Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 04-2319-M

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE:

P.J.D.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas. Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.522.

APODERADO JUDICIAL:

C.D.R., O.M. e I.S., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.303.122, 5.446.952 y 1.605.152, domiciliadas en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 17.446, 23.940 y 4.077.

DEMANDADO:

EMPRESAS SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, representado por su gerente ciudadano L.A.D. y DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL S.A (DICOPOSA), representada por su gerente ciudadano O.R..

APODERADO JUDICIAL:

J.G.R. Y G.P., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.417.476 y V-6.863.881 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 69.117 y 55.955; y co-demandada J.E. BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, L.B.M.G., ANTONIO BELLO, MARIANA MELENDEZ HERRERA Y J.D.R.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 21.026. 80.533, 16.176, 44.429, 99.335 y 92.411 en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio O.M. B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.940, apoderada judicial del ciudadano P.J.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.522, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada contra las sociedades de comercio: Seguros La Seguridad, C.A y Distribuidora Centro Occidental S.A (DIPOCOSA), que se tramita en el expediente signado con le Nº 03-6189-M de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro (26-08-04), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro (29-09-04) venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia y se observa que las partes hicieron el uso de tal derecho. En esa misma fecha se fijo el lapso previsto para la presentación de observaciones escrita sobre los informes de la contraria.

En fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-04) venció el lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho, reservándose el tribunal el lapso de Ley para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), la Juez Suplente Especial Abg. R.E.Q.A., se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan las apoderadas actoras en el libelo de demanda que su mandante en fecha 21 de mayo del 2002 adquirió a nombre personal mediante compra a la empresa Distribuidora Altamira S.A, un vehículo cuyas características son: marca Chevrolet C 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, serial de carrocería: 8ZCM7HIJ2TV303844, placa 84-UAAA, uso carga, serial de motor 2TV303854, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-2002, bajo el Nº 69, Tomo 39 cuyo certificado de registro propiedad de vehículo Nº 4031807, 8ZCM7HIJ2TV303854-3-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 14-11-2002, a nombre de su representado; dicho vehículo está amparado por una póliza de seguro colectiva que suscribió la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A (DIPOCOSA, S.A) con la empresa Seguros La Seguridad, porque esta empresa fue en principio la propietaria del vehículo en referencia, la cual ha sido continuamente renovada, siendo la última renovación el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, suscrita contra todo riesgo (póliza de riesgo especial 8) con la Distribución Altamira, S.A, póliza Nº 300992501530 cuya copia simple fue consignada. Que la sociedad mercantil DIPOCOSA, SA, se fusionó con Cervecería Polar, C.A, y suscribió con la empresa Distribuidora D.Á.C., empresa propiedad de su representado, un contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos en la ruta geográfica que comprende los sectores de los Estados Mérida y Barinas que señalaron; que la empresa Dipocosa, S.A ,para suscribir en contrato en cuestión exigió a su poderdante el cumplimiento de varias obligaciones y requisitos, a saber: a) la constitución de una empresa mercantil, la cual fue constituida con la denominación social de “Distribuidora Delfín, C.A”; b) un vehículo (camión 750) el cual debía estar a nombre de su mandante, con las características que señaló. c) el pago de una póliza de seguros para el vehículo la cual para la fecha en que su mandante adquirió el referido vehículo, estaba asegurado con una póliza colectiva suscrita con la empresa Seguros La Seguridad CA, y de Dipocosa, S.A, con fecha inicial el 29-05-1996 a todo riesgo especial identificada con el Nº 300992225010530, vigente del 30-09-2002 al 30-09-2003, la cual le fue descontada a su poderdante de la factura de venta por Dipocosa, S.A.

Asimismo afirman que el 12-10-2002 el vehículo de su mandante ya identificado, cuando circulaba por la carretera de penetración agrícola que conduce a P.L., sector Curva de los Jóvenes, en jurisdicción del Municipio C.Q. del estado Mérida, sufrió un volcamiento, resultando lesionadas dos (02) personas, y el vehículo totalmente siniestrado, como se desprende del expediente Nº 008-2002, de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad y Vigilancia y T.T. Nº 62 del estado Mérida, puesto S.D.. Que inmediatamente su patrocinado notificó a la empresa Dipocosa SA e hizo la declaración del siniestro el 15 de octubre del 2002 a la empresa Seguros La Seguridad, C.A, oficina Barinas, donde le exigieron recabara todo los documentos relacionados con dicho accidente para tramitar el pago; que la empresa Dipocosa, S.A, le exigió a su representado que la ruta en la cual se había celebrado el contrato como vendedor debía continuar operando, para cumplir el contrato celebrado, por lo que su representado continuó trabajando colocando otro vehículo más pequeño en capacidad de carga, es decir, un camión F350, placa 113-XCE; que Dipocosa S.A, le exigió un vehículo más grande, suscribiendo un contrato de arrendamiento sobre un vehículo propiedad de dicha empresa, SA con las siguientes características: clase camiòn F750, marca Chevrolet, tipo casillero, año 1996, color blanco azul, imagen maltìn, placa 43C-LAA, uso carga, pagando un canon de arrendamiento de diez mil bolívares diarios (Bs.10.000,00), el cual fue suscrito a partir del día 10-02-2003 y celebrado por todo el tiempo de la tramitación del pago del seguro, prorrogado después de recibir el rechazo de pago del siniestro; que su mandante ha pagado a la empresa Dipocosa, SA, por tal concepto la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.580.000,00) aproximadamente, más los gastos de mantenimiento; cauchos, frenos, repuestos. Que su representado cansado de esperar y solicitar información y otras diligencias tendientes a obtener el pago del siniestro de su vehículo ante Seguros la Seguridad Oficina-Barinas, y ante la propia empresa Dipocosa SA, se trasladó a las oficinas principales de dichas empresas en Barquisimeto, Estado Lara, informándole Seguros La Seguridad, CA que no hizo el pago del siniestro porque la empresa Dipocosa SA, no había participado el cambio de propietario del vehículo, y que El Seguro había participado a la empresa Dicoposa, SA mediante nota escrita, en fecha 21-05-2003 enviada directamente a Dipocosa, SA dirigido a la siguiente dirección: San Javier vía Guarataro Finca El Naranjal 3201, San F.M.A.V. ATN. SR D.P., donde la ciudadana Heidhy Cisneros de la Gerencia de Automóvil, expuso los motivos por los que no se podía pagar el siniestro al vehículo en cuestión, y que tal negativa la habían enviado a la empresa por ser la contratante del seguro colectivo del vehículo siniestrado, notificación ésta recibida exigencia de su representado que Dipocosa SA le envió vía fax copia de ese oficio a la Oficina de Dipocosa, S.A; Barinas y dos semanas después recibió el original del referido oficio el cual no ésta dirigido a P.J.D.T..

Que su mandante cumplió con lo exigido por Dipocosa, S.A para contratar la ruta de distribución señalada pero que ésta ha incumplido con su poderdante al no ejecutar la obligación que tenía de participar oportunamente a la empresa de Seguros La Seguridad, C.A el cambio de propietario del vehículo hoy siniestrado; que Seguros la Seguridad CA, en fecha 20-03-2003, envió al Sr. D.P. de la Oficina Dipocosa, SA Barquisimeto, participándoles las causas por las cuales se deja sin efecto la reclamación del siniestro, donde exponen que por condiciones particulares del contrato de póliza, no es procedente pagar a su representado la indemnización a la cual tiene derecho limitando el pago a condiciones privados entre las partes, contratantes en violación expresa de la Ley del Contrato de Seguro de fecha 12-11-2001, publicada en G.O Nº 5.553;

Planteándose una interrogante el por qué Dipocosa, SA no participó a la empresa aseguradora el cambio de propietario del vehículo, que en dicha empresa reposa archivado el expediente donde se encuentran todos los documentos del vehículo que le compró su mandante a Distribuidora A.S. y hoy totalmente siniestrado.

Afirma y alega la parte actora que el principio de derecho civil de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, está relacionado con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 12-11-2001, donde se prevé el cambio de propietario del objeto asegurado en el artículo 67; que la obligación de notificar al Seguro el cambio de propietario era de Dipocosa, SA. Señaló el contenido de la cláusula Nº 14 de las condiciones particulares contenidas en el contrato de póliza suscrito entre las empresas Dipocosa SA, y Seguros La Seguridad, que el pago total de la prima correspondiente al vehículo objeto del siniestro fue cancelado directamente por la Distribuidora A.S.; esta condición contenida en la cláusula 14 citada en el oficio dirigido a Dipocosa SA, no puede limitar el derecho a la propiedad que tiene el nuevo adquiriente de vehículo por cuanto una cláusula contractual no puede derogar una norma contenida en una ley especial. Que si bien el contrato o póliza fue suscrita y celebrada con la empresa Dipocosa, SA, su representado adquirió esos derechos derivados de ese contrato, por cumplir con el pago de las primas, y sigue cumpliendo a la empresa Dipocosa, SA, por ser descontadas de las facturas cada vez que su representado adquiere los productos a dicha empresa para la reventa.

Que su representado de buena fe, cumplió con sus obligaciones una vez ocurrido el accidente en el vehículo de su propiedad objeto del siniestro, pero ha sufrido daños y perjuicios económicos en su patrimonio que deben ser reparados debido a que las empresas Dicoposa SA y Seguros La Seguridad no han ejecutado sus obligaciones al tener conocimiento del siniestro. Que su mandante cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 20, 8, 9 de la Ley del Contrato de Seguro, 1160, 1270 y 1271 del Código Civil, que el contrato de la empresa Dipocosa SA y Seguros La Seguridad, CA contiene cláusulas abusivas como la Nº 14 antes señalada; que igualmente su mandante para continuar cumpliendo el contrato celebrado con Dipocosa, SA, suscribió con la empresa un contrato de arrendamiento de los vehículos ya señalados, lo que lo ha llevado a sufrir un empobrecimiento en su patrimonio por cuanto ha tenido que sufragar con dinero de su propio peculio, para los gastos operativos de mantenimiento de un vehículo propiedad de la empresa Dipocosa SA, quien ha incumplido en participar oportunamente a la empresa de Seguros La Seguridad, CA, el cambio de propietario del vehículo siniestrado, que de haberle pagado El Seguro a su representado la indemnización por el vehículo hubiera adquirido uno nuevo vehículo, y los gastos de arrendamiento y mantenimiento a un vehículo ajeno hubiesen ingresado a su patrimonio.

La Pretensiòn del Accionante consiste en demandar formalmente por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a las empresas Distribuidora Centro Occidental SA (Dicoposa, SA) y a la empresa mercantil Seguros la Seguridad, CA, en las personas de los Gerentes de Agencia Barinas, ciudadanos L.A.D. y O.R., respectivamente, para que convengan en pagar a su representado o a ellos sean condenados por el Tribunal, con fundamento en los artículos 1160, 1270 y 1271 del Código Civil, 2, 4 al 9, 13, 20, 56, 67 de la Ley de Contrato de Seguros, las siguientes cantidades de dinero: la suma de treinta y tres millones novecientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 33.981.000,00) por concepto de la pérdida tota del vehículo siniestrado propiedad de su representado, que comprende la cobertura de la póliza contratada por la empresa Dipocosa SA, con Seguros la Seguridad CA; la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de los gastos médicos sufragados con dinero proveniente del peculio de su representado al conductor y acompañante que conducía el vehículo en el momento que sufrió el accidente; la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto del pago de arrendamiento del vehículo propiedad de Dipocosa SA, ocasionados desde el 21 de marzo del 2003 fecha en el cual Seguro La Seguridad participó la negativa del pago del siniestro a la empresa Dipocosa SA, Barquisimeto, fecha esta en la que tal empresa tuvo conocimiento pero actuando dolosamente ocultó información a su representado; la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de traslado del vehículo siniestrado del lugar donde ocurrió el volcamiento, hasta el estacionamiento de Dipocosa; SA, en la ciudad de Barinas pagado al taller y grúas Ferreira, factura serie B Nº 427, de fecha 10 de enero del 2003; la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.529.576, 52) por concepto de pérdida total de la carga que transportaba el vehículo siniestrado para el momento del volcamiento; los intereses de mora calculados al tres por ciento 3% sobre todas las cantidades arriba indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, los cuales suman la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.199.430,00) más lo que se continúen venciendo hasta su definitivo pago; la indexación monetaria del ajuste por inflación sobre las cantidades antes señaladas, para lo cual solicitaron la practica de experticia complementaria. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) y demandaron el pago de los honorarios profesionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se intimará a la partes demandadas para que exhiban y entreguen a este Tribunal los documentos originales del cuadro de la póliza junto con el contrato del seguro colectivo celebrado entre la empresa Dipocosa, SA y Seguros La Seguridad, CA.

Las apoderadas actoras acompañaron con el libelo de demanda:1ª Original de :a) poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 19-08-2003, anotado bajo el Nº 04, tomo 89 de los libros respectivos; b) certificado de Registro de Vehículo Nº 4031807, expedido a nombre de P.J.D.T. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14-11-2002; 2ª copia simple de: a) cuadro de póliza de vehículos terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, con vigencia desde el 30-09-2002 al 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA; B) autorización dada por el ciudadano P.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., SA, a Dipocosa para el cargo de la póliza de seguro del camión placa Nº 84UAAA, de fecha 22-11-2002; c) acuerdo privado de fusión entre Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa) y Cervecería Polar, CA; d) Contrato privado celebrado entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa) y Distribuidora D.Á., SA, de fecha 21-05-2002; e) copia certificada de estatutos sociales de la sociedad de comercio Distribuidora D.Á., SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 2-A, de fecha 25-04-2002; f)original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75806, 75708, 74110, 74108, 74109, 74247, 61057, 61058 y 61176, expedidas en fechas 03-09-2003, 01-09-2003, la tercera, cuarta y quinta 01-08-2003, 02-08-2003, la séptima y octava el 28-09-2003, y 30-09-2003, respectivamente, por las cantidades de doce millones setecientos dos mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.082.107,40), trescientos treinta y tres mil doscientos catorce con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333. 214,84), doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 204.681,71), cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.635.240,96); tres millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 121.338,16), dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.449.992,36), y setecientos noventa y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 793.765,70), respectivamente, g) copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente Nº 008-2002, por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T.N.. 62 Mérida, Puesto de Vigilancia de T.S.D., Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura, h) seis (06) fotografías, i) copia simple de planilla de declaración de siniestro de vehículo terrestre de Seguros La Seguridad, de fecha 15-10-2002, Nro. 60953000200170, en la que aparece como declarante el ciudadano P.D.; j) copia simple de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dicoposa) y Distribuidora El Estero, SA, de fecha 10-02-2003; K) original de recibo expedido por Distribuidora Polar Centro Occidental, de fecha 13-04-2003, por la suma de cien mil bolívares, a nombre de Distribuidora D.Á., SA, por concepto de pago de días por alquiler perteneciente a la agencia placa 43C-LAA; l) originales de recibos de caja Nros. 18313 y 19105, expedidos por Distribuidor Polar Centro Occidental, a nombre de Distribuidora D.Á., SA, por concepto de pago de alquiler 5 días camión avance, y por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, de fechas 26-03-2003 y 05-04-2003, en su orden; ll) copia simple de comunicación dirigida a Seguros La Seguridad Barquisimeto, por el ciudadano P.D., asistido de la abogada C.D.R., de fecha 30-07-2003 con sello húmedo de recibido de dicha empresa; m)original de oficio S/N librado en fecha 20-03-2003 por Seguros La Seguridad Caracas, dirigido a DIPOCOSA, atención Señor D.P.; n) originales de facturas expedidas por las Farmacias Pasteur, La Trinidad, Karín, Páez y tres por Farma Familia, de fecha 14-10-2002, 13-10-2002, 23-10-2002, 14-10-2003, 11-10-2002, 16-10-2002 y 13-10-2002, en su orden, por la sumas de Bs. 8.151,00, Bs.3.570,00, Bs.10.050,00, Bs. 14.343,00, Bs. 19.700,00, Bs. 14.343,00, y Bs. 8.151,00, en su orden, a nombre de Distribuidora D.Á. la primera, segunda, tercera y última; ñ) copia simple de factura N° 0427, expedida por Taller y Grúas Ferreira a nombre de P.J.D., de fecha 10-01-2003, por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.000.500,00), con sello húmedo de dicha empresa, por el concepto que indica; o) copia simple de factura N° 61877, expedida por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., de fecha 11-10-2002, por la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.529.576,52); p) originales de facturas expedidas todas a nombre de Distribuidora D.Á., excepto la décima a nombre del ciudadano P.D., de fechas 21-03-2003, 29-05-2003, 09-04-2003,, 13-08-2003, 14-08-2003, 12-02-2003, 21-07-2003, 15-07-2003, 10-03-2003, 06-05-2003, y 03-05-2003, por las cantidades de Bs. 81.000,000,Bs. 11.000,00, Bs. 119.480,00, Bs. 10.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 8.120,00, Bs. 340.000.00, Bs. 10.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 48.000, 00, Bs. 21.000,00 y Bs. 45.000,00, en su orden, por Autoservicios Cuellar las dos primeras, Frenos de Aire, C.A, de la cuarta a la sexta, y la última. Servofrenos Los Jardines, C.A la séptima, Repuestos Caroní SRL, la octava y novena, y El Palacio del Filtro las otras dos restantes, respectivamente.

De la Contestación de la demanda.-

CONTESTACION DE LA DEMANDADE LA CODEMANDADA “EMPRESA DIPOCOSA”

En fecha 28-11-2003, el co-apoderado de la empresa Cervecería Polar la cual se fusionó por absorción de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental SA, Dipocosa, abogado en ejercicio: L.B.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso unas definiciones de los sujetos participantes y conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. Afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a los diversos contratos que señala el demandante en su libelo, se concluye la falta absoluta de cualidad e interés que ostenta el actor para intentar y sostener la demanda porque no es parte integrante de ninguno de los contratos, reclamando erróneamente el cumplimiento de ellos, a cuyos efectos afirmó consignar unos instrumentos (contratos), -los cuales serán descritos posteriormente al finalizar los demás argumentos esgrimidos por dicha parte-, solicitando se declare como punto previo la falta absoluta de cualidad e interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio, conforme a la ley. Dio contestación a la demanda, aduciendo ser cierto que entre la empresa Distribuidora D.Á., CA y su representada se celebró un contrato privado de distribución para la venta y reventa de cervezas y maltas, en fecha 29-05-2002, para operar en la zona geográfica que se señalan en el mismo contrato. Negó, rechazó que: su representada haya exigido al demandante el cumplimiento de varias obligaciones y requisitos, para suscribir el contrato de distribución, por cuanto, su representada no contrata con personas naturales la distribución de sus productos sino con firmas mercantiles debidamente registradas; que su representada haya exigido al demandante un vehículo (camión 750) a nombre de su poderdante marca Chevrolet 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, que la enajenación del vehículo de marras fue un acto consensual y auténtico entre Distribuidora Altamira, CA, representada por su presidente P.B. y el ciudadano P.J.D. T, negocio en el que su representada nada tuvo que ver; que su representada haya exigido a P.J.D.T. el pago de una póliza de seguros, para la fecha en que adquirió el vehículo de marras, por cuanto lo cierto y de la simple lectura del cuadro de póliza, citado por el demandante N° 30099225010530, se evidencia que el nombre del asegurado para este caso era la empresa Distribuidora A.C., y nunca jamás el demandante como erróneamente lo asegura.

Asimismo negó y rechazó en nombre de su representada: haya exigido al ciudadano P.J.D.T., en forma personal seguir continuando y operando la ruta de distribución convenida con la Distribuidora D.Á., CA, por cuanto su representada nunca ha contratado con dicho ciudadano en forma personal; que se suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo de avance, pero no en forma personal con el demandante, sino con la firma mercantil Distribuidora D.Á. C.A, dado que carecía, en ese momento, de un vehículo acorde y adecuado para cumplir con lo convenido en el contrato de distribución de cervezas y malta; que sea el ciudadano P.J.D.T., la persona, que haya pagado el monto del alquiler del vehículo para cubrir la ruta asignada a la Distribuidora D.Á., CA, por cuanto en el contrato de arrendamiento de vehículo de avance, se evidencia que las partes contratantes son la arrendadora propietaria Cervecería Polar S.A (Dipocosa), y Distribuidora D.Á., CA; que sea el ciudadano Á.J.D.T., quien mensualmente pagaba la prima sobre la póliza del seguro colectivo del vehículo, que de la lectura de la factura de compra que señala el actor se evidencia que la relación es con la firma Distribuidora D.Á., CA, más no con el actor, por lo que mal puede pagar a su representada un concepto o deuda no contraída con ella; que la dirección señalada en la nota escrita de fecha 21 de marzo de 2003, enviada por Seguros La Seguridad, SA a la empresa Dipocosa SA, sea la citada en ella, por ser un hecho notorio y evidente que la dirección de la empresa Dipocosa,S.A., es la ciudad de Barquisimeto; que es su domicilio es avenida Los Libertadores, Zona Industrial Uno, a una cuadra de El Obelisco, Barquisimeto estado Lara.

Que su representada esté obligada contractualmente (conforme a lo estatuido en el seguro colectivo de vehículos que contrata con Seguros La Seguridad, SA, para la flota de vehículos propiedad de las compañías distribuidoras, que celebran un contrato para la distribución de sus productos) a cumplir, con todas y cada una de las supuestas y negadas obligaciones que reclama el demandante, por cuanto él no es parte contratante, ni firmante, en ninguno de los contratos celebrados entre Cervecería Polar, CA y las empresas Distribuidoras Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA, entre otros, contrato de distribución de cervezas y malta, contrato de seguro de vehículos, contrato de arrendamiento de vehículo de avance; que su representada cancela a la empresa de seguros por cuenta y nombre de las distribuidoras que tienen contrato de distribución y así lo requieren, en un solo pago, el valor de la prima de un año que luego, es descontado a esas compañías, en doce partes.

Por otra parte alegó que lo cierto es que su representada, sólo obtuvo el conocimiento o comunicación de la enajenación de vehículo de marras, de la Distribuidora Altamira, CA para con el ciudadano P.J.D.T., después de ocurrido el siniestro descrito y participado por éste ciudadano, a la empresa aseguradora, la cual a su vez nos participó tanto del siniestro como de la enajenación de vehículo de marras; que era imposible para su representada enterarse de la venta de dicho vehículo, si no es comunicado a ella expresamente por la parte interesada. Negó y rechazó que el actor hubiere cumplido con la obligación de participar la venta o enajenación del vehículo asegurado, que la persona interesada en ello era el comprador o el vendedor del mismo; que ninguno de los dos informaron oportunamente de la venta del vehículo asegurado, sino posteriormente a la fecha de acaecido el siniestro; que cabe preguntarse por qué informaron la venta después del siniestro y no antes, es decir, informar de la enajenación conforme a lo convenido y obligado en la póliza de seguro. Negó y rechazó que el actor haya adquirido los posibles o negados derechos derivados del contrato de seguro, por cuanto el contrato de distribución de cerveza y malta, es con la Distribuidora D.Á., CA, empresa la cual solamente se le factura mercancía comercializada y que nunca el demandante ha sido parte en estos contratos, y que mal puede subrogarse derechos o pagar obligaciones del cual no es parte.

Que su representada niega y rechaza que el ciudadano P.J.D.T. sea beneficiario en manera alguna del contrato de seguro colectivo adquirido por su representada frente a Seguros La Seguridad, CA; que dicho ciudadano nunca ha contratado directamente con su representada o con la aseguradora, ninguna póliza de seguros, que no puede exigir el pago y obligación sobre un contrato, del cual no es parte; que el demandante haya suscrito en forma personal un contrato de arrendamiento de vehículo clase camión, marca Chevrolet, tipo casillero, año 1996, color blanco y azul, placa 43C-LAA, uso carga, por cuanto lo cierto es que este contrato fue suscrito entre su representada y Distribuidora D.Á.C.. Negó y rechazó todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas por el actor, descritas supra, así como la cantidad demandada por concepto de pago de estimación de la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), con fundamento en la falta de cualidad del actor para sostener y mantener el presente juicio, además de las erráticas cuentas matemáticas calculadas por el actor, que sumados los conceptos señalados en los primeros seis numerales, el monto total asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos diez mil seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 43.710.006,52), demandados en pago, y luego estimar la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que no hay sindéresis, al ser exagerados en su apreciación, no sin antes agregar al monto total de lo demandado, la indexación monetaria, conjuntamente con el cobro de los intereses de mora, situación jurídica no permitida por la jurisprudencia. Que el ciudadano P.J.D.T., nunca ha contratado como persona natural directamente con Cervecería Polar, CA, que consta de los contratos de distribución de cervezas que se realizaron sólo con la Distribución Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA, de las cuales elector es su representante legal, siendo su órgano de representación frente a las relaciones comerciales ejecutadas con su representada, en diferentes oportunidades; que como consecuencia de no haberse materializado nunca, una relación comercial entre su representada y el actor P.J.D.T., mal puede subrogarse la cualidad del demandante que se atribuye en el libelo, por ser un tercero con respecto a las partes involucradas en términos procesales, que sólo son partes las que están vinculadas por los contratos celebrados y convenidos de manera comercial con Cervecería Polar, CA, como son la Distribuidora Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA. Expuso que su representada protesta y demanda en pago la condenatoria de las costas y costos judiciales.

La empresa co-demandada en cuestión acompañó con su escrito de contestación: a) original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-11-2003, bajo el N° 49, Tomo N° 189 de los libros respectivos; b) copia simple de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora Altamira, CA, de fecha 1998; c)original de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA; d) original de documento por el cual los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista respectivamente, de la empresa Distribuidora D.Á., CA, declaran que entre su representada y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) celebraron por vía privada un contrato mercantil en los términos que contienen, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el N° 02, tomo 69 de los libros respectivos; e) original de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA; f) copia simple de cuadro de póliza de vehículos terrestre de Seguros La Seguridad N° 3009925010530, con vigencia desde el 30-09-2002 al 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA; y g) original de facturas expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75405 y 75491, expedidas en fecha agosto del 2003, por las cantidades de tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.057.429,60) y dos millones seiscientos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.600.652,62), respectivamente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA

” SEGUROS LA SEGURIDAD”:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 10-12-2003, la abogada en ejercicio L.M.A., co-apoderada judicial de la empresa Seguros La Seguridad, CA, presentó escrito de contestación a la demanda – folios 170 al 173-, en los términos que ella contiene; sin embargo tal contestación es extemporánea, en atención a que se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda había fenecido en fecha 28 de noviembre del 2003, en atención a ello esta Superioridad no se pronunciará en cuanto a su contenido.

En fecha 21 de enero del 2004, el ciudadano A.D., en su carácter de Gerente General de la empresa Seguros La Seguridad, CA, asistido por la abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609, presentó escrito mediante el cual solicitó la incompetencia por la materia, por las razones que ahí esgrimió; pedimento este sobre el cual el Tribunal “a quo” en fecha 27-01-2004 estimó no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse en atención a la extemporaneidad en que fue alegada y/o solicitada, conforme a las motivaciones expresadas en el mismo auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Durante la oportunidad legal, sólo la Co-demandada Distribuidora Centro Occidental SA, (Dipocosa) y la parte actora promovieron las pruebas. Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio existente en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El valor y mérito jurídico de todas las actuaciones contenidas en la presente causa todo en cuanto favorezcan a su representado por cuanto de las actas procesales se desprenden elementos de convicción que guardan relación con la demanda propuesta. En relación a esta promoción se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente, y el mismo no tiene por que ser alegado por las partes, aunado al hecho que no se indica en forma expresa las actuaciones y el objeto de la prueba, en tal virtud tal solicitud se desecha.

  2. El valor y mérito jurídico de la confesión en la que incurrieron las empresa co-demandada Cervecería Polar, CA por contestar la demanda con un poder insuficiente y Seguros la Seguridad, CA al dar contestación al libelo de demanda fuera del lapso legal. Se analizará como punto previo en el texto de este fallo.

  3. Promovió e invocó y ratificó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    1- Copia certificada de documento mediante el cual la empresa Distribuidora Altamira, CA, vende al ciudadano P.J.D.T., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-2002, bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros respectivos. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para demostrar los hechos que contiene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Original de certificado de Registro de Vehículo, N° 4031807, expedido a nombre de P.J.D.T. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14-11-2002. Se estima y se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

  5. - Copia simple de cuadro de póliza de vehículos terrestre de Seguros La Seguridad N° 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003. Se estima y valora plenamente para comprobar los hechos que contiene, en tanto que la misma fue promovida por ambas partes litigantes.

  6. - Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 008-2002, por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. N° 62 Mérida, Puesto de Vigilancia de T.S.D., Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo para comprobar los hechos que contiene.

  7. - Original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), signadas con los Nros. 75806, 75708, 74110, 74108, 74109, 74247, 61057, 61058 y 61176, expedidas en fechas 03-09-2003, 01-09-2003, la tercera, cuarta y quinta 01-08-2003, 02-08-2003, la séptima y octava el 28-09-2003, y 30-09-2003, respectivamente, por las cantidades de doce millones setecientos dos mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.12.702.606,44), dos millones ochenta y dos mil ciento siete con cuarenta céntimos (Bs.2.082.107,40), trescientos treinta y tres mil doscientos catorce con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333.214,,84), doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.204.681,71), cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.635.240,96); tres millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.685.804,38), ciento veintiun mil trescientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.121.338,16), dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.449.992,36), y setecientos noventa y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.793.765,70). Las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte a quien se opuso, en tal virtud se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

  8. - Copia simple del documento de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, N° 6095300020170, recibida por Seguros La Seguridad, CA, en fecha 15-10-2002. No habiendo sido impugnada por la parte contraria de quien emana en la oportunidad correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

  9. - Originales de facturas expedidas por las Farmacias Pasteur, La Trinidad, Karin, Páez y tres por Farma Familia, de fechas 14-10-2002, 13-10-2002, 23-10-2002, 14-10-2003, 11-10-2002, 16-10-2002 y 13-10-2002, respectivamente, por la sumas de Bs. 8.151,00, Bs.3.570,00, Bs.10.050,00, Bs.14.343,00, Bs.19.700,00, Bs.14.343,00, y Bs.8.151,00, en su orden, a nombre de Distribuidora D.Á. la primera, segunda, tercera y última. Se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este proceso mediante la prueba testimonial, en tal virtud carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia simple de factura N° 0427, expedida por Taller y Grúas Ferreira a nombre de P.J.D., de fecha 10-01-2003, por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs.1000.500,00), con sello húmedo de dicha empresa, por el concepto que indica. Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue promovido en copia simple, en tal virtud carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba el tribunal “a quo” no admitió la testimonial del ciudadano M.G., propietario del taller que emitió la factura señalada, a los fines de reconocer su contenido y firma, en atención a que la indicada documental no se trata de los documentos que pueden ser promovidos en copia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos J.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, evacuados por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes debidamente juramentado manifestaron:

    J.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.382.761, dijo: conocer desde la infancia al ciudadano P.D.T.; que trabajó para la empresa Dicoposa (Cervecería Polar) como vendedor del producto y puso a disposición de la Cervecería Polar un vehículo de su propiedad para vender los productos de dicha cervecería; que el vehículo está identificado con los logotipos y emblemas de Cervecería Polar pintado de color dorado con blanco; que él se desplazaba como chofer de dicho vehículo, el cual sufrió una falla mecánica cuando ocurrió el volcamiento a la altura del sitio conocido como la curva de los jóvenes y lo trasladaron hacía el Hospital de P.L. y luego lo trasladaron al Hospital L.R. del estado Barinas, en el cual duró cuatro (4) días hospitalizado, y le dieron de alta con un collarín colocado en el cuello durante un periodo de quince (15) días de reposo; que el 12-10-2002 el señor P.D.T. fue quien sufragó los gastos de medicinas y médicos; que él andaba con el ciudadano J.G. ayudante conocido como “El Tocayo”; fundo sus dichos porque fue víctima de las consecuencias del volcamiento en mención y todo lo que ha dicho es absoluto verdad. No fue repreguntado.

    J.E.G.G., titular de la Cédula de identidad N° 16.402.843, dijo: conocer al ciudadano P.D.T.; que él trabajo con él y tenía como dos meses y pico trabajando con él en esa cervecería vendiendo esos productos; que el ciudadano P.D.T. puso a disposición de la Cervecería Polar un vehículo de su propiedad; que es un camión de Solera que era de color blanco con marrón y una letras azules que decían solera; que siempre iban a trabajar en el camión; que recibió unos golpes en la cabeza y unos rajuños (sic) en el brazo y espalda; que el accidente fue el 12-10-2002 y los gastos de medicinas y médicos se los sufragó el ciudadano P.J.D.T.; que el día del volcamiento andaba con chiche el chofer que se llama J.G.; que funda sus dichos porque el rodó en ese camión 300 metros y el vio cuantas vueltas dio el camión en el momento del accidente fueron tres (3) vueltas, y fue el que auxilió a chiche y empezó a pedir auxilió. No fue repreguntado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a declaraciones de los testigos por manifestar conocimiento sobre los hechos interrogados y no haber incurrido en contradicciones o incongruencias.

  12. - Exhibición de originales de contrato de seguro colectivo firmado entre Dipocosa, SA Cervecería Polar, CA y Seguros la Seguridad, CA, declaración del siniestro que se encuentra en la empresa de Seguros La Seguridad, CA, y cuadro de póliza colectiva. En la oportunidad fijada, 20 de febrero del 2004, se celebró el acto, comparecieron la co-apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la co-demandada empresa Seguros La Seguridad, CA, la abogada L.M., quien expuso: “siendo la oportunidad para la consignación de los originales del cuadro de la póliza y el reporte del siniestro, y no habiendo llegado la valija ene. Seguro a la fecha y hora, pues llega luego de las once y el acto es a las 10, que sin embargo tiene información que desde Caracas ya se les había enviado lo requerido, que bien aclara la controversia; que en cuanto a los originales del cuadro de póliza y el reporte del siniestro fundamento esencial como documento pues se pide con la acción es el cumplimiento del contrato es entender que el accionante debió acompañarla con el escrito de la demanda incluso en informes pues fundamental puede ser traído a la causa hasta antes de la sentencia incluso en informes pues fundamental a la acción que se intenta pues el cuadro de póliza es el instrumento fehaciente de la voluntad o compromiso: que aunque lo traído al expediente como prueba refleja, quien contrato quien es el beneficiario y en el reporte del siniestro quien reporta el accidente que por el hecho de reportarlo no quiere decir que se el beneficiario el ciudadano D.T.; pero que sin embargo con las pruebas que serían aportadas y que ya fueron enviadas no se podrá verificar con detalle que el que demanda realmente no tiene cualidad para pedir un cumplimiento de contrato, pues nunca fue suscrito por él”. En este mismo sentido la co-apoderada judicial de la parte actora expuso:”a todo evento rechazó contradijo lo manifestado por la representante de la empresa Seguros La Seguridad por cuanto los alegatos debieron ser opuestos en la contestación de la demanda, y solicitó sean desechados y se tengan como fidedignos los documentos agregados y cuya exhibición se solicitó.- folio 303 y 304 -.

    Se evidencia del auto donde providenció las pruebas el tribunal “a quo” – folio 237, 238 y 239 – de fecha 14 de enero de 2004, que la prueba de exhibición de documento promovida fue negada, por los motivos ahí señalados subsumiéndolo al supuesto contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se ordenó la intimación de las empresas co-demandadas. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, se evidencia de las actas procesales – folio 289 – no compareció representante legal alguno ni apoderado judicial de la empresa mercantil co-demandada Seguros La Seguridad,c.a., razón por la cual se declaró desierto. Posteriormente el día 11 de febrero de 2004 – folio 290- la Apoderada Judicial de Seguros La Seguridad a través de diligencia, solicitó se prorrogara la exhibición de documentos, por las razones que afirmó, consignando en seis (06) folios útiles copia simple de instrumentos emanados de su representada, los cuales fueron impugnados oportunamente por la actora. Por auto del 16 de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la exhibición de los originales en cuestión, acto que se realizó de acuerdo a lo antes señalado.

    De conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exactas las copias simples de la declaración de siniestro de vehículo terrestre, N° 6095300020170, recibida por Seguros La Seguridad, CA, en fecha 15-10-2002; y de cuadro de póliza de vehículos terrestre de Seguros La Seguridad N° 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003; no obstante el contrato colectivo de seguro firmado entre Dipocosa y Seguros la Seguridad, CA, no se tiene como exacto el documento en atención a que no consta en autos dato alguno sobre su contenido. Por su parte, la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, no fue intimada a tales fines.

    11) Inspección Judicial: En la oportunidad fijada se traslado y constituyó el Tribunal en la avenida Cuatricentenaria, donde funciona la empresa Cervecería Polar, CA, del Municipio Barinas del estado Barinas, notificándose de la misión del Tribunal M.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.983.584, quien manifestó ser Supervisora de Administración de dicha empresa; dejándose constancia en el particular primero de que el vehículo señalado en ese acto por la co-apoderada actora promoverte está identificado con la placa 84-UAAA, serial de carrocería 8ZCM7HIJ2T-V303854; respecto al particular segundo el Tribunal se abstuvo de dejar constancia en virtud de la indeterminación y generalización del mismo; al particular tercero se dejó constancia que ambas puertas de la cabina son de color blanco, con una franja gruesa en la parte inferior color dorado y otra más delgada color azul, con una palabra impresa que se lee “Solera” y sólo la del lado izquierdo posee además una botella con la misma expresión; en cuanto al particular cuarto el Tribunal advirtió no tener materia alguna sobre la cual dejar constancia; y en cuanto al particular quinto, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de por ser lo señalado objeto de experticia y no de inspección judicial. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos a que contiene.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA):

    1) Mérito favorable que consta en autos. En relación a esta promoción se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente, y el mismo no tiene por que ser alegado por las partes, en tal virtud tal solicitud se desecha.

    2) Copia simple de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora Altamira, C A, de fecha 1998. El mismo se desecha por cuanto no se trata de las documentales pueden ser promovidas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Original de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental; SA (Dipocosa) y Distribuidora D.Á., CA, en fecha 21 de mayo del 2002. En cuanto a esta documental se aprecia en todo su valor y se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, en atención a que el mismo fue promovido también por la parte actora.

    4) Original de documento por el cual los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista de la empresa Distribuidora D.Á., CA, declaran que entre su representada y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) celebraron por vía privada un contrato mercantil en los términos que contiene, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el N° 02, tomo 69 de los libros respectivos. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Copia simple de cuadro de póliza de vehículos terrestre de Seguros La Seguridad N° 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003. Esta documental fue promovida por ambas partes, en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

    6) Original de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA. Se le otorga valor probatorio, en atención a que también fue promovido por la parte actora.

    7) Original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75405 y 75491, expedidas en fechas agosto del 2003 por las cantidades de tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.057.429,60) y dos millones seiscientos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.600.656,62) respectivamente. Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma de las facturas guías señaladas en el particular que precede. La misma no fue evacuada, por lo que al no haber sido ratificadas en juicio las facturas se desechan, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Oficiar a la compañía Seguros La seguridad, MAPFRE, en la atención de Heidhy Cisneros, en la Gerencia de Automóviles, GTS pérdidas totales y empleados, para que informara: 1) si es cierto que dicha compañía aseguradora emitió una póliza de seguro N° 3009925010530, en el ramo de automóviles, quienes son las partes asegurada y aseguradora en dicha póliza, ratificar si la fecha del siniestro fue el 12-10-2002, y si dicho siniestro signado por ellos corresponde al N° 600953000200170; 2) si la persona asegurada en la póliza de seguro de vehículo indicada en el numeral anterior es el ciudadano P.J.D.T. de manera personal o si por el contrario es la compañía Distribuidora Altamira, CA, y quien es su representante legal, la persona que firmó el contrato de dicha póliza para asegurar o amparar así el vehículo que en el punto siguiente identifica; 3) quien es la compañía que toma la decisión de dejar sin efecto el reclamo del siniestro en que se vio involucrado el vehículo automóvil marca chevrolet C-70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, placas 84U-AAA de la póliza de seguro N° 3009925010530; 4) cual fue la causa según la compañía aseguradora por la cual se deja sin efectos la reclamación del pago del siniestro signado por ellos bajo el N° 60953000200170. En fecha 15-01-2004 el tribunal “a quo” libró oficio N° 0039, y se evidencia de las actas procesales que los informes no fueron recibidos, por lo que no hay elementos probatorios que valorar.

    9) Promovió y consignó un ejemplar “muestra” de una póliza de vehículo terrestre idéntica a la señalada por el actor en su libelo de demanda donde se indica el condicionado general y particular de la póliza debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros. Esta documental no se encuentra firmada o suscrita por persona alguna, por lo que la misma se desestima.

    10) Original de contrato privado suscrito entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., SA, en fecha 29 de mayo del 2002; y anexo “A” del contrato en cuestión. A los fines de que ratificara el contenido y firma del señalado documento fue promovido como testigo el ciudadano: P.D.A. como representante legal de: Distribuidora D.Á., C.A., sin embargo tal testimonial no fue evacuada, por lo que la documental en cuestión se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    11) Original de comunicaciones dirigidas a Dipocosa por la empresa Distribuidora D.Á., C .A., representada por el ciudadano: P.D. de fechas 17-02-2003 y 21-05-2002, certificación de contrato de fideicomiso otorgada por el ciudadano: P.J.D., en su carácter de Presidente de la empresa: Distribuidora Delfín, C A al Banco Provincial SAICA, de fecha 21-05-2002; carta de adhesión al contrato matriz de fideicomiso suscrito por el ciudadano: P.J.D.T., en su carácter de Presidente de Distribuidora Delfín, CA y el Banco Provincial. A los fines legales consiguientes, para ratificar los documentos señalados precedentemente fue promovida la testifical del ciudadano: P.J. delfín en su carácter de representante legal de la empresa Distribuidora Delfín, la misma no fue evacuada, por lo que las documentales señaladas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SENTENCIA RECURRIDA:

    PREVIO:

    Seguidamente analiza esta juzgadora el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, (Dipocosa) en la oportunidad de dar contestación a aquélla, al negar y rechazar la cantidad demandada por concepto de pago de estimación de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), con fundamento en la falta de cualidad del actor para sostener y mantener el presente juicio, además de las erráticas cuentas matemáticas calculadas por el actor, que sumados los conceptos señalados en los primeros seis numerales, el monto total asciende a la cantidad de (Bs. 43.710.006,52), demandados en pago, y luego al estiman la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que no hay sindéresis, al ser exagerados en su apreciación.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de l aprueba incumbre a quien alega un hecho, y no al que lo niega, al actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficientemente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, es este único supuesto firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó estimar la demanda en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), cuantía ésta que fue negada y rechazada por la empresa co-demandada antes citada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, aduciendo ser exagerados en su apreciación.

    Ahora bien, al haber sido rechazada y contradicha la estimación de la demanda por exagerada, con lo cual la mencionada empresa co-demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora; y no constando en autos que dicha co-demandada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, es por lo que debe declararse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.B.M.G., co-apoderado judicial de la empresa mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA), adujo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a los diversos contratos que señala el demandante en su libelo, se concluye la falta absoluta de cualidad e interés que ostenta el actor para intentar y sostener la demanda porque no es parte integrante de ninguno de los contratos, reclamando erróneamente el cumplimiento de ellos, a cuyos efectos afirmó consignar unos instrumentos (contratos) antes señalados, solicitando se declare como punto previo la falta absoluta de cualidad e interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio, conforme a la ley.

    El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio

    …(omissis)

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis)

    según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés ene l actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el presente caso, debe destacarse que la pretensión ejercida por el actor ciudadano P.J.D.T. se suscribe a que se de cumplimiento al contrato de seguros y subsidiariamente se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en razón de tal incumplimiento, demandado así a las sociedades mercantiles Seguros La Seguridad, SA y Distribuidora Polar Centro Occidental (DIPOCOSA).

    En tal sentido, y en virtud de la defensa de fondo alegada, considera quien aquí decide que se encuentra plenamente demostrado en autos que: el accionante ciudadano P.J.D.T., adquirió por compra celebrada con la sociedad de comercio Distribuidora Altamira, SA, el vehículo cuyas características, son: marca chevrolet C 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, serial de carrocería: 8ZCM7HIJ2TV303854, placa 84-UAAA, uso carga, serial de motor 2TV303854, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-20002, bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros respectivos; y en esa misma fecha la empresa mercantil Distribuidora D.Á., CA, representada por su Presidente ciudadano P.J.D.T., celebró con la aquí co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA), contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos, así como contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA. Igualmente, consta que el vehículo 84UAAA, el 30 de septiembre de 2002 fue la renovación 4 de la póliza signada con el N° 3009925010530, de fecha inicial 29 de mayo del 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa –seguro colectivo N° 89003- , y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora A.S., que se mantiene sobre el vehículo 84UAAA.

    …omissis…

    De otro modo, cabe señalar que del documento autenticado suscrito por los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista de la empresa Distribuidora D.Á., CA, respectivamente , se colige que el demandante en esta causa, si bien es Presidente de la sociedad de comercio en cuestión, declaró con tal carácter haber celebrado por vía privada un contrato mercantil con la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), expresando no prestar servicios personales de manera directa, ni indirecta.

    Precisado lo anterior, y por cuanto se consta en autos que el accionante hubiere suscrito en forma personal contrato alguno con la parte demandada en esta causa, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta sentenciadora estima que no puede prosperar la acción aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que revela al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso, excepto las ya apreciadas; Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria que precede, quien aquí juzga considera menester advertir que no se examina en modo alguno si la empresa mercantil Seguros La Seguridad, SA, quedó confesa a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello resulta igualmente inoficioso dado el efecto que genera la procedencia de la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentada por el ciudadano P.J.D.T. contra las sociedades de comercio Seguros La Seguridad, CA y Distribuidora Centro Occidental SA (DIPOCOSA).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA PARTE ACTORA

Alegan las apoderadas judiciales del actor, que la sentencia dictada por el Juzgado Sentenciador, donde declara sin lugar la acción propuesta por su representado, fundamenta su fallo, en la “falta de cualidad e interés del actor par intentar y sostener el presente juicio”; y se basa en la defensa opuesta por la codemandada Dipocosa y/o Cervecería Polar CA; en su escrito de contestación al libelo de demanda; diciendo que no examina en modo alguno si la empresa mercantil Seguros la Seguridad quedo confesa a tenor de lo previsto en el artículo 362 del C.P.C., por cuanto ello resulta inoficioso dado el efecto que genera la procedencia de la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio.

Que al efecto refutan lo señalado, por el tribunal sentenciador y la defensa de la codemandada Dipocosa y/o Cervecería Polar CA, con fundamento en afirman y sostienen que su representado en lo siguiente: P.J.D.T., si tiene cualidad como actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto es la única persona y solo él, es quien puede pedir el pago de la indemnización proveniente del cuadro de póliza vehículo Terrestre N° 3009925010530, colectivo 89003, en atención a que vehículo identificado y asegurado, en el referido cuadro de póliza, antes mencionado es el mismo bien, que la empresa Distribuidora A.S., le vendió a P.J.D.T., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 21 de Mayo de 2002, documento que en copia certificada se encuentra inserto al expediente al folio 230 y 231, y es el mismo bien (vehículo) identificado en el folio 13. Certificadote Registro de Propiedad a nombre de P.J.D.T., cuyas características son: Marca/modelo Chevrolet; Tipo de vehículo C70; Submodelo Kodiak Chasis; Año 1996; serial de motor 2TV303854; Serial Carrocería 8ZCM7H1J2TV303854; Placa 84-UAAA, Color Blanco, es el mismo identificado en el cuadro de P. de vehículo Terrestre N° 3009925010530, colectivo 89003, que contrato la empresa co-demandada Dipocosa, con Seguros la Seguridad SA. Reiterando el hecho que su representado sea el propietario del bien antes señalado le da el derecho a reclamar y demandar la indemnización contenida en el referido cuadro de póliza, ratificando que fue P.J. delfínT., quien sufrió el daño en el bien de su propiedad, en efecto su representado sí tiene legitimidad y cualidad e interés par intentar y sostener el presente juicio. Alegaron que la propiedad del bien se encuentra suficientemente probada en autos a través del original de certificado de propiedad expedido por el Setra.

Que igualmente presentaron a los efectos de este juicio junto al libelo de demanda documentos en copias, cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre N° 3009925010530, colectivo 89003 de renovación 4, de fecha 30 de Septiembre de 2002, con vigencia desde 30-09-2002 al 30-09-2003, y copia declaración de Siniestro Vehículos Terrestre de fecha 15-10-2002, Siniestro N° 60953000200170, declarado por P.D., afirmando que estos documentos tienen pleno valor jurídico.

Alegaron además las Apoderadas de la parte actora que el fallo recurrido contiene el vicio de silencio de pruebas, aduciendo además que la recurrida infringió el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre todo los alegado por las partes en el proceso, citando y anexando jurisprudencia al respecto. Que la juez no se pronunció acerca de la Confesión Ficta en que incurrió la co-demandada: Seguros La Seguridad, C. A, al contestar extemporáneamente y no promover prueba alguna.

Que el Tribunal Sentenciador, no examinó, el principio, referido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el presente caso, en el cuadro de póliza mencionado aparece como contratante Dipocosa y como asegurado la empresa Distribuidora A.S., pero el bien asegurado es el vehículo, que en principio fue propiedad de Dipocosa luego esta le vendió a Distribuidora A.S., bajo reserva de dominio, liberada la reserva, Distribuidora A.S., le vendió a P.J.D.T., quien es el actual propietario del bien (vehículo) siniestrado, y es el mismo bien asegurado por Distribuidora A.S..

Que en relación con la empresa codemandada Dipocosa y/o Cervecería Polar CA, ésta presentó escrito de Contestación al libelo de demanda, el Tribunal sentenciador, valoró la defensa de fondo opuesta, por la representación legal es decir la “falta de cualidad e interés del Actor para intentar y sostener el presente juicio”, y valoró la estimación de la demanda, confirmando la estimación contenida en el libelo de demanda, el Tribunal Sentenciador, no apreció los otros argumentos contenidos en el escrito de la contestación, presentado por la representación legal de la referida empresa codemandada, Dipocosa que ahí señala

Alegando además que en el presente caso la codemandada Dipocosa al renovar y contratar el seguro con la empresa codemandada Seguros La Seguridad CA, omitió información respecto al contrato de compra, del vehículo, hoy siniestrado, afirmando que tal omisión produce un daño el cual está obligado a reparar.

Que esta demostrado en el proceso que su mandante, si cumplió con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, vigente desde el año 2001; oportunamente hizo la declaración de siniestro y suministro a la empresa aseguradora todos los recaudos exigidos por esta, para la tramitación del pago de la indemnización del cuadro de póliza mencionado, lo cual resultó inútil, viéndose obligado acudir, a la vía judicial para demandar el pago de la indemnización, cumplimiento de la póliza y la liquidación de las cantidades en bolívares contenidas en el reverso del cuadro de póliza monto asegurado establecido en el cuadro certificado de seguro de flota de vehículos terrestre Casco y R.C.V contratada y pagada toda su prima; asimismo el pago del arrendamiento celebrado desde el mes de marzo 2003 hasta el mes de septiembre 20003 de vehículo de avance, propiedad de Dipocosa, que ésta le exigió para que continuara operando y prestándole los servicios de distribución con la ruta indicada por ellos en el contrato (leonino) que le hicieron firmar para darle trabajo como distribuidor de los productos cerveza malta etc. Como lo señala, la codemandada dipocosa en el capítulo II, del escrito de contestación, estos daños los sufrió nuestro representado, esperando el pago de la indemnización del seguro, lo cual esta demostrado en el expediente, mediante los recibos originales folios 78 al 80-75 de pagos (alquiler) y contrato, agregado, al expediente, documentos que no fueron cuestionados por los codemandados, razón ésta que motivó, para demandar igualmente a Dipocosa, por daños.

PUNTO PREVIO:

Debe preliminarmente esta Superioridad pronunciarse en relación a la impugnación del poder consignado con el escrito de la contestación de la demanda, por la representación de la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA, alegando la parte actora violación al debido proceso.

Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que el abogado: L.B.M.G., declaró actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, la cual fue fusionada con Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, señalando que tal representación consta en poder original marcado “A” que presentó a los fines de que una vez certificado el mismo le fuera devuelto el original- folio 136-.

De igual modo se evidencia al vuelto del folio 146 del presente expediente, nota de presentación estampada por la Secretaría del tribunal “a quo”, en la que de manera inequívoca la funcionario asentó en forma expresa que con el escrito de contestación de la demanda constante de 11 folios, fue consignado en original el poder para efectos videndi, constante éste de tres folios útiles.

De las actas procesales, se evidencia que el tribunal “a quo” de manera involuntaria omitió la certificación del poder en cuestión, hecho no imputable a las partes integrantes del presente litigio, en este caso el hecho no puede ser imputado al abogado que efectivamente presentó a efecto ad videndi el poder en original, en tal sentido de igual modo de autos que el tribunal “a quo” por auto de fecha 19-12-2003 ordenó la certificación obviada, con las motivaciones allí expresadas, teniéndose como apoderados judiciales los profesionales del derecho allí señalados.

En fecha 09-01-2004 - folio 234- la parte actora mediante diligencia, interpuso recurso de apelación del auto de fecha 19-12-2003, el cual fue negado por el tribunal “a quo” por extemporáneo, de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que la parte actora, ejerció los recursos legales que la ley tiene a su disposición, por lo que no le es dable alegar violación al debido proceso. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION.

Para decidir este Tribunal Observa:

Esbozado el presente procedimiento, a continuación se analiza la defensa de la falta absoluta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, alegada por el abogado en ejercicio: L.B.M.G. co-apoderado de la empresa mercantil: Distribuidora Polar Centro Occidental, S .A. (DIPOCOSA), la cual fue declarada con lugar el tribunal “a quo”.

La falta de cualidad para sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha opuesto por parte de la co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, S .A. (DIPOCOSA), la falta cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

Necesario es entonces, revisar el tema de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en razón de su incumplimiento, contra: Seguros La Seguridad, C. A. y Distribuidora Polar del Centro Occidental (DIPOCOSA) es el ciudadano: P.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.268.522, como propietario del vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente el ciudadano: P.J.D.T., adquirió por compra que le hizo a la sociedad mercantil: Distribuidora Altamira, S.A., el vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002 suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 12-05-2002, bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros respectivos. aunado al hecho que quedó plenamente comprobado a través de original de Certificado de Registro de Vehículo número 4031807, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que ciertamente el Sr. P.J.D. es el propietario del vehículo que allí se describe.

De igual forma quedó probado que en esa misma fecha la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., C .A. representada por su Presidente ciudadano: P.J.D.T., celebró con la co-demandada en el presente juicio: Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA), contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos, quedando de igual forma demostrado la celebración de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas: Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA.

Resultó también probado que al vehículo 84UAAA, el 30 de septiembre del 2002 le fue renovada por 4° vez la póliza de seguro signada con el N° 3009925010530, cuya fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, cuyo contratante es DIPOCOSA – seguro colectivo N° 89003, y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora A.S..

Se evidencia además que el ciudadano: P.D.T., si bien es cierto es Presidente de la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., CA., éste declaró a través de documento notariado de fecha 15 de agosto de 2002 – folios 156 y 157- que no presta servicios personales ni director ni indirectos a Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA).

Una vez puntualizadas, las declaraciones precedentemente expuestas, cabe señalar que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano: P.J.D.T. haya celebrado o suscrito contrato alguno con la parte demandada en la presente causa.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano: P.J.D.T., parte accionante en el caso de autos, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en atención a que no existe identidad lógica entre él (actor) y la persona abstracta a quien la ley concede la acción en tal virtud, no puede atribuirse la cualidad invocada, vale decir, no existe nexo contractual alguno entre el accionante y la parte demandada. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la cualidad alegada, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada con lugar, siendo innecesario pronunciarse sobre el alegato de que lo accesorio sigue a lo principal y los demás alegatos y probanzas existentes en autos. ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario examinar si la empresa Seguros La Seguridad, SA quedó confesa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al haberse declarado la procedencia de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En cuanto al vicio de silencio de prueba de la sentencia del tribunal “a quo” cuya delación realizan las Apoderadas de la parte actora en los informes de esta Alzada, debe pronunciarse esta Superioridad en relación a tal denuncia.

Efectivamente las apoderadas de la parte actora en los informes ante esta Instancia señalaron: “Como se observa ciudadana juez, en el presente fallo, del juzgado sentenciador, existe silencio de pruebas incorporadas al proceso…”

Preciso entonces es señalar, que el juez en el proceso de juzgamiento realiza toda una serie de actividades concatenadas entre sí, la primera es la revisión y análisis minucioso de los límites de la litis, una vez establecidos los limites de la querella, procede a analizar y valorar todo el material probatorio existente en autos. En el caso bajo examen fue opuesta por parte de la co-demandada empresa DIPOCOSA la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, así las cosas al existir elementos probatorios suficientes en el expediente de que tal defensa debe prosperar, no es necesario para el jurisdicente trasladar el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo que sí es obligatorio es incorporar al fallo el análisis y valoración de las pruebas que demuestren la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción propuesta, tal y como es el caso sometido a juzgamiento.

En este sentido se ha pronunciado puntualmente Bernardo Loreto Yánez en el trabajo “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la prueba” en la obra ya dictada en el cuerpo de este fallo:

Considerar, por lo demás, que la legitimación integra siempre el mérito de la causa, es un punto de vista que confundirá al que deba aplicar la norma, pues entenderá sin duda que son equivalentes las sentencias que se pronuncian sobre la legitimación en la causa y las que deciden realmente sobre el derecho deducido en juicio, tendiendo así anegar el gran valor y utilidad que tiene una eventual decisión previa al fondo sobre la falta de cualidad, sentencia que sería entonces inhibitoria, y no supondría necesariamente el análisis de todas las pruebas sino de las pertinentes para fallar sobre el punto de la cualidad….

( Pag. 289) (Resaltado de este Tribunal)

No obstante lo antes señalado, no se evidencia que la juez “a quo” haya dejado de valorar prueba alguna, aunado al hecho que las apoderadas de la parte actora, no señalan en forma expresa y precisa cuales son los medios probatorios que fueron omitidos de valoración por la juez de instancia, en tal virtud tal denuncia de silencio de prueba no es procedente. ASI SE DECIDE.

De igual forma las Apoderadas de la parte actora, denuncian ante esta Instancia el vicio de incongruencia, señalando que la juez “a quo” omitió pronunciarse sobre la confesión ficta en que incurrió una de las partes demandadas: Seguros La Seguridad , CA.

En cuanto a esta denuncia, ratifica quien aquí juzga que se produciría un desgaste jurisdiccional innecesario si se realizara pronunciamiento en cuanto la confesión ficta invocada por la parte actora, en atención de haberse declarado la procedencia de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio; por lo que tal denuncia de vicio de incongruencia no es procedente. ASI SE DECIDE.

Por los motivos precedentemente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio O.M. B, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.D.T. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de agosto del año 2004, en el expediente 03-6189-M de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano P.J.D.T., contra las Empresas Seguros La Seguridad, C.A y Distribuidora Centro Occidental S.A (DIPOCOSA).

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de agosto de 2004.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de diferimiento

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria acc.,

A.R.N.G..

En la misma fecha , se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

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