Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 07 de febrero de 2006, por Apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por el abogado G.V.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cedula de identidad número 15.466.417, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2005, en el juicio de Partición De Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano P.L.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.614.014, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.E.T., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de marzo de 2006, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2006, la abogada C.M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.908, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.L.S.A., antes identificado, presentó escrito de Informes constante de un (01) folio útil y tres (03) folios útiles de anexo en copias certificadas, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que solicitó al Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta en la cual fue solicitada la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que se evidenciara de las actas la practica de la citación.

  2. Que la demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, y se dejó constancia en actas que se libraron recaudos de citación en fecha 14 de julio de 2005, dos (02) días después de la admisión; lo cual implica que si el tribunal dejó constancia en actas de dicha actuación es porque la parte actora gestionó la elaboración de la compulsa solicitando previamente copia certificada del libelo de demanda.

  3. Que una vez librados dichos recaudos su poderdante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal.

  4. Que la perención de la instancia no procede en la presente causa, pues se logró la finalidad del proceso con la citación de la demandada y no debe imperar las formalidades en sacrificio de la justicia y deberá declararse la validez de la citación, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

  5. Que según la doctrina y jurisprudencia falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad, desnaturaliza el acto e impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, por lo que no se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2006, el abogado G.J.V.V., ya identificado, presentó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

  6. Que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Partición De Comunidad Conyugal, incoada en contra de su representada por el ciudadano P.L.S.A., ya identificado, que tiene como fundamento la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, es decir, desde el día veinte (20) de abril de 1992, fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia definitiva que disolvió el vinculo matrimonial.

  7. Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció acerca de los elementos de procedencia de la perención breve contenida en ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil.

  8. Que la presente causa fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 12 de julio de 2005, se libraron los recaudos de citación en fecha 14 del mismo mes ( actuación que no interrumpe la perención breve), transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se evidenciara de las actas que la parte actora puso a disposición del alguacil natural del Juzgado de Primera Instancia, los medios (transporte-emolumentos) necesarios para la practica de la citación personal de su representada, con lo cual se configuró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y bajo la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión previamente citada.

  9. Que el Juzgado a quo a pesar de haberse verificado la perención denunciada, la declaró improcedente argumentando que los recaudos fueron librados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con lo cual violentó no solo el contenido de la decisión vinculante emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino además el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2007, la abogada C.S., solicitó el abocamiento en la presenta causa.

    Mediante auto dictado por este Órgano Superior, en fecha 23 de abril de 2007, la Dra. I.R.O. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió y ordenó la citación de la demandada, en atención de la demanda presentada por el ciudadano P.L.S.A., ya identificado, asistido por el abogado A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919.

    Consta en actas que en fecha 14 de julio de 2005, se libraron los recaudos de citación de la demandada.

    Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue presentado por el alguacil del Tribunal el recibo de la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 26 de septiembre de 2005.

    En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias solicitadas por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.908, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2005.

    Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2005, fue consignado escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana M.E.T., asistida por el abogado G.V.V., ambos plenamente identificados.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, la ciudadana M.E.T., otorgó Poder Apud Acta al abogado G.V.V..

    Consta en actas que en fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia con relación a la perención de la instancia solicitada y reconvención propuesta, declarando lo siguiente:

    “Ahora bien, conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia esta concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reitera y pacíficamente el m.T. de la Republica, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente. En efecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en fecha 14 de julio de 2005, se libraron los recaudos de citación, previa consignación de las copias necesarias para la elaboración de los recaudos, por parte de la demandante, cumpliendo así con las obligaciones tendientes al efectivo logro de la citación de los demandados, y estando dentro del lapso establecido de 30 días siguientes a la admisión de la demanda; no habiendo así inactividad manifiesta de la parte actora en dicho sentido, esta juzgadora considera que en el caso in comento no procede perención alguna. Así se decide.

    (…)

    Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y ADMITE la reconvención propuesta.-Así se decide.-“

    Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado G.V.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en lo que respecta a la no procedencia de la perención.

    Consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la institución y de principio antes señalados a efectuar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, Pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1961, Págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    “16. El Impulso procesal.

    1. El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

    En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor H.A., antes transcrito Además, en esa misma línea conceptual, M.A.F., Ob. Cit., Pág. 7, sostiene:

    C) Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, ésta Jurisdicente lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

    …La extinción del proceso según los ordinales de este articulo 267 se da por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demando (ordinales 1 y 2).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

    Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de la instancia, de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una necesidad ineludible que esta dispensadora de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1º del articulo 267 ejusdem, establece:

    Ciertamente el Legislador patrio en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer – no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

    El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demando haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso publico tributario.

    (Omissis)

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada, en la constitución, ya que esta ( la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis)

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en cual se produzca esta. Así se establece.” (Negrillas del tribunal)

    Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legitima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de una Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ésta Jurisdicente tiene la obligación de señalar los siguientes actos ocurridos en el caso sub exámine:

  10. Escrito Libelar, presentado en fecha 04 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano P.L.S.A..

  11. En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de la causa recibió y dio entrada a la demanda, ordenando practicar la citación de la demandada.

  12. En fecha 14 de julio de 2005, se estampó nota de secretaría, dejándose constancia de que se libraron los recaudos de citación.

  13. En fecha 26 de septiembre de 2005, fue citada la demandada.

  14. En fecha 28 de septiembre de 2005, fue presentado recibo de citación por el alguacil del Tribunal a quo.

  15. Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana M.E.T..

  16. Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2005.

  17. Apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha 11 de noviembre de 2005.

    En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que se desprende de las actas constitutivas del presente expediente, que la parte actora no comprobó en ningún momento, el cumplimiento de las cargas procesales que a ella atañen, constituidas por los recaudos de citación y el pago de los emolumentos al Alguacil, para haber cumplido los trámites inherentes a la citación de la demandada, ello es así porque si bien el accionante cumplió con el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, la otra carga procesal que sobre el demandante pesaba, como lo es, el pago de los emolumentos correspondientes al Alguacil, para que este pudiese trasladarse al sitio en el cual debía practicarse la citación de la demandada, cuyo domicilio o dirección esta situado a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, no consta tempestivamente en el expediente.

    En el mismo orden de ideas, luego de dictado el auto de fecha 12 de julio de 2005, en el cual se admitió la demanda, se originó la carga procesal para la parte actora de impulsar la citación de la demandada, lo cual realizó al cumplir con la elaboración de los recaudos de citación en fecha 14 de julio de 2005, oportunidad en que fue elaborada la boleta de citación, actuación ésta que constituye un impulso procesal, al contrario de la otra carga procesal que debía cumplir para la práctica de la citación de la parte demandada, como lo es el pago al Alguacil del Juzgado A-Quo de los emolumentos necesarios para que esa citación pudiese realizarse.

    Asimismo, es cierto que el demandante en sus informes de esta segunda Instancia, señaló que una vez librados los recaudos de citación puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación personal, es decir, manifestó que sí había cumplido con dicha carga procesal, pero no consta en el expediente la prueba de que ese hecho hubiese ocurrido, tal como se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, en razón de que desde la fecha de admisión de la demanda (12 de julio de 2005) hasta los días 26 de septiembre de 2005 (fecha en la cual quedó citada la demandada) y 28 de septiembre de 2005, (fecha de consignación del recibo de citación) habían transcurrido durante ese lapso, más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor impulsara el proceso, es decir, sin realizar el pago de los emolumentos al alguacil que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, anteriormente trascrita, constituye un requisito o carga procesal que debe cumplir el actor, ya que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; razón por la cual debe este Sentenciador declarar la PERENCIÓN de esta causa, tal como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado G.V.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.T., ambos plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por Partición De Comunidad Conyugal sigue el ciudadano P.L.S.A. en contra de la ciudadana M.E.T., ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2005.

TERCERO

SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días (25) días del mes de septiembre del año dos mi siete (2007). Años: 197º y 148º.-

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos en punto de la tarde (02:00p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede. El Secretario.

IRO/ MFQ/ eop.-

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