saldo expresado por el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en el periodo de inflación acumulado el cual se calculara al vencimiento o fecha de pago otorgaremos recibos con Membrete de la Empresa estableciendo el monto de inflación al momento del pago con la firma de uno de los dos directores administrativos de la empresa vendedora, es decir, un recibo cada vez que se pague un giro o cuota con el cual se entenderá el pago de cuotas expresado en giros.

    En relación a la cláusula SEGUNDA, este Juzgado Superior, debe establecer a las partes la obligación del cumplimiento del contrato suscrito, por lo que se resalta lo siguiente:

    El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En atención a lo antes citado y volviendo al caso de autos, la parte actora, Ciudadano P.T.S.L., alega que ha cumplido con las siguientes obligaciones pactadas en el Contrato de Opción de Compra venta, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mas SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.949,53), el cual formo parte de la cuota inicial, recibida por la vendedora al momento de suscribirse el referido contrato; las Seis (6) cuotas mensuales por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.994,05). Siendo estas cantidades recibidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., como así lo admite en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 21/09/2011, inserto a los folios 60 al 63, al alegar (SIC…) “las cuales fueron cancelados de la siguiente manera:

    (SIC…) a)“La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo su valor nominal actual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que recibió su representada por concepto de Reserva o cuota inicial, mas SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs.7.940.532,50), siendo su valor nominal actual la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.940,53).

    -b) Seis cuotas mensuales y consecutivas por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.994.053,25), siendo su valor nominal actual la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.994,05), las cuales fueron canceladas. (Subrayado del Tribunal).

    Siendo estas cantidades canceladas por la parte actora, a la parte demandada, tal y como fueron aceptadas en su escrito de contestación de la demanda, tales hechos no constituyen un hecho controvertido. Ahora bien, la parte actora alega que se fijo una ultima cuota, tal y como esta establecido en el contrato de Opción de compra venta, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213), (SIC…) “con un incremento o recargo por concepto de inflación, siendo expresamente convenido por las partes vendedora y compradora que el pago de esta cuota se haría al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro respectivo…”, y en consecuencia de ello, la representación judicial de la parte demandada alega que (SIC…) “En el Particular C de la Cláusula Segunda se estableció como ultima cuota la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), siendo su valor nominal actual la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.3.976,21), la cual es requisito sine qua nom para proceder a la respectiva Protocolización del documento definitivo de compra venta con el Ciudadano P.T.S.L., requisito este que nunca se cancelo y hasta la presente fecha no se ha cancelado…”.

    Por lo que en atención a lo alegado por las partes, el Tribunal observa que en el Contrato de Opción de Compra venta se estableció en su cláusula SEGUNDA, Particular C), lo siguiente:

    (SIC…) “C) Y una quinta cuota de ultima cuota de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), mas el Incremento o recargo por concepto de inflación calculado como dijimos según el índice de Precios al Consumidor que rija para el área Metropolitana de Caracas. Esta ultima cuota será exigible para su cancelación al momento de protocolización del Documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectivo, igualmente la inflación para esta ultima cuota será calculada desde la fecha de la firma del presente documento hasta la fecha de la firma del respectivo documento definitivo de Compra-Venta Protocolizado. (Subrayado del Tribunal).

    De la cláusula trascrita, se evidencia que efectivamente las partes pactaron en el referido contrato, que la COMPRADORA, deberá cancelar esta ultima cuota al momento de la Protocolización del documento definitivo de Compra-venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectivo, tal y como es acordado en el Contrato de Opción de compra venta, por lo que, la parte demandada debió cumplir con lo pactado como es la Protocolización del documento de Compra venta, para que pueda hacer valer su derecho de exigir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), y de los autos se evidencia, que no existe ninguna notificación realizada a la parte actora para que se efectué el cumplimiento de su obligación, tal y como fue fijada en la cláusula (SIC…)SEPTIMA: PLAZO PARA REGISTRAR “EL COMPRADOR” acepta que deberá suscribir por ante la Oficina de Registro Subalterna competente el documento de Compra-Venta en un plazo máximo de quince (15) días contados desde la fecha de notificación, por parte de “EL VENDEDOR”, de que su documentación esta a su disposición para ser registrada. En caso de que no suscriba el documento en cuestión en el plazo antes establecido, “EL VENDEDOR” podrá dar resuelto el presente contrato y aplicar la penalidad establecida en la Cláusula Tercera del Presente Contrato…”. (Subrayado del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada, tenia la obligación de notificar a la parte actora, para que se efectuara la Protocolización del documento de Compra venta y así poder recibir la ultima cuota pactada en el referido contrato.

    Como corolario de todo lo anterior, de acuerdo a lo antes citado, este Tribunal se ve forzado a REVOCAR la decisión inserta del folio 90 al 99, dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en la cual el Tribunal a-quo, declaro (SIC…) “SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, le sigue el Ciudadano P.T.S., en contra de DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA…”; por no haber decidido conforme a la interpretación literal de las cláusulas del contrato, las cuales son tan claras que no ameritan interpretación, por lo que se ordena el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la Cláusula Segunda, particular C; de ambas partes en el proceso, de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., deberá dar en tradición de las parcelas de terreno identificadas con los los números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización las Peonías, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 293,59 mts2 y 266,44 mts2, respectivamente, lo hace un total de 560,03 mts2., lo cual le pertenece al vendedor, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Agosto de 1.998. Protocolizado bajo el No. 42. Protocolo Tercero No. 2 Tercer Trimestre de 1.998; cuyos demás datos que describen el inmueble de acuerdo a la cláusula primera del contrato aquí cuestionado, se expresarán en el documento definitivo de compra.

SEGUNDO

Para la Tradición del aludido inmueble, previamente el actor cumplirá con el pago de lo dispuesto en el punto “C” de la cláusula segunda, de la cantidad de (SIC…) “TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), mas el Incremento o recargo por concepto de inflación calculado según el Índice de Precios al Consumidor que rija para el área Metropolitana de Caracas, igualmente la inflación para esta ultima cuota será calculada desde la fecha de la firma del presente documento hasta la fecha de la firma del respecto documento definitivo de Compra-Venta protocolizado…”.-

TERCERO

En atención al cumplimiento de la anterior cláusula en lo relativo al calculo de la inflación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haya en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). Ello en consideración a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CUARTO

Una vez que conste en autos de haber sido realizada la experticia complementaria del fallo, se otorga a la parte actora, un lapso de Diez (10) días de despacho, para que consigne el dinero establecido en la Cláusula Segunda, particular C, y en efecto, efectuado el cumplimiento de la obligación por parte del actor, se fija Diez (10) días de despacho para que la parte demandada, cumpla con la protocolización del documento de compra venta.

QUINTO

Si en el lapso anterior la parte demandada no cumple con lo dispuesto anteriormente, y consta el pago del actor en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple, su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”; y así se decide.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano P.T.S.L. contra DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C.A., ambos identificados ampliamente ut supra. En consecuencia se condena:

PRIMERO

A la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., a dar en tradición de las parcelas de terreno identificadas con los los números 12 y 13 de la manzana 6 de la Urbanización las Peonías, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 293,59 mts2 y 266,44 mts2, respectivamente, lo hace un total de 560,03 mts2., lo cual le pertenece al vendedor, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Agosto de 1.998. Protocolizado bajo el No. 42. Protocolo Tercero No. 2 Tercer Trimestre de 1.998; cuyos demás datos que describen el inmueble de acuerdo a la cláusula primera del contrato aquí cuestionado, se expresarán en el documento definitivo de compra.

SEGUNDO

Para la Tradición del aludido inmueble, previamente el actor cumplirá con el pago de lo dispuesto en el punto “C” de la cláusula segunda, de la cantidad de (SIC…) “TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.976.213,00), mas el Incremento o recargo por concepto de inflación calculado según el Índice de Precios al Consumidor que rija para el área Metropolitana de Caracas, igualmente la inflación para esta ultima cuota será calculada desde la fecha de la firma del presente documento hasta la fecha de la firma del respecto documento definitivo de Compra-Venta protocolizado…”.-

TERCERO

En atención al cumplimiento de la anterior cláusula en lo relativo al calculo de la inflación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haya en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). Ello en consideración a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

CUARTO

Una vez que conste en autos de haber sido realizada la experticia complementaria del fallo, se otorga a la parte actora, un lapso de Diez (10) días de despacho, para que consigne el dinero establecido en la Cláusula Segunda, particular C, y en efecto, efectuado el cumplimiento de la obligación por parte del actor, se fija Diez (10) días de despacho para que la parte demandada, cumpla con la protocolización del documento de compra venta.

QUINTO

Si en el lapso anterior la parte demandada no cumple con lo dispuesto anteriormente, y consta el pago del actor en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple, su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 102, por la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, de la parte actora ciudadano P.T.S..

Queda REVOCADA, la decisión inserta del folio 90 al 99, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 17 de Octubre de 2011.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos.12-4123, 11-4081, 10-3698, 11-4101, 12-4126, 12-4125, 10-3969, 11-4114; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu Lopez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu Lopez

RG/AM/laura

Exp. Nº 12-4121

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