Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2003-000972

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.737.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y A.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.617.701 y 7.398.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SERVIER, S.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1973, bajo el No. 07, tomo 114-A, expediente N° 57.188, representada por el ciudadano O.J., en su carácter de jefe de ventas y representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.M., XIOMARA RAUSEO, SIBEYA GARNET, M.F., OSLYN SALAZAR, N.O., O.H., J.D., F.M. y M.H., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.306, 10.004, 78.179, 83.742, 83.980, 99.022, 2.912, 56.291, 7.705 y 80.217, respectivamente.

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CAPÍTULO 1:

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2003, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió, cumplió la notificación personal de la parte demandada y en fecha 13 de noviembre de 2003 se inició la Audiencia Preliminar, que finalizó en fecha 25 de noviembre de 2003 luego de sucesivas prolongaciones de la misma; en la cual solo se logró el convenimiento de la parte demandada respecto a la existencia de la relación de trabajo con la parte demandante; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de diciembre de este mismo año los apoderados judiciales de la demandada contestaron la demanda; y por auto de fecha 03 de diciembre de 2003 se remitió el asunto a la unidad correspondiente (URDD) para su distribución entre los juzgados de juicio; asignándolo en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que lo recibió el 08 de diciembre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003 este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes y estableció los hechos convenidos por las partes y aquellos que quedaron controvertidos para el debate.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 este tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el día jueves 18 de diciembre de 2.003, a las 10:00 a.m., a la cual asistieron la parte actora sus apoderados y los apoderados de la parte demandada, dejándose constancia en el acta levantada que no se pudo realizar la reproducción audiovisual de la misma; evacuadas las pruebas promovidas, se declaró parcialmente con lugar la demanda, sin condenatoria en costas.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

CAPÍTULO 2:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

EL RESULTADO DEL DEBATE.

Los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros, los siguientes: La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone al demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (Artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga (Artículo 72 LOPT).

Con fundamento en lo anterior, se procede a sentenciar en los siguientes términos:

Este tribunal por auto expreso de fecha 15 de diciembre de 2003 determinó los hechos no controvertidos: (1) Fecha de ingreso 08-10-1979; (2) fecha de egreso 10-04-2003; (3) cargo: visitador médico (venta y producción de productos farmacéuticos); (3) jornada: de lunes a viernes, 8 horas diarias (40 horas semanales); y (4) motivo de la terminación: retiro voluntario. El salario es un hecho que se encuentra parcialmente controvertido; en donde ambas partes reconocen que el salario que percibió el demandante durante la relación laboral es mixto, es decir, que se compone de una parte fija y otra variable, pero difieren en los conceptos que forman parte del salario y sus montos.

A continuación el Juez se pronunciará sobre los hechos controvertidos, fijados en el auto de admisión de las pruebas: El monto de la parte fija del salario mixto: si al trabajador le correspondía el último aumento de salario. Los elementos que componen la parte variable del salario, y su monto a los efectos del cálculo de prestaciones laborales; el pago de los días feriados y de descanso semanal y los efectos jurídicos y económicos de su reconocimiento.

  1. - La parte fija del salario mixto: Alega el actor que la parte fija de su salario mixto estaba constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente, que aparecía en los recibos de pagos bajo la denominación de salario o sueldo básico, teniendo como último salario fijo la cantidad de Bs.985.000, 00, que incluye el último aumento según Convención Colectiva, es decir, Bs. 32.833,33 diarios.

    Del folio 18 al 80, corre inserta la convención colectiva de trabajo de la industria químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), años 1998-2000; del folio 2087 al 2120 corre inserta la convención colectiva de trabajo de la industria químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), años 2003-05; del folio 2121 al 2154, corre inserta la convención colectiva de trabajo de la industria químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), años 2000-02; todos en copia simple, que al no ser impugnados por las partes tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley adjetiva (LOPT). Así se establece.-

    La parte demandada al contestar las pretensiones del actor negó, rechazó y contradijo que el accionante tuviese derecho al incremento que invoca de Bs.80.000,00, pues la Convención Colectiva que establece el incremento invocado por el accionante aún no había sido depositada (lo cual ocurrió en mayo de 2003) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la convención colectiva surtirá sus efectos a partir de la fecha y hora de su depósito, aún cuando en esta se estableciere su aplicación retroactiva a enero de 2003.

    Destaca el Juzgador, que la parte demandada no negó el hecho del aumento de salario dentro de la organización; sólo negó, rechazó y contradijo el derecho del trabajador (hoy actor) a percibirlo.

    Los efectos retroactivos de las cláusulas de una convención colectiva los establece el Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en los siguientes términos: Las cláusulas de aplicación retroactiva no beneficiarán a quienes no tengan la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo que las partes hayan previsto lo contrario.

    En el presente asunto, la parte actora consignó en la audiencia de juicio copia simple de la última convención colectiva. Es importante destacar que la naturaleza jurídica del depósito es otorgar fecha cierta al convenio y por ello es necesario hacer referencia expresa al mismo y consignarlo en copia simple o certificada para tener conocimiento de su contenido y alcances. No comparte este Juzgador la opinión de quienes sostienen que el depósito de la convención colectiva le otorga fe pública y por ello se debe presumir conocido por todos, inclusive por el Juzgador, tal y como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en algunas decisiones.

    Analizada la norma convencional invocada, se declara improcedente el aumento de Bs. 80.000,00 mensuales invocado por el actor, ya que conforme a la cláusula 32 del contrato colectivo mencionado ut supra, correspondiente al período 2003-05, el trabajador no estaba “activo” en su cargo para la fecha del depósito (30 de junio de 2003); por lo tanto el salario fijo mensual del trabajador equivale a Bs. 905.000,00. Así se establece.-

  2. - La parte variable del salario mixto: El actor señala que la parte variable estaba compuesta de varios elementos: comisiones, premios unidades, premio DDD y asignación por vehículo; que el último año obtuvo una remuneración variable Bs.15.992.825, 30, cantidad ésta, que al dividirla entre el número total de días del año (360), arroja un promedio diario de Bs.44.424, 51; y que el salario promedio diario por feriados y de descansos es de Bs. 63.971,30. También señala el actor que tampoco se tomó en consideración a los efectos de la liquidación la alícuota del bono vacacional.

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron que al accionante le fuere “…omitido el pago de la incidencia de lo que devengaba como salario variable en los sábados, domingos y días (sic)…” y que su mandante le adeude al demandante por ese concepto, y que dicha supuesta e inexistente falta de pago “genere otras reclamaciones”. Por el contrario señalaron que dicha incidencia fue efectivamente pagada mientras estuvo vigente el vínculo laboral que unió a las partes, dentro del pago que ésta hacía de las comisiones, bonos DDD y premios (todos modalidades de salario variable vigentes en el seno de la empresa), se hallaba lo correspondiente a la incidencia que éstos tenían en el cálculo y remuneración de los días de descanso y feriados, tal como se desprende de los recibos de pago habidos en el expediente. En este mismo orden rechazan por ser contrario a la verdad que el concepto denominado “asignación por vehículo”, forme parte de la parte variable del salario y que ostente carácter salarial. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que, durante el último año de la relación laboral, el hoy accionante devengare, como parte variable de su salario las cantidades que indica y suman Bs.15.992.825, 30, y que el supuesto promedio de su salario variable ascienda la cantidad de Bs.44.424, 51.

    2.1.- Comisiones: El Artículo 135 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) establece que el demandado, al contestar las pretensiones del actor, además de negar o rechazar los hechos invocados en el libelo, debe expresar los hechos o fundamentos de su defensa. En el presente caso se discuten montos salariales causados y pagados. Por máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y por afirmación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, éste Juzgador precisa que los comprobantes y controles sobre la parte variable del salario del trabajador en lo que se refiere a comisiones y premios están en poder del patrono; y con tal información el demandado podía alegar exactamente el monto del salario variable y después producir las pruebas correspondientes.

    En el presente caso, la demandada se contentó con traer a juicio una serie de elementos probatorios sobre el pago de salarios y las diferentes comunicaciones enviadas a los bancos para tales efectos, pero no produjo medio de prueba alguno que demostrara los hechos que generaron esos montos y por qué la base de cálculo alegada por el trabajador estaba equivocada. Esto perfectamente lo pudo hacer, porque los medios estaban en su poder, y no lo hizo para perjudicar la situación del trabajador respecto de las pruebas.

    Con fundamento en todo lo expuesto, y ante la violación de los principios que rigen la contestación de la demanda y la carga probatoria en el procedimiento laboral, se declara como cierto el monto de las comisiones indicado por el actor, y que se da aquí por reproducido. Así se establece.

    Se deja constancia que las partes pretendieron demostrar el monto de las comisiones y premios por documentales y con la prueba de exhibición: Del folio 319 al 382; del folio 391 al 413; folios 509 y 510; folios 522 y 523; folios 531 al 533; folios 593 y 594; folio 595; folios 608 y 609; folios 613 y 614; folios 620 y 621; folio 622; folios 630 y 631; folios 638 al 640; folios 646 a 648; folios 654 y 655; folios 661 al 664; folios 671 al 677; folios 684 al 688; folios 695 al 697; folios 704 y 705; del folio 713 al 722; del folio 732 al 733; folios 745 al 750; folios 757 al 762; folios 769 y 770; folios 779 al 783; folios 792 al 796; folios 812 al 816; folios 828 al 833; folios 837 y 838; folios 850 al 853; folios 862 al 864; folios 877 al 880; folios 892 al 894; folios 903 al 906; folios 915 al 918; folios 937 al 940; folios 951 al 954; folio 959; folios 968 al 971; folios 980 al 982; folio 983; folios 994 al 996; folios 1012 al 1014; folios 1021 al 1023; folios 1030 al 1032; folios 1041 al 1043; folios 1050 al 1051; folio 1054; folios 1060 y 1061; folios 1090 y 1091; folios 1123 al 1125; folios 1157 al 1159; folios 1172 y 1173; folios 1186 al 1191; folio 1215; folios 1241 a 1244; folios 1274 al 1276; folios 1304 al 1306; folios 1331 al 1335; folios 1344 al 1346; folios 1357 al 1360; folio 1367; folios 1372 al 1375; folios 1384 y 1385; folios 1396 al 1398; folios 1407 y 1408; folios 1415 y 1416; folios 1426 al 1431; folios 1450 y 1451; folios 1461 a 1463; folios 1471 y 1472; folios 1482 a 1485; folios 1495 y 1496; folios 1502 y 1503; folios 1512 a 1516; folios 1527 a 1529; folios 1541 a 1544; folios 1552 a 1556; folio 1557; folios 1567 y 1568; folios 1584 a 1588; folios 1595 y 1596; folios 1605 a 1609; folios 1619 a 1624; folio 1633; folios 1640 y 1641; folios 1653 a 1660; folios 1664 a 1667; folios 1680 a 1684; folios 1690 a 1692; folios 1702 a 1710; folios 1720 a 1723; folios 1730 y 1731; folios 1747 a 1755; folios 1778 a 1782; folio 1784; folios 1794 a 1799; folios 1808 a 1813; folios 1820 a 1823; folios 1837 a 1840; folios 1843 a 1845; folios 1855 a 1863; folios 1870 a 1875; folios 1885 a 1888; folios 1897 a 1904; folios 1919 a 1927; folios 1936 a 1941; folios 1965 a 1971; folios 1973 a 2056. Tales no se impugnaron; no obstante, carecen de valor probatorio a los efectos de demostrar el monto de dichos conceptos por la forma en que éste Juzgador ha determinado el salario en el párrafo precedente, sin que ello impida valorarlos a otros efectos en esta decisión. Así se establece.-

    2.2.- Con respecto al vehículo como salario, alega el demandado que el cargo ocupado por el actor le exigía desplazarse de un lugar a otro en su propio vehículo y que, por tal circunstancia, dicho bien quedaba integrado al proceso productivo de la demandada; que era un deber patronal reintegrar los gastos en que el actor hubiere incurrido en la prestación del servicio y compensar el deterioro sufrido por su vehículo; que esa era la finalidad del subsidio. El empleador reconoce que en algunos períodos las cantidades pagadas a título de subsidio por uso de vehículo eran fijas. Las afirmaciones anteriores constituyen una admisión de que el trabajador, efectivamente, recibía del patrono cantidades de dinero en razón del uso del vehículo para cumplir su jornada de trabajo. Así se establece.

    Para considerar si una percepción constituye salario, además de los elementos clásicos que establece el Artículo 133 de la Ley sustantiva (por la prestación de servicios y estimable económicamente), el reglamento acogió dos principios fundamentales que había reconocido la jurisprudencia nacional: (1) el ingreso de la cantidad al patrimonio del trabajador; y (2) su libre disponibilidad (Artículo 72 RLOT).

    El Artículo 72, literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) establece que éstas sumas de dinero deben guardar proporción con los gastos que “efectivamente incurrió o debió incurrir” el trabajador. Usualmente se establecen pagos en razón de kilometraje y por gastos comprobados de gasolina, aceite, frenos y similares.

    Observa el Juzgador de la exposición de la demandada que no explica cuáles eran los mecanismos de control de tal asignación; si existía algún medio de verificación de que el trabajador cumpliera sus funciones de manera real y efectiva con el uso de su vehículo; sólo hace elucubraciones, se formula preguntas; pero no indica realmente cuál era el mecanismo de implementación de tal subsidio; cuál era el criterio objetivo para fijarlo y en qué casos el trabajador no tenía derecho a percibirlo; si se pagaba por jornadas laboradas, por ejemplo. Al no establecer controles sobre el uso, la cantidad pagada ingresaba libremente al patrimonio del trabajador, quien podía disponer libremente de ella. Por lo tanto, la asignación de vehículo se declara con carácter salarial. Así se establece.

  3. - Conceptos demandados y su procedencia: El actor demanda diferencias de prestaciones sociales, como son: pago de días sábados, domingos y feriados, y la incidencia de cada uno de ellos en los conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros originados durante la relación laboral y que no fueron pagados en forma legal ni durante la vinculación, ni al término de la misma; que tales cantidades se paguen con base en el último salario, y citan varias disposiciones legales (artículos 145 y 146 LOT, entre otros).

    La parte demandada niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna por tales conceptos; y a todo evento alega que los conceptos no pagados en su oportunidad lo deberán ser con la remuneración correspondiente al último año de servicio, pues el artículo 146 (LOT) se aplica sólo cuando, con ocasión de la ocurrencia de un despido injustificado, el patrono deba pagar al trabajador de que se trate las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, supuesto el cual no se corresponde con este caso; y lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley (LOT), refiere únicamente al salario que deberá considerarse a los fines del cálculo de lo correspondiente por vacaciones, no pudiendo extenderse a todos los conceptos laborales. En este mismo orden rechazan los apoderados judiciales de la demandada que su representada adeude al accionante los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período transcurrido entre el 08-10-79 y el 30-04-03, por ser el bono vacacional totalmente pagado al momento de la finalización del vínculo laboral, tal y como se desprende de la hoja de liquidación anexa al presente expediente, pues el bono vacacional se halla integrado dentro del concepto denominado “vacaciones” y en todo caso al momento de finalización del vínculo laboral la demandada incluyó dentro del salario de base de cálculo todas las incidencias que la ley ordena incluir, tales como la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades. También rechaza, niega y contradice la demandada en su escrito de contestación que adeude a la parte actora 1343 de –supuestos- salarios retenidos por sábados, domingos y feriados; y que adeude al accionante las diferencias que demanda y que sean procedentes los intereses de mora pretendidos por el accionante, pues tal como ha quedado suficientemente establecido la demandada pagó debida y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la existencia del vínculo laboral.

    3.1.- Procedencia del pago de días de descanso y feriados demandados: El actor demanda 1343 días de salario retenido, correspondientes a los días feriados y de descanso semanal durante 23 años, 6 meses y 22 días.

    Consta en los recibos consignados por ambas partes, que al ser pagados los elementos variables del salario, se incluía el pago de los domingos y feriados, documentos que están suscritos por el trabajador, algunos presentados en original y otros en copia simple, que no se impugnaron y por ello merecen pleno valor probatorio, conforme establecen los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); los cuales rielan a los folios 339 a 362; folios 391 al 398; folio 880; folio 906; folio 918; folio 940; folio 954; folio 971; folio 983; folio 996; folio 1032; folio 1043; folio 1054; folio 1125; folio 1159; folio 1190; folio 1215; folio 1276; folio 1306; folio 1335; folio 1346; folio 1359; folio 1360; folio 1367; folio 1398; folio 1463; folio 1514; folio 1517; folio 1529; folio 1541; folio 1544; folio 1554; folio 1557; folio 1585; folio 1588; folio 1609; folio 1621; folio 1624; folio 1984; folio 1985; folio 1988; folio 1989; folio 1990; folio 1991; folio 1992; folio 1993; folio 1994; folio 1995; folio 1996; folio 1997; folio 1998; folio 1999; folio 2000; folios 2001 al 2024. Así se establece.

    No obstante, es a partir de mayo de 2001, cuando el pago de los elementos variables del salario no incluye lo correspondiente por domingos y feriados, y entonces es desde ese que la parte demandada adeuda al actor tales días de salario retenido por éste concepto. Así se establece.

    La determinación de la cantidad de días a pagar y la cuantificación de su monto se practicará conforme a las reglas que esta sentencia establecerá a la base de cálculo y a la experticia complementaria del fallo (Capítulo 3). Así se establece.-

    3.2.- Procedencia del ajuste de las cantidades pagadas a la alícuota del bono vacacional y de la utilidad: Alega la parte actora que la demandada al momento de practicar la liquidación omitió integrar al salario de base la cuota parte correspondiente al bono vacacional. En la contestación la accionada indica que si cumplió con tal deber, pero lo hace en forma genérica sin indicar cuál es el monto de tal incidencia y de qué elemento probatorio se debe evidenciar tal cumplimiento. La demandada no negó, rechazó ni contradijo que la incidencia del bono vacacional en el salario debía cuantificarse sobre la base de 34 días al año, y que la incidencia salarial de la utilidad debía establecerse sobre la base de 120 días al año. Con tal proceder, la parte demandada ha violentado su deber de fundamentar debidamente los motivos del rechazo a los alegatos del actor. Nuevamente el Juzgador advierte que es el patrono quien conserva todas las pruebas relacionadas con el salario y éste viola el principio de la igualdad y probidad procesal cuando, con la conducta asumida, dificulta la prueba de los hechos (que es esencial al proceso y éste no pertenece a las partes) con negaciones y rechazos genéricos que pueden y deben estar debidamente fundamentados, conforme al Artículo 135 de la Ley adjetiva (LOPT). Aunado al anterior, en la “liquidación final de contrato de trabajo” que corre inserta del folio 14 al 16 no detalla cuál es la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad en el salario. Por todo lo expuesto se declara con lugar el ajuste de las cantidades pagadas en las cuales el bono vacacional (34 días al año) y la utilidad (120 días al año), pero no para todos los conceptos demandados, como pretende el actor, sino para aquellos en que pueda considerarse salario conforme a Derecho, según se determinará en el Capítulo 3 de ésta sentencia. Así se establece.-

    3.3.- Procedencia del pago de diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad desde 1979 a 2003(fracción): Alega la parte actora que como el salario se ha reconstituido con la incidencia del pago por días feriados y de descanso semanal, deben pagarse tales diferencias desde el inicio de la relación de trabajo. Ante tales argumentos, la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la procedencia de los mismos sin mayores explicaciones. Conforme a lo ya establecido en el texto de ésta decisión, sólo se ha reconocido el incumplimiento patronal del pago de días feriados y de descanso semanal desde mayo de 2001, y será entonces, desde allí que procederá a realizar los ajustes solicitados, conforme establezca el Capítulo 3 de ésta sentencia. Así se establece.-

    3.4.- Procedencia de los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales durante la relación de trabajo: Alega la parte actora que como el salario se ha reconstituido con la incidencia del pago por días feriados y de descanso semanal, deben pagarse los intereses sobre las diferencias que se dejaron de percibir. Ante tales argumentos, la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la procedencia de los mismos sin mayores explicaciones. Tal petición de la parte actora se declara improcedente, porque conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, vigente la relación de trabajo procede el ajuste de los conceptos al último salario, y no tales intereses, conforme se establecerá en el Capítulo 3 de esta sentencia. Así se establece.-

    3.5.- Procedencia de los intereses de mora a partir del 10 de abril de 2003: El actor demanda intereses de mora a partir de la extinción de la relación de trabajo. Considera quien decide que como la decisión proferida ha declarado parcialmente con lugar los conceptos demandados, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT), no proceden estos intereses desde la fecha indicada, pues no estaba líquida la deuda; tal determinación de la cantidad a pagar se producirá a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión y la demandada no cumpla voluntariamente con la misma, conforme lo establece la Ley adjetiva (Artículo 185 LOPT); así se establece.

    3.6.- Procedencia de la indexación solicitada: La parte actora solicita el ajuste por inflación “una vez declarada con lugar la presente demanda”. Conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe conceder la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del real y definitivo pago de los conceptos a pagar, conforme a los parámetros que se establezcan en la sentencia definitiva. Entonces, a pesar de que la parte actora limitó el ajuste a la fase final del proceso, éste Juzgador, en aplicación de lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Primero, de la Ley adjetiva (LOPT), considerando que la petición del actor es inferior a lo que la jurisprudencia ha establecido condena a la parte demandada a pagar el ajuste de la cantidad que resulte pagar desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del real y definitivo pago. Así se decide.

    3.7.- Procedencia de la compensación opuesta por la parte demandada: La parte demandada opuso a la actora el pago de una bonificación especial por terminación de contrato laboral por Bs. 40.000.000,00, cuyo recibo riela al folio 499 (N° 32) en copia simple que no fue impugnada por la contraparte y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley adjetiva (LOPT). Observa el Juzgador que la cantidad entregada al trabajador por la terminación de la relación laboral no guarda relación directa con los conceptos demandados por lo que se declara tal compensación improcedente. Así se establece.

    3.8.- Procedencia de las pretensiones sobrevenidas del actor en la audiencia de juicio: La parte demandante solicitó al Juez que, conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordara el pago de los conceptos establecidos en las cláusulas 60 y 63 de la convención colectiva de trabajo que rige en la demandada. Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada se opusieron a tal pedimento por considerar que la petición es extemporánea y les violenta el derecho a la defensa. Exige el Artículo 6 de la Ley adjetiva (LOPT) que para la procedencia del pago de conceptos distintos a los demandados, se hubiere debatido en el juicio, debidamente alegados y probados en el proceso; y no hubieran sido pagadas. Es importante destacar que tal alegato se produjo en la audiencia de juicio y no se trata de un beneficio que derive en forma regular de la relación de trabajo; igualmente, debe tenerse en consideración lo expuesto por la demandada, de que la oportunidad no le permitía ejercer su derecho a la defensa; por tales razones se niega tal petición. Así se establece.

    3.9.- Procedencia de la condena en costas: Por el vencimiento recíproco de las partes, según las decisiones tomadas en los puntos anteriores, no hay condenatoria en costas conforme lo establece el Artículo 59 de la Ley adjetiva (LOPT).

    CAPÍTULO 3:

    SALARIO DE BASE.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Corresponde ahora resolver una cuestión de mero Derecho: La influencia que ejerce el salario en las prestaciones laborales, y viceversa, y sus afectos en la base de cálculo.

  4. - Las relaciones salariales: El salario tiene una doble función: (1) constituye una de las prestaciones que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en el contrato individual de trabajo; (2) simultáneamente, es la referencia para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, tales como, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y otras.

    Las prestaciones laborales -las vacaciones, utilidades, recargos legales o convencionales por trabajo nocturno, horas extras o en días feriados o de descanso, entre otras-, que recibe el trabajador, tienen carácter remunerativo, son salario. Por lo tanto, también tienen atribuida la doble función que hemos reconocido al salario, esto es: (1) constituyen beneficios derivados de la prestación de servicios personales en el contrato individual de trabajo; y (2) tienen carácter remunerativo y deben agregarse al salario.

    La Ley venezolana reconoce esa bifuncionalidad de las prestaciones laborales al afirmar que el salario comprende, entre otros conceptos, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por trabajo en días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación o vivienda y cualquier otro provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo (Artículo 133 LOT).

    De acuerdo con lo expuesto, puede definirse a las relaciones salariales como aquella situación que se plantea entre salario y las prestaciones laborales al converger en la base de cálculo, que es la referencia, el indicador para determinar el salario aplicable para la cuantificación de un determinado concepto. Entonces, las relaciones salariales es la influencia recíproca que tienen el salario y las prestaciones laborales de naturaleza salarial en la base de cálculo. El valor que se le atribuye a una prestación salarial en la base de cálculo la denominamos incidencia salarial o simplemente incidencia.

    Esta convergencia o relación remunerativa entre salario y prestaciones laborales salariales en la base de cálculo es hace evidente en el Artículo 108, Parágrafo Quinto; y en el Artículo 146 de la Ley, que ordenan calcular la prestación por antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Esta proporción de la prestación laboral denominada utilidad o participación en los beneficios de la empresa que debe integrarse a la base de cálculo la denominamos incidencia salarial y se aplicará para designar el incremento que produce en la base de cálculo las prestaciones laborales.

    La Ley (LOT) insinúa la existencia de las relaciones salariales al enumerar los componentes de la remuneración (Artículo 133), pero las disposiciones legales y reglamentarias que fijan la base de cálculo (de días feriados, días de descanso y trabajo nocturno; recargo por trabajo en horas extraordinarias, diurnas y nocturnas o por trabajo en días feriados y de descanso semanal; vacaciones, participación en los beneficios o utilidades), no desarrollan plenamente los principios orientadores de tales relaciones.

    En Venezuela, desde la promulgación de la primera Ley del Trabajo de aplicación efectiva (1936), la tendencia que rige el tratamiento salarial ha sido meramente declarativa, esto significa, que los esfuerzos legislativos jurisprudenciales y doctrinarios se han dedicado a establecer lo que es y lo que no es salario, pero se ha dado poca importancia a las relaciones que se generan en la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales.

    Por muchos años, Ley del Trabajo promulgada en 1936 vigente hasta 1990 estableció los parámetros interpretativos del salario, considerando como tal a las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad que entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria. Revisado exhaustivamente el texto íntegro de dicho cuerpo normativo, no nos fue posible encontrar algún antecedente legislativo sobre los principios que rigen la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones laborales; tan sólo breves referencias para el cálculo de algunos conceptos.

    En 1973 se decreta el Reglamento de la Ley del Trabajo en el cual se define el salario como una retribución de carácter periódico que corresponde al trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, primas permanentes, sobresueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones, el equivalente de percepciones en especie y cualquier otra cantidad que pueda calificarse como tal, de acuerdo con los principios legales y reglamentarios (Artículo 106). Se puede apreciar que la norma reglamentaria amplía el contenido del salario, pero sus fines son eminentemente declarativos. Luego de revisar, exhaustivamente este cuerpo normativo, constatamos que no previó principios o normas de carácter técnico para calcular las prestaciones e indemnizaciones laborales, que permitan materializar en la base de cálculo los conceptos que se han declarado como integrantes del salario.

    En 1985, el Senador Vitalicio R.C. presenta el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo (ALOT), que en los artículos 189 y 190 señala algunos principios para la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones y sobre las relaciones salariales. El Artículo 189 del anteproyecto se refiere a la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones, tales como, descanso semanal y días feriados, vacaciones, prima de antigüedad, indemnización por despido u otras semejantes:

    Artículo 189.- Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador por concepto de descanso semanal y días feriados, vacaciones, prime de antigüedad, indemnización por despido u otras semejantes, se tomará como salario de base tanto lo estipulado por unidad de tiempo o de obra, a destajo o por pieza, o por tarea, como las comisiones, primas, gratificaciones, percepciones, horas extras, trabajo nocturno, sobresueldos, alimentación y vivienda y cualquier otra cantidad que deba percibir el trabajador a cambio de su labor.

    Esta norma, en nuestro criterio, constituye un tímido intento por hacer converger, de manera clara y directa, el salario y las prestaciones salariales en la base de cálculo. El Artículo 190 del Anteproyecto regula la relación salarial de la participación de los beneficios líquidos de la empresa en la base de cálculo, esto es, la incidencia salarial de la utilidad:

    Artículo 190.- En la determinación del salario de base referido en el artículo anterior, la participación convencional en los beneficios de una empresa se considerará salario y se distribuirá entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del vencimiento del ejercicio económico, la liquidación de la parte correspondiente a los meses trascurridos podrá hacerse al vencimiento del respectivo ejercicio.

    La participación legal a que se refiere el Capítulo IV de este Título no se incluirá para el cálculo del salario de base.

    Este es el único antecedente, el único intento de sistematización de unos principios técnicos para la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones laborales, reducido, en este caso, a la incidencia salarial de la llamada utilidad convencional en la base de cálculo –nótese que la norma no determina para qué conceptos debe adicionarse la incidencia salarial de la utilidad-.

    La Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 formula una definición amplia del salario:

    Artículo 133.- para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Lamentablemente, la nueva Ley no acogió el texto del Artículo 189 del Anteproyecto y el contenido del Artículo 190 del mismo, lo destinó sólo a lo que corresponde al trabajador por la terminación de la relación de trabajo (Artículo 146).

    En los artículos 144, 145 y 146, la Ley de 1990 refiere –principalmente, que no únicamente-, para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales al salario normal y al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, omitiendo considerar los otros elementos que integran el concepto salario –primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, etc., ex Artículo 133- y que por lo tanto deberían tomarse en cuenta en la base de cálculo.

    Las modificaciones legislativas de 1997 y el nuevo Reglamento general de la Ley (1999), mantuvieron la situación jurídica descrita: si bien es cierto que se redefinió al salario y al salario normal, no se establecieron reglas especiales para cuantificar prestaciones e indemnizaciones laborales, ni sobre las relaciones que se generan entre el salario y las prestaciones laborales salariales.

    ¿Qué ha ocurrido a nivel de la contratación colectiva? La mayoría de las convenciones colectivas de trabajo se limita a definir el salario en los términos del Artículo 133 de la Ley y no profundizan en la base de cálculo, como en el caso de los contratos colectivos que están agregados a este expediente.

    La jurisprudencia, siguiendo los pasos legislativos y reglamentarios se ha inclinado hacia una función meramente declarativa de los conceptos que forman parte del salario, sin establecer cómo se dinamiza tal declaratoria en la base de cálculo sin ahondar en los mecanismos de relación que tienen el salario y las prestaciones salariales en la base de cálculo, y así puede verificarse en los repertorios de C.F.C., I.D.T., J.P.R., RAMÍREZ & GARAY y Legislación Económica. Inclusive, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha limitado a pronunciarse sobre algunas bases de cálculo (como en el caso del régimen de transferencia de 1997) y sobre algunos elementos puntuales (como la utilidad como salario).

    La doctrina sigue también la orientación declarativa de la Ley y de la jurisprudencia y no da espacio para establecer claramente axiomas para la cuantificación de las prestaciones e indemnizaciones laborales. Las obras consultadas que abordan los aspectos prácticos de las prestaciones e indemnizaciones laborales, como las de Y.N., I.V.D., M.L.d.M. y M.d.R., J.A.B. y Legislación Económica, sólo exponen esquemáticamente los principios que rigen los conceptos a cuantificar; formulan problemas, los resuelven aplicando cálculos matemáticos, pero no se observa en ellas pretensiones sistemáticas –algunas de ellas así lo advierten-.

    No obstante, consideramos que sí es posible identificar los principios que rigen las relaciones salariales, para ello, el principal instrumento de interpretación al que hemos recurrido es el análisis sistemático de la normativa laboral venezolana. Partimos de la afirmación de que el Derecho es un sistema conceptual que relaciona las normas jurídicas entre sí. En efecto, las reglas no se encuentran aisladas sino que las de un mismo contenido constituyen un complejo llamado instituto (propiedad, familia, dominio público, servicio público, trabajo, salario), e integran una unidad sistemática, es decir, un sistema normativo (MOLES, 1989, 9).

    Uno de los obstáculos que no permite vislumbrar claramente los principios de la base de cálculo es la forma en que la Ley y el Reglamento han previsto las modalidades de estipulación del salario: El Artículo 133 de la Ley define al salario e indica algunos de sus elementos; por otra parte, debemos destacar que la Ley utiliza las modalidades tradicionales de estipulación: por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, a destajo o por tarea (artículos 139 a 142 LOT), que no están incluidas en el Artículo 133 de la Ley. La propina y el porcentaje no están enumerados en el Artículo 133 de la Ley, pero eso no les resta carácter remunerativo (Artículo 134 LOT). Debemos agregar las modalidades de estipulación salarial innominadas, es decir, los conceptos que perciba el trabajador por causa de su labor, cualquiera fue su denominación o método de cálculo y que puedan evaluarse en efectivo (Artículo 133). Todos estos conceptos –nominados e innominados- convergen en la base de cálculo, quedando a salvo las limitaciones que se establezcan por vía legal, reglamentaria, convencional o interpretativa.

  5. - El salario normal e integral: Otro aspecto importante, que es necesario estudiar en este estado, son las limitaciones que el legislador establece a la base de cálculo, específicamente la noción salario normal (artículos 144 y 145 LOT), que define la Ley en el Artículo 133. La doctrina y la jurisprudencia (de instancia y de casación) han sostenido que ésta es la base de cálculo preferida por la Ley y refieren, principalmente, el contenido del Artículo 145, que es del tenor siguiente:

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Observa quien sentencia, que la norma se refieren al salario normal con referencia a lo devengado en el mes efectivo de labores anterior al día en que nació al derecho, esto es, para la parte fija del salario; y se refiere al promedio de lo devengado (sin calificarlo de normal), para la parte variable del salario. De lo anterior, infiere el Juzgador, que el requisito de regularidad y permanencia que exige la noción de salario normal es solo aplicable a conceptos que se generen en periodos mensuales e inframensuales; y que para los conceptos no regulares y permanentes y/o aquellos que se causen en períodos mayores al mes, inclusive anuales, se debe aplicar el promedio del último año. Así se establece.-

    Con respecto al sentido y alcance del Artículo 133 de la Ley (LOT) en lo que respecta a los elementos del salario y la base de cálculo prevista en los artículos 144 a 146 eiusdem, ha prevalecido una interpretación excluyente, cuando debería prevalecer una interpretación integradora. Efectivamente, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de instancia y de casación han establecido que a los efectos de la terminación de la relación de trabajo sólo la utilidad es salario por imperativo del Artículo 146 de la Ley; y que, por lo tanto no es aplicable plenamente el contenido del Artículo 133 eiusdem, ya que de ser así, la norma (Artículo 146) hubiese remitido a éste (Artículo 133). En criterio de quien sentencia, la interpretación anterior rompe el carácter sistemático del Derecho y los principios generales del Derecho del Trabajo. El énfasis del Artículo 146 de la Ley (LOT) en la utilidad como salario tiene una razón histórica: Vigente la Ley del Trabajo (1936), en una primera etapa, se consideró que la utilidad no era salario; en una segunda etapa la jurisprudencia de casación estableció que sólo la utilidad convencional era salario; en la tercera etapa, vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), toda utilidad (legal y convencional) se consideró formando parte del salario; y para cerrar éste debate de años así lo expresó la Ley. Lo anterior no puede conducir al intérprete a conclusiones cerradas en la interpretación de una sola norma, obviando la noción de sistema que informa al Derecho. Por lo expuesto, quien sentencia considera como salario normal aquellos conceptos que, teniendo naturaleza remunerativa, percibe el trabajador de manera regular y permanente; y considera formando parte del salario variable, todas aquellos conceptos que con carácter remunerativo perciba el trabajador dentro de la referencia temporal de la prestación a cuantificar, y que no tengan carácter regular y permanente. Así se establece.-

  6. - Corresponde ahora establecer: (1) el procedimiento para determinar las incidencias salariales de las prestaciones laborales (¿Cómo?); y (2) los principios que rigen las relaciones remunerativas del salario y las prestaciones sociales remunerativas en la base de cálculo (¿Por qué?). En ambos supuestos procederemos a interpretar sistemáticamente de las normas laborales y la tendencia hacia su integración.

    3.1.- Principio de respeto al período de causación del concepto. Para adicionar a la base de cálculo las prestaciones laborales, debe tenerse presente la referencia temporal de causación del concepto adeudado y su relación con la incidencia salarial de la prestación laboral por adicionarse.

    Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES ANUAL, el cálculo debe contener las prestaciones laborales fijas y variables de ese año, bien que estas se hubieran causado diarias, semanales, quincenales, mensual o anualmente.

    Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES MENOR AL AÑO (diario, semanal o mensual), debe tomarse como incidencia salarial en la base de cálculo, los conceptos que se hubieren causado en el período correspondiente (diario, semanal o mensual), como es el caso del descanso semanal y días feriados, horas extras y trabajo nocturno, en aquellos casos en que la relación de trabajo discurre con normalidad y el patrono cumple a cabalidad con sus deberes legales..

    ¿Puede formularse alguna excepción a este principio? Si, es el caso de la prestación por antigüedad. Esta prestación, a pesar de liquidarse y depositarse en forma definitiva todos los meses, debe ajustarse anualmente a lo que resulte por la incidencia salarial de la utilidad, que es un concepto cuyo período de pago es anual.

    3.2.- Principio de que ningún concepto puede tener incidencia directa sobre sí mismo. El Artículo 1º, párrafo segundo, del Reglamento Sobre Remuneración, establecía el principio de que ningún concepto que integrara el salario normal podía tomarse en consideración para producir efectos sobre sí mismo. Este principio es elevado a rango legal en la reforma laboral de 1.997, en estos términos: “Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. A pesar de que la norma se refiere al salario normal, en nuestro criterio el principio enunciado es aplicable a toda base de cálculo.

    ¿Se aplica de manera absoluta? No, sólo a la pretensión de que una prestación laboral tenga incidencia salarial “directamente” sobre sí misma.

    3.3.- Principio de respeto a la referencia temporal común. Para realizar la cuantificación de un concepto, deben integrarse en la base de cálculo los elementos salariales ajustados a una “referencia temporal común”. Esto significa, que si en la base de cálculo convergen elementos diarios, semanales, mensuales y anuales, deben llevarse a su proporción diaria, proporción mensual o proporción anual. Si se van a cuantificar “días”, entonces, debemos establecer la proporción diaria del salario mensual y de las horas extras, con referencia al año o periodo al que corresponde el pago.

    La Ley, el reglamento, la doctrina y la jurisprudencia no han intentado establecer de una manera general y directa cómo se deben integrar en la base de cálculo las prestaciones laborales obedeciendo a una referencia temporal común.

    Debemos distinguir los elementos salariales que se causan en periodos anuales, de aquellos que se causan en periodos menores al año.

    Las reglas aplicables a los conceptos que se causan por periodos anuales se resuelven aplicando por analogía lo dispuesto en el Artículo 146, Parágrafo Primero, LOT:

    Artículo 146.- El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el Artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo (...).

    Por tratarse de una prestación de carácter anual, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, se distribuye o se divide por los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio económico, dando como resultado una proporción mensual, que debe adicionarse al salario regularmente percibido por el trabajador.

    Ni la disposición legal citada, ni ninguna otra se refieren de manera expresa a las restantes prestaciones laborales, que se causan anualmente y que inciden en el salario de base, esto es, el bono vacacional. La ausencia de una norma general que regule el procedimiento para integrar en el salario estas prestaciones laborales, no impide la aplicación supletoria y analógica del procedimiento establecido en el Artículo 146 LOT para la utilidad, en concordancia con lo previsto en el Artículo 140, eiusdem. Tenemos entonces: (1) La proporción mensual de un concepto anual, es el resultado de dividir éste por los meses completos de servicios prestados durante el año correspondiente; (2) La proporción diaria de un concepto mensual o de una proporción mensual, es el resultado de dividir ésta por treinta (30) días; (3) La proporción-hora de un concepto diario o de una proporción diaria de un concepto mensual o anual, es el resultado de dividir ésta por el número de horas de la jornada ordinaria que cumple el trabajador.

    Una de las cuestiones planteadas en el presente asunto es lo relativo a la incidencia de la parte variable en el pago de los días de descanso y feriados y cómo estimar tal incidencia salarial para otras prestaciones laborales; esto es, elementos del salario que se causan en periodos menores a un año.

    La parte actora se refiere que formaba parte del salario el “promedio diario de feriados y de descansos”. Sostiene que el número de días hábiles el último año de servicios era de 250. Los apoderados de la demandada niegan, rechazan y contradicen que el salario que debe servir de base para determinar la remuneración de los días de descanso y feriados se corresponda con “el cociente que resulte de dividir su ingreso variable del último año entre el número de días hábiles del período”, y por el contrario señalan que a los fines de determinar el salario diario (cualquiera que éste sea) con pleno ajuste a la normativa laboral vigente, debe dividirse el total devengado en el mes entre treinta (30) días, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 140, 145, 146 y 150 LOT.

    El Juzgador observa: El Artículo 140 de la Ley (LOT) establece de manera general que el salario diario es un treintavo de la remuneración percibida en un mes. La norma establece los principios aplicables al salario por unidad de tiempo, por lo tanto, no es aplicable a las partes variables del salario, como la comisión, que se generan durante los días hábiles de la jornada semanal. La determinación de la incidencia diaria deberá realizarse con base en los días hábiles de la semana, el mes o el año, según corresponda. Así se establece.-

  7. - El ajuste de las diferencias al último salario: El contrato individual de trabajo tiene caracteres teleológicos, de naturaleza jurídica, en los cuales destacan los fines individuales y sociales que caracterizan al Derecho del Trabajo: (1) el trabajo es un hecho social y (2) ampara a la persona del trabajador. El objeto del contrato individual de trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre, por ello no puede tenerse como una mercancía; el trabajo es una actividad esencialmente humana y personal. Por ser una actividad humana, el derecho ampara la dignidad de la persona que presta el servicio bajo subordinación o dependencia de otro y en régimen de ajenidad, y sus efectos se expanden hacia los familiares y dependientes de éste. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado al respecto, estableciendo criterio que avala la naturaleza y de las prestaciones e indemnizaciones laborales. La sentencia de fecha 24 de octubre de 1.991, caso J. LOSSADA contra LABORATORIO SUBSTANTIA C.A., estableció que el pago de algunos conceptos como días feriados, de descanso y similares se debe hacer con el salario devengado en el período de tiempo en que efectivamente se produjeron siempre y cuando el patrono no incurra en mora para pagarlos; pero si esos pagos no se efectúan oportunamente, sino que deben hacerse luego de terminada la relación o el contrato individual de trabajo, resulta evidente, por imponerlo así la equidad, que los conceptos deben calcularse sobre la base del último salario, ya que ésta es la única manera de que el derecho no sea menoscabado por la disminución del valor adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio. Quien sentencia amplía éste criterio a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, porque las reglas de cuantificación y su referencia temporal (al mes o al año que correspondan) deben entenderse dentro del cumplimiento y ejecución normal del contrato; en caso de incumplimientos graves, como los observados en el presente caso, la equidad nos obliga a extremar las medidas para mantener el valor real de los derechos económicos de los trabajadores. Así se establece.-

  8. - Experticia complementaria del fallo: De acuerdo a la naturaleza de este fallo y de lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

    A.- CUOTA FIJA DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte fija quedó fijada en Bs. 905.000,00 mensuales.

    B.- PARTE VARIABLE DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte variable pudo ser determinada parcialmente en el debate probatorio. A título de comisiones, premios y uso de vehículo resultó Bs. 15.992.825,30 anual o Bs. 44.424,51 diarios. La parte variable que no quedó determinada es la que corresponde a los días de descanso y feriados del último año en el cual el trabajador (demandante) prestó servicios, cuyo monto mensual y diario deberá obtenerse dividiendo lo percibido por los días hábiles del periodo (año o mes, según el caso).

    C.- SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD (120 días) Y DEL BONO VACACIONAL (34 días): Con lo que resulte a título de SALARIO MIXTO (letra A + B).

    D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR UTILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial del bono vacacional.

    E.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio del salario variable y la incidencia salarial de la utilidad.

    F.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley (LOT), estará compuesto por la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

    G.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS DE LOS INTERESES QUE GENERA LA PRESTACIÓN POR DE ANTIGÜEDAD: Es el mismo establecido en punto anterior.

    H.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL DESDE MAYO DE 2001: El promedio diario de la parte variable del último año.

    1. DEDUCCIONES: La cantidad que resulte a pagar según los puntos anteriores deberá referirse especificar lo que resultó definitivamente, luego de deducir lo pagado en la liquidación que riela al folio al 496; y 501 al 503.

    J.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Luego de deducida la cantidad anteriormente determinada, los expertos procederán a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de prestación de la demanda.

  9. - Desecho de pruebas: Se deja constancia que a los folios 14 a 17; folios 81 a 318; folios 371 a 390; folios 463 a 505; folios 508 a 509; folios 511 a 521; folios 524 a 530; folios 534 a 556; folios 560 a 592; folios 596 a 607; folios 610 a 612; folios 615 a 619; folios 623 a 629; folios 632 a 637; folios 641 a 645; folios 649 a 653; folios 656 a 660; folios 665 a 670; folios 678 a 683; folios 689 a 694; folios 698 a 703; folios 706 a 712; folios 723 a 731; folios 734 a 744; folios 751 a 756; folios 763 a 768; folios 771 a 778; folios 784 a 791; folios 798 a 811; folios 817 a 827; folios 834 a 836; folios 839 a 849; folios 854 a 861; folios 865 a 867; folios 870 a 876; folios 881 a 891; folios 895 a 902; folios 907 a 914; folios 919 a 936; folios 941 a 950; folios 955 a 958; folios 960 967; folios 972 a 979; folios 984 a 993; folios 997 a 1011; folios 1015 a 1020; folios 1024 a 1029; folios 1033 a 1040; folios 1044 a 1049; folios 1052 a 1053; folios 1055 a 1059; folios 1062 a 1089; folios 1092 a 1122; folios 1126 a 1156; folios 1160 a 1171; folios 1174 a 1185; folios 1192 a 1214; folios 1216 a 1240; folios 1245 a 1273; folios 1277 a 1303; folios 1307 a 1330; folios 1336 a 1343; folios 1347 a 1356; folios 1361 a 1366; folios 1368 a 1371; folios 1376 a 1383; folios 1386 a 1395; folios 1399 a 1406; folios 1409 a 1414; folios 1417 a 1425; folios 1432 a 1449; folios 1452 a 1460; folios 1464 a 1470; folios 1473 a 1481; folios 1486 a 1494; folios 1497 a 1501; folios 1504 a 1511; folios 1517 a 1526; folios 1530 a 1540; folios 1545 a 1551; folios 1557 a 1566; folios 1569 a 1583; folios 1589 a 1594; folios 1597 a 1604; folios 1610 a 1618; folios 1625 a 1632; folios 1634 a 1639; folios 1642 a 1652; folios 1661 a 1663; folios 1668 a 1979; folios 1685 a 1689; folios 1693 a 1701; folios 1711 a 1719; folios 1724 a 1729; folios 1732 a 1746; folios 1756 a 1777; folios 1783 a 1793; folios 1800 a 1807; folios 1814 a 1819; folios 1824 a 1836; folios 1841 a 1842; folios 1846 a 1854; folios 1864 a 1869; folios 1876 a 1884; folios 1889 a 1896; folios 1905 a 1918; folios 1928 a 1935; folios 1942 a 1964; rielan copias simples de documentos privados (recibos de pago, constancias de trabajo y comunicaciones dirigidas a los bancos sobre el pago de conceptos pagados) sobre los cuales las parte solicitaron exhibición y promovieron como prueba autónoma, pero que son relevantes a los efectos de ésta decisión y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    CAPÍTULO 4:

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria que a tal efecto se ordenó conforme al salario e incidencias que se han fijado, y que se dan reproducidas.

SEGUNDO

Conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del real y definitivo pago de los conceptos a pagar.

TERCERO

Se declara sin lugar la compensación opuesta por la parte demandada, porque la cantidad entregada al trabajador por la terminación de la relación laboral no guarda relación directa con los conceptos demandados.

CUARTO

Por el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 8 de enero de 2004, años 193° de Independencia y 144° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. INGRID LINARES

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 a.m.

Secretaria

Abog. INGRID LINARES

JMAC/njav/il

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