Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-006221

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano P.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.224.624, representado judicialmente por la abogada S.E., inscrita en el IPSA bajo el No. 33.171, contra la empresa PINTAR’S 20-20 CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 72, Tomo 493-A-Qto, en fecha 21-12-2000, representada judicialmente por el abogado D.R., inscrito en el IPSA NO. 59.901, este Tribunal dictó sentencia oral el 16/05/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.

I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Alega el actor que sus jefes inmediatos fueron los ciudadanos L.M. y L.B., que ingresó a la empresa demandada a trabajar el 05-04-2010 como pintor de latoneria en un taller mecánico. Señala que al comienzo de la relación laboral el pago se le hacia por pieza trabajada, fijándose un precio de Bs. 50.00 por unidad. Aduce que a partir de mayo de 2011, la empresa le pagaba por pieza Bs. 40.00 y que en los recibos de pago únicamente se reflejaba el salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Alega que renunció el dia 26-10-11, reconoce que ya recibió Bs. 1.659,00 por liquidación de beneficios laborales. Aduce que el salario semanal era de Bs. 7.133,25 promedio. Afirma que tenia derecho a 07 dias anuales de bono vacacional y a un mínimo de 15 dias anuales de utilidades. Reclama: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de Salario Variable en sábados, domingos y feriados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada señala que el actor en fecha 26-10-11 renunció en forma voluntaria, en tal sentido aduce que el actor no laboró el preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT, por lo cual solicita que sea aplicada la respectiva compensación respecto la suma adeudada por tal concepto por el actor. Alega que el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, niega que recibiera pagos por piezas, alega que el último salario fue de Bs. 1.671,00 mensuales, es decir, Bs. 55.70 diarios. La demandada alega que la relación laboral se inició el 02-05-11. Alega que ya canceló al actor los conceptos demandados por el tiempo real de servicios. Niega que adeude los conceptos demandados. Reconoce que la relación laboral culminó el 26-10-11 por renuncia del actor.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales:

No promovió documentales.

• Informes en el Banco Mercantil folios 171 al 192, folios 259 al 264, de la primera pieza:

Se desechan del material probatorio. Al folio 259 al 264 de la primera pieza, constan informes del Banco Mercantil en el cual se indica la emisión de cheques a favor del actor emanados de los accionistas de la demandada en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

07-5-10: Bs. 2800,00

11-06-10: Bs. 5050,00

03-09-10: Bs. 2100,00

10-09-10: Bs. 3900,00

08-10-10: Bs. 1300,00

Dichos pagos emanan de la cuenta del BANCO MERCANTIL No. 0105-0082-66-1082118915, cuyos titulares son los ciudadanos R.D. y L.M.M., quienes son accionistas de la empresa demandada, según se evidencia a los folios 27 y 43 de la primera pieza. De dicha cuenta se libraron cheques a favor del actor P.S.. Ahora bien, visto que en el presente juicio no se demandan a los accionistas de la empresa demandada, se desecha dicha prueba de informes ya que no es conducente para probar los salarios del actor, no se trata de pagos que emanen directamente de la empresa demandada ( sus accionistas no fueron demandados de manera solidaria).

• Informes del Banesco Banco Universal, folio 208 al 224, 269 al 387, 342 al 353 de la primera pieza:

Son valorados únicamente los referidos al actor, y se desecha los repetidos asi como los relativos a pagos a favor de terceros ajenos al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPT. Evidencian pagos a favor del actor, regulares, periodicos, variables, emanados directamente de la persona juridica demandada, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

28-5-10: Bs. 2700,00, folio 371

21-5-10 : Bs. 5250,00, folio 300, folio 356

18-6-10: Bs. 3050,00, folio 305

09-7-10: Bs. 2550, folio 316

16-7-10: Bs. 3500, folio 313

20-08-10: Bs. 3950,00, folio 286, 342

06-08-10: Bs. 4400, folio 354

27-8-10: Bs. 4150,00, folio 283

24-9-10: Bs. 2300,00, folio 287

03-09-10: Bs. 1400,00, folio 290, 346

15-10-10: Bs. 2000, folio 282, 338

22-10-10: Bs. 22000, folio 293, 349

14-1-11: Bs. 3400, folio 303, 359

21-1-11: Bs. 2550, folio 318

04-2-11: Bs. 2900, folio 323

18-2-11: Bs. 5550, folio 306

25-2-11: Bs. 6150,00 folio 309

04-03-11 : Bs. 4200,00, folios 280, 336

25-3-11: Bs. 3100, folio 296, 352

25-3-11: Bs. 4100, folio 296, 352

01-4-11: Bs. 3650, folio 299, 355

08-4-11: Bs. 4900,00, folio 304

15-4-11: Bs. 550,00, folio 292, 348

29-4-11: Bs. 4650,00, folio 288, 344

Evidencian que el actor devengaba salarios variables y que la relación laboral comenzó en el año 2010, con los cuales se desecha el alegato de la demandada respecto a que el salario era minimo y que la relación laboral comenzó en el 2011.

• Testimonial:

De los ciudadanos C.D. SUAREZ Y P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.716.124 y 10.514.618, respectivamente, de los cuales únicamente rindió declaración el ciudadano P.G. a quien las partes realizaron sus preguntas y repreguntas. Dicho testigo fue “impugnado” por la demandada visto que tiene una demanda incoada contra la empresa accionada por lo cual se consignó en la Audiencia de Juicio en 12 folios útiles las copias simples de dicho expediente incoado por el testigo (folios 06 al 16 de la segunda pieza). Tales copias no fueron atacadas por la parte actora. En tal sentido, observa esta Juzgadora que evidentemente ha quedado acreditado en autos que dicho testigo se encuentra en causal que lo inhabilita para declarar en el presente juicio, por cuanto tiene entablado un juicio en contra de una de las partes, lo cual hace que sus declaraciones no merezcan fe, se presume que tiene interés en las resultas del juicio, se considera parcializado a favor o en contra de las partes, por lo cual sus dichos son desechados por ser un testigo no idóneo, poco fidedigno para dejar constancia sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.

• Exhibición:

De planillas originales de declaración de Impuesto sobre la Renta al Seniat durante los periodos correspondientes a los años 2010 y 2011; exhibición de Registro Mercantil y de las actas de Asamblea de la demandada debidamente registradas en las cuales se haya acordado aumento de capital social, aquellas en las cuales se hayan elegido los miembros de su Junta Directiva y en las que se haya acordado la cesión y venta de acciones y por tanto la inclusión de nuevos accionistas y exhibición de las Declaraciones trimestrales que debieron presentarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través del sistema en línea del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, debidamente selladas por la Inspectoría del Trabajo competente, especialmente las correspondientes al año 2010 y 2011.

Al respecto la demandada consignó las instrumentales solicitadas las cuales fueron agregadas a los autos previa su certificación y confrontación con los respectivos originales, los cuales fueron devueltos a la demandada, en tal sentido se agregaron 32 folios útiles, seguidos al Acta de Audiencia de Juicio.

Dichas documentales que rielan desde el folio 17 al 48 de la segunda pieza, son valoradas por este Juzgado según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, con la excepción del reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral correspondiente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el mismo se indica que el actor ingresó a la demandada el 02-05-11 y que su salario era el minimo decretado por el Ejecutivo Nacional. No se aprecia esta documental ya que no es idónea ni conducente ya que se trata de una declaración unilaterales del patrono a la autoridad del trabajo, que violenta el principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, las cuales rielan insertas desde el folio 70 al 78 de la primera pieza del expediente

Fueron reconocidos por la parte actora, son valoradas, se trata de carta de renuncia, recibos de pago de salario y planilla de liquidación. Evidencian que el actor en fecha 26-10-11 renunció a la demandada sin trabajar el preaviso. La carta de renuncia tiene una nota final agregada de manera manual en la cual se indica que comenzó la relación laboral el dia 05-04-10. Evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 780.00 por prestación de antigüedad; Bs. 101.00 por intereses de prestaciones sociales, Bs. 390,00 por utilidades, Bs. 390.00 por vacaciones ( folio 71). Asimismo evidencia que el actor suscribía recibos de pago por salario fijo mínimo desde mayo de 2011 a octubre de 2011

• Informes de BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL:

La parte demandada desistió de su evacuación ya que se refiere a la liquidación de prestaciones sociales que ya consta en autos y no fue atacada por la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica al presente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Sobre la fecha de ingreso y egreso del actor:

La demandada alega que la relación laboral se inició el 02-05-11. Era un imperativo de su propio interés probar tal hecho, sin embargo vistas las pruebas de informes emanadas del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL (folios 280 al 371) de la primera pieza, en el cual se evidencian pagos en dinero, regulares, por parte de la demandada a favor del actor desde mayo de 2010, resulta forzoso tener como cierto que el actor comenzó a prestar servicios, en la fecha indicada en la demanda, es decir, en fecha 05-04-2010, como pintor de latonería en un taller mecánico de la demandada. Asimismo, visto que así fue reconocido por ambas partes, se tiene como cierto que el actor renunció el día 26-10-11. El actor laboró en total 01 año y 06 meses. La jornada del actor era de lunes a viernes.

En cuanto al salario:

El actor aduce que el salario semanal era de Bs. 7.133,25 promedio. La demandada alega que el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, niega que recibiera pagos por piezas, alega que el último salario fue de Bs. 1.671,00 es decir, Bs. 55.70 diarios.

Para determinar cuáles fueron los verdaderos salarios del actor esta Juzgadora se fundamenta en la prueba de informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL los cuales son valorados únicamente los referidos al actor, y se desecha los repetidos asi como los relativos a pagos a favor de terceros ajenos al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPT. Evidencian pagos a favor del actor, regulares, periódicos, variables, emanados directamente de la persona juridica demandada, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

28-5-10: Bs. 2700,00, folio 371

21-5-10 : Bs. 5250,00, folio 300, folio 356

18-6-10: Bs. 3050,00, folio 305

09-7-10: Bs. 2550, folio 316

16-7-10: Bs. 3500, folio 313

20-08-10: Bs. 3950,00, folio 286, 342

06-08-10: Bs. 4400, folio 354

27-8-10: Bs. 4150,00, folio 283

24-9-10: Bs. 2300,00, folio 287

03-09-10: Bs. 1400,00, folio 290, 346

15-10-10: Bs. 2000, folio 282, 338

22-10-10: Bs. 22000, folio 293, 349

14-01-11: Bs. 3400, folio 303, 359

21-01-11: Bs. 2550, folio 318

04-02-11: Bs. 2900, folio 323

18-02-11: Bs. 5550, folio 306

25-02-11: Bs. 6150,00 folio 309

04-03-12 : Bs. 4200,00, folios 280, 336

25-03-11: Bs. 3100, folio 296, 352

25-03-11: Bs. 4100, folio 296, 352

01-04-11: Bs. 3650, folio 299, 355

08-04-11: Bs. 4900,00, folio 304

15-04-11: Bs. 550,00, folio 292, 348

29-04-11: Bs. 4650,00, folio 288, 344

Se tiene como ciertos que tales montos fueron los devengados por el actor desde el día 05-04-2010 hasta el dia 29-04-11 por sus servicios como pintor de latoneria a favor de la demandada, es decir, los salario del actor eran variables.

En cuanto a los salarios por los meses que no se reflejan de los informes de BANESCO, este Juzgado establece lo siguiente:

Se hace la salvedad que excepcionalmente para el mes de noviembre y diciembre del año 2010 se tiene como cierto que el salario diario era de Bs. 55,70, asimismo, del 01-05-11 al 16-10-11 se tiene como cierto que el salario era de Bs. 55.70 diarios, ya que para tales fechas únicamente consta en autos los recibos de pago firmados por el actor consignados por la demandada, las pruebas de informes de BANESCO no se refieren a dichos lapsos.

Sobre los informes en el Banco Mercantil:

Alega el actor en la demanda que sus jefes inmediatos fueron L.M. y L.B.. Al folio 259 al 264 de la primera pieza, constan informes del Banco Mercantil en el cual se indica la emisión de cheques a favor del actor emanados de los accionistas de la demandada en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

07-5-10 2800,00

11-06-10 5050,00

03-09-10 2100,00

10-09-10 3900,00

08-10-10 1300,00

Dichos pagos emanan de la cuenta del BANCO MERCANTIL No. 0105-0082-66-1082118915. cuyos titulares son los ciudadanos R.D. y L.M.M., quienes son accionistas de la empresa demandada, según se evidencia a los folios 27 y 43 de la primera pieza. De dicha cuenta se libraron cheques a favor del actor P.S. desde el 05-04-10 al 26-10-11. Ahora bien, visto que en el presente juicio no se demandan a los accionistas de la empresa demandada, se desecha dicha prueba de informes ya que no es conducente para probar los salarios del actor, no se trata de pagos que emanen directamente de la empresa demandada ( sus accionistas no fueron demandados de manera solidaria).

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 dias mensuales a partir del tercer (3 er.) mes de servicios mas 02 dias anuales luego del primer año de servicios, en base al salario integral del respectivo mes. Según el articulo 146 de la LOPT, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el del mes correspondiente. En consecuencia le corresponde el siguiente número de dias:

Es decir, al actor le corresponde el pago de la siguiente cantidad de dias:

05-04-10 al 05-04-11: 45 días

05-04-11 al 16-10-11: 60 días mas 02 días

De acuerdo a lo expuesto tenemos que al actor le correspondían 45 dias por el salario integral del respectivo mes en el primer año de servicios. Ahora bien, visto que en el segundo año de servicios laboró 06 meses le corresponde ademas del monto arriba indicado de 05 dias de salario integral del respectivo mes se le debe adicionar 30 dias mas en base al último salario integral ya que el articulo 108 de la LOT, establece que si en el último año de servicios se laboraren 06 meses o mas le corresponderá el pago de 60 dias. En consecuencia, a la suma arriba indicada de Bs. 17.877,82 se le debe adicionar la cantidad de Bs. 106,50, Correspondiente a 30 dias en base al último salario integral. En consecuencia, tenemos que el total a cancelar al actor por prestación de antigüedad es Bs. 37.533,14 la cual se condena a cancelar. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio 71 que ya recibió por tal concepto la suma de Bs. 780.00 mas intereses de prestación de antigüedad por Bs. 101.00, por lo cual deben deducirse éstas cantidades antes del cálculo de los intereses de mora e indexación.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció que el salario base de cálculo de utilidades es el normal del año en que nació el derecho a cobrar tal beneficio. En el presente caso debe ser el salario normal promedio del respectivo año.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que por el año Año 2010 adeuda 10 días de utilidades (resultado de multiplicar los 15 días a los que tenia derecho por tal beneficio y multiplicar el resultado por los 08 meses laborados en el año 2010 y dividir el resultado entre los 12 meses del año), en base a Bs. 230,60 diarios que es el promedio del salario del año 2010, operación que arroja la suma de Bs. 2306,00.

Por el año Año 2011 adeuda 11.25 días de utilidades ( resultado de multiplicar los 15 días a los que tenia derecho por tal beneficio y multiplicar el resultado por los 09 meses laborados en el año 2011 y dividir el resultado entre los 12 meses del año) 185,75 que es el salario diario promedio del año 2011, operación que arroja la suma de Bs. 2089,68

En consecuencia, en total adeuda la demandada la suma de Bs. 4395,68 que se ordena cancelar.

Consta al folio 71 que ya recibió la suma de Bs. 390.00 por tal concepto,la cual se ordena deducir del monto antes condenado por utilidades, antes del cálculo de intereses de mora e indexación.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención al caso de autos, vista la antigüedad del actor se establece que le corresponden los siguientes montos:

05-04-10 al 05-04-11: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

05-04-11 al 16-10-11: 08 días de vacaciones y 04 días de bono vacacional.

Los 8 días de vacaciones son el resultado de multiplicar los 16 días de vacaciones a que tuviera derecho si laborara todo el año por los 6 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Los 04 días de bono vacacional son el resultado de multiplicar los 08 días de bono vacacional a que tuviera derecho si laborara todo el año, por los 6 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Total vacaciones y bono vacacional: 34 días

El articulo 145 de la LOT establece que el salario base de cálculo de vacaciones será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. En consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 6.315,50, resultado de multiplicar 34 dias por Bs. 185,75 diarios, el cual es el salario promedio del último año de servicios. ASI SE DECLARA

Consta al folio 71 que recibió el pago de Bs. 390.00 por vacaciones, el cual se ordena deducir de la suma arriba señalada, antes de cálculo de los intereses de mora e indexación.

Sobre la incidencia del salario variable en sábados, domingos y feriados:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

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En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor laboraba de lunes a viernes, se tiene como cierto que el salario era variable, excepcionalmente para el mes de noviembre y diciembre del año 2010 se tiene como cierto que el salario diario era de Bs. 55,70, asimismo, del 01-05-11 al 16-10-11 se tiene como cierto que el salario era de Bs. 55.70 diarios. En consecuencia para el resto del lapso de la relación laboral el salario fue variable, por lo cual se ordena la cancelación de la incidencia de sábados, domingos y feriados desde el dia 05-04-2010 al dia 30-04-11, con exclusión del mes de noviembre y diciembre del año 2010.

En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los dias sábados, domingos y feriados, en base al salario promedio diario del respectivo mes:

Mes y Año Salario salario diario

Mensual en Bs. en Bs.

abr-10 1671 55,7

may-10 7950 265

jun-10 3050 101,66

jul-10 6050 201,66

ago-10 12500 416,66

sep-10 3700 123,33

Octubre 2010 24000 800

ene-11 5950 198,33

feb-11 14600 486,66

mar-11 11400 380,00

abr-11 13750 458,33

Vistos Los anteriores salarios promedios mensuales, se ordena la realización de una experticia para que establezca la cantidad de sábados, domingos y feriados transcurridos en cada uno de dichos meses, excluyendo noviembre y diciembre, en los cuales no hubo salario variables, luego multiplicar tal cantidad de dias por el salario variable diario del mes correspondiente, el total debe ser cancelado por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el preaviso omitido:

La demandada alegó en la contestación de la demanda y lo reiteró en la Audiencia de Juicio que reclama al actor la compensación del preaviso omitido. Ahora bien, visto que el actor laboró 01 año y 06 meses, tenemos que según lo dispuesto en el articulo 107 de la LOT, le adeuda 30 dias de preaviso al patrono vista su antigüedad, en consecuencia, se ordena deducir la suma de Bs 1.671,00 al total condenado en el presente fallo, correspondientes a 30 dias en base al último salario normal (Bs. 55,70 diarios) por cuanto el actor renunció y no laboró el preaviso de ley.

Sobre los Intereses de mora e Indexación:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 26-10-11, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación de la demandada, es decir, desde 17-01-12 (folio 11 primera pieza) de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por P.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.224.624 contra PINTAR’S 20-20 CA. la cual deberá cancelar los conceptos laborales a favor del actor en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que se especificaron en la motiva del fallo, asi como la indexación e intereses SEGUNDO: No se condena en costas a las partes conforme al art. 59 LOPT.-.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

A.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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