Sentencia nº 1744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2010, los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.717, 105.323 y 100.544, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad 3.230.857 y 17.100.601, también respectivamente, representación que se desprende de dos (2) instrumentos poderes otorgados el 10 de junio de 2010, ante Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (debidamente apostillados), ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto emitido, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual denunciaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, del derecho al recurso, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser oído con las debidas garantías y ante un tribunal imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49, en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de noviembre de 2010, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., a fin ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la presente acción de amparo.

El 22 de noviembre de 2010, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la presente acción de amparo y la medida cautelar peticionada, así como también para solicitar a esta Sala que se pronuncie respecto a la admisión y decisión de dicha acción.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En fechas 9 de diciembre de 2010; 20 de enero, 21 de febrero, 6 de abril, 16 de mayo, 30 de junio, 29 de julio y 20 de septiembre de 2011, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., a fin ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la presente acción de amparo y la medida cautelar peticionada, así como también para solicitar a esta Sala que se pronuncie respecto a la admisión y decisión de dicha acción.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 21 de julio de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M., presentaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual consignaron dos (2) instrumentos poderes otorgados, el 10 de junio de 2010, por los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., respectivamente, ante Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (ambos debidamente apostillados), y mediante los cuales dichos ciudadanos designaron como sus defensores privados a los referidos abogados, todo ello a fin de que fuera fijada la oportunidad para la respectiva aceptación del cargo y la juramentación ante el mencionado órgano judicial.

  2. - El 26 de julio de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M. consignaron nuevamente un escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 21 de julio de 2010.

  3. - El 29 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió un auto, en el cual acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre dichos ciudadanos pesa una orden de aprehensión.

  4. - El 30 de julio de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M. acudieron ante la sede del mencionado Juzgado de Control, a fin de informarse sobre el contenido del auto dictado el 29 de julio de 2010.

  5. - Asimismo, el 30 de julio de 2010, el abogado J.P.M. solicitó mediante diligencia, copia simple del auto dictado el 29 de julio de 2010, por el órgano jurisdiccional antes mencionado.

  6. - El 5 de agosto de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M. ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de juramentación planteada por aquéllos.

  7. - El 26 de agosto de 2010, la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Adujo la parte actora que la presente solicitud de tutela constitucional tiene por objeto restablecer el perjuicio ocasionado, con ocasión de la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los hoy accionantes, contra la decisión del 29 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que les negó la posibilidad de actuar como defensores en la causa penal seguida a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P..

    En este sentido, indicó que la decisión accionada en amparo, ocasionó un grave perjuicio contra la seguridad jurídica de los mencionados ciudadanos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, lo cual necesariamente debe conducir a la admisibilidad y a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

    Que los derechos y garantías constitucionales lesionadas por la sentencia objeto de impugnación, fueron el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, señalaron que dicha sentencia contravino la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, relativa al agotamiento de la competencia una vez declarada la inadmisibilidad o la improcedencia de los recursos, criterios que han sido sostenidos por la Sala Constitucional como doctrina constitucional.

    Asimismo, afirmaron que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con su decisión del 26 de agosto de 2010, actuó fuera de los límites de su competencia, e incumple con la doctrina constitucional que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que tales circunstancias, acreditan la procedencia de la presente acción de amparo, en virtud del principio de confianza y expectativa plausible, con base en el cual esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que los justiciables esperan que el sistema de justicia resuelva sus pretensiones, bajo los criterios que han sido aplicados previamente para casos similares.

    Que la sentencia accionada constituye un desconocimiento absoluto de las normas establecidas en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no son más que normas de naturaleza instrumental, cuyo fin es satisfacer el mandato del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la sentencia accionada, en primer lugar, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamento en la ilegitimidad de los recurrentes, quienes fueron debidamente designados por los ciudadanos P.T.C. y P.T.P., y en segundo lugar, “… AGOTÓ SU COMPETENCIA Y NO ENTRA A CONOCER DEL FONDO MISMO DEL ASUNTO, CONSISTENTE EN DETERMINAR SI LA DESIGNACIÓN DEFENSORES (sic) SE REALIZÓ CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    En este sentido, alegaron que “… es importante destacar que efectivamente el pronunciamiento de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones conlleva a que nos hagamos las siguientes preguntas: ¿Cómo podrían haber estado juramentados los apelantes si el Tribunal Undécimo de Control les declaró sin lugar la solicitud de juramentación?; ¿Un derecho vulnerado por el Juez de Control no puede ser apelado por cuanto el Juzgado Superior inadmitirá la petición por el mismo motivo que se está apelando?; ¿No es el objeto de la apelación revisar los vicios de la decisión del juzgado inferior en aras de preservar la justicia?”.

    Que “… La Sala 7 de la Corte de Apelaciones impidió que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pudieran ejercer el derecho a ser asistidos por sus abogados de confianza, violentando flagrantemente lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez cercena la doble instancia pues no se pronuncia sobre el fondo del asunto que a todas luces es la validez o no de la designación realizada por los ciudadanos P.T.C. y P.T.P. de los abogados G.O., G.F. y J.P. como sus defensores” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Así, señaló que las lesiones constitucionales del ad quem, a su vez avalan la decisión del a quo y evidentemente ocasionan un gravamen irreparable a los ciudadanos P.T.C. y P.T.P., puesto que se le vulneran los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    En este orden de ideas, la parte actora denunció, en primer lugar, la lesión al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y el proceso, alegando a tal efecto que el 21 de julio de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M., presentaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual consignaron documento poder que les fuera otorgado el 10 de julio de 2010, por el ciudadano P.J.T.C., así como también sus designaciones como defensores privados por parte del ciudadano P.J.T.P., todo ello a fin de que fueran debidamente juramentados ante el mencionado órgano jurisdiccional.

    Así, indicaron que dicha solicitud de juramentación de defensores, se hizo en virtud de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que en vista de la ausencia de pronunciamiento por parte del antes mencionado Juzgado de Control, el 26 de julio de 2010 dichos abogados consignaron nuevamente un escrito ante aquél, en el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 21 de julio de 2010.

    Que el 29 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió un auto, en el cual declaró sin lugar la referida solicitud de juramentación.

    Que en vista de ello, el 30 de julio de 2010, los abogados G.O.O. y J.P.M. acudieron ante la sede del mencionado Juzgado de Control, a fin de informarse sobre el contenido del auto dictado el 29 de julio de 2010, más sin embargo les fue negado el acceso al expediente y, por ende, la posibilidad de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P..

    Que también el 30 de julio de 2010, el abogado J.P.M. solicitó mediante diligencia, copia simple del auto dictado el 29 de julio de 2010, por el órgano jurisdiccional antes mencionado, dejando constancia en dicha diligencia que no se le permitió el acceso al expediente ni a dicha decisión.

    Que en virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho era que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control tomara a los abogados G.O.O. y J.P.M., la debida aceptación y juramentación del cargo que les fue previamente designado, todo ello con base en lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal.

    Que sin embargo, el referido juzgado obró en contrario, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 139 de la ley adjetiva penal, esto es, tomar el juramento en las veinticuatro (24) horas siguientes a la designación.

    Que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, en el sentido de que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, “… se trata de darle una interpretación ajena a tal disposición que ‘ad pedem literae’ no admite otra interpretación que no sea la dada por el legislador, lo cual es que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, sino que sea hecho por el imputado y como consta de las actas que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. han realizado en debida forma” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “En la presente causa en la que los referidos abogados han sido designados como defensores, sin permitirles ejercer el derecho de contar con defensa y asistencia jurídica, se han ordenado toda una serie de medidas abusivas, arbitrarias y lesivas flagrantemente de los derechos humanos inherentes a la persona humana que le asisten a nuestros defendidos”.

    Que “… no solo no se haya en rebeldía de afrontar ningún procedimiento sino que no hay procedimiento válido en su contra, dado que ni siquiera se permite a la defensa acceder a las actas y conocer los presuntos delitos que les imputa y las condiciones que dan lugar a esa reunión, más sí hay consecuencias lesivas que deben ser extinguidas mediante el sobreseimiento correspondiente, para lo cual esta defensa requiere la cualidad de defensores, no para suplir la incomparecencia de nuestros defendidos, más sí conocer el contenido de la investigación y para solicitar los pronunciamientos que restituyan la situación jurídica infringida”.

    Que “Estamos en presencia de designaciones de defensores privados conforme a lo estatuido al efecto por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de evitar la presencia en actos del proceso que requieren a los imputados, no, no se le requiere (sic), por cuanto no solo no ha sido imputado, nos enteramos por los procedimientos absurdos y violentos”.

    Que en el presente caso “… bien se ha designado a los abogados anteriormente mencionados como defensores por CUALQUIER MEDIO, conforme a la norma, nuestros defendidos no serán subrogados en actos en los cuales se requiere su presencia, sólo se requiere ser juramentado, lo cual es lo lógico en derecho, pero los Tribunales Venezolanos de Justicia le hacen un mal servicio a la Justicia con la actitud asumida que impide sean subsanadas las faltas y arbitrariedades cometidas en contra de nuestros defendidos”.

    Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control vulneró el derecho a la defensa de los hoy quejosos “… al considerar que no juramentará a los abogados defensores, por encontrarse ‘suspendido el proceso por no encontrarse a derecho estos” (Negrillas del escrito).

    Que “… la causa seguida en contra de nuestros defendidos, no ha sido sobreseída ni archivada, está activa y sobre ellas se han estado ordenando medidas lesivas a sus derechos, mal puede entonces argumentar el Tribunal Undécimo de Control que se encuentra ‘suspendido el proceso’, para vulnerar a nuestros defendidos el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa” (Negrillas del escrito).

    Que “Por otro lado, decidió arbitrariamente el Tribunal de Control que la juramentación es procedente una vez que nuestros defendidos comparezcan personalmente ante el Tribunal”.

    Que “En este sentido, además de obviar los derechos constitucionales a la asistencia jurídica (así lo expresa textualmente nuestra Carta Magna) y al debido proceso de nuestros representados, el A quo interpretó de una manera contraria a derecho el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cuando la norma penal establece que en ‘la designación podrá hacerse por cualquier medio’, considera el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que nuestros defendidos sólo pueden hacer la designación personalmente en sede del Tribunal”.

    Que “La violación del derecho a ser asistido por abogado de confianza, no sólo violentó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también desconoció el derecho consagrado en la Convención Americana, así como también en la ley adjetiva penal venezolana, la cual estatuye en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad”.

    Que “La negación de juramentación a los abogados defensores de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. es totalmente írrita, ilegal y nula porque se vulnera las normas preestablecidas (sic) a tales efectos. De esta manera, denunciamos tales hechos y circunstancias, solicitamos que la referida decisión, sea declarada nula, se ordene inmediatamente el acto de juramentación de los abogados designados por P.J.T.C. y P.J.T.P., habida cuenta de que no se les ha permitido la asistencia de un abogado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    En segundo lugar, la parte accionante denunció también la violación del derecho a recurrir del fallo ante el tribunal superior, para lo cual afirmó que “A los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., les fue vulnerado el derecho a ser asistidos por sus abogados de previamente (sic) designados tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2010. Este auto fue debida y oportunamente apelado en fecha 5 de agosto de 2010 ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “Ante la investigación seguida en su contra, nuestros defendidos, hasta ahora, en este proceso, no cuentan con asistente letrado, ergo, no cuenta con defensor, y de acuerdo a la designación que otorgan a sus abogados”.

    Que “… constando, de forma auténtica, que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., designaron defensores privados, debe el Tribunal de Control –habida cuenta el estado actual de su causa- hacer juramentar a los abogados designados como defensores privados y así éste poder realizar los requerimientos que legalmente se les permita como asistentes letrados de los mencionados investigados, excluyendo, claro está, los actos de carácter personalísimo y de los que inexorablemente de acuerdo a la ley requieran la presencia del eventual imputado, si así aconteciere” (Negrillas y subrayado del escrito).

    Que “… aunado a la inválida negación del derecho a contar con la asistencia jurídica, le fue vulnerado también el derecho a la doble instancia, esto es, el derecho a recurrir del fallo ante el tribunal superior ante la negativa de juramentación de la defensa”.

    Que “Lo anterior evidencia abundantemente la violación del lapso establecido por la ley adjetiva penal para recurrir del auto del Tribunal, esto es, el 05/08/10 los abogados defensores de P.J.T.C. y P.J.T.P. interpusieron recurso de apelación ante Tribunal 11° de Control del AMC (sic) contra el auto de fecha 29/07/10 que declaró sin lugar la solicitud de juramentación de la defensa” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “Sin embargo, el 26/08/10 la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible recurso (sic) de apelación interpuesto por la defensa de P.J.T.C. y P.J.T.P., en los siguientes términos: (omsisis)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “Lo anterior, es el extracto decisorio de la sentencia de fecha 26/08/2010 de la Sala 7 de [la] Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible [el] recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.J.T.C. y P.J.T.P., en la que argumentan que los abogados no tienen el carácter de defensores de los mencionados ciudadanos hasta tanto no se les tome el juramento correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “… se evidencia que el Tribunal Undécimo de Control negó que los abogados se juramentaran y posteriormente la Sala 7 de la Corte de apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación por esa misma causa sin resolver la petición de los apelantes”.

    Que “La Sala 7 de la Corte de Apelaciones impidió que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pudieran ejercer el derecho a ser asistidos por sus abogados de confianza, violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 8.2 literal H de la Convención Americana (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    En tercer lugar, la parte actora delató la lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, aduciendo a tal efecto que “Los investigados tiene (sic) la garantía del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, por lo que se evidencia la nulidad absoluta de la decisión que niega la juramentación de los defensores, ya que se vedó completamente la posibilidad de ser asistido por un abogado de su confianza y garantizarse el derecho a la defensa y de solicitar a la Fiscalía que se realizaran las investigaciones y demás diligencias”.

    Que “La negación del derecho a contar con asistencia letrada (que es una violación en sí misma) también impidió disponer de los medios y del tiempo adecuado para ejercer la defensa”.

    Que “… al no juramentar a los abogados defensores e impedir el acceso a las actas, como solicitó la defensa, los Tribunales Venezolanos (sic) violaron el debido proceso, y el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, numeral 1°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad de oficio, ya que estos son ‘el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”.

    Que “… los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no han podido disponer de los medios y tiempo necesarios para su defensa, y así se evidencia que:

    · Los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no fueron notificados de la apertura de una investigación en su contra.

    · No tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa y asistencia jurídica desde el mismo inicio de la investigación.

    · No pudieron ‘Obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente’, esto producto de la indebida limitación del derecho al acceso al expediente, ya que, se muestra la negativa por parte de la Secretaria del Tribunal 11 de Control, de permitir a los abogados de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., el acceso a las actas del expediente, es menester recordar, que los defensores solicitaron en repetidas ocasiones el acceso al mismo para su revisión, sin embargo por no estar juramentados, nunca se les dio acceso al expediente. En virtud de lo anterior el día 30 de Julio de 2010, el abogado J.P.M., acudió a la sede del Tribunal Undécimo de Control con el fin de efectuar la revisión correspondiente del expediente con motivo de la solicitud de juramentación interpuesta, una vez ahí se les informó que no se les daría ningún tipo de información por orden expresa de la Juez de la causa.

    · En la misma fecha día 30 de julio de 2010, el referido abogado en sede del Tribunal redactó senda diligencia solicitando copia del expediente, y del auto que declaró sin lugar la solicitud de juramentación, siendo informado a viva voz por la Secretaria del Tribunal que no le expediría ningún tipo de copias del auto de fecha 29 de julio de 2010 ni de ninguna otra acta del expediente afirmando que son órdenes directas de la juez de la causa. Pero pese a todo lo antes expuesto constituyó un impedimento material a la hora de acceder a las actas del expediente contentivo de los asuntos que involucraban los intereses y derechos de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., se desconoció de manera flagrante el derecho de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. de acceder a la información contenida en el expediente, así como de conocer el estado del procedimiento en el que se les ha involucrado.

    · En otro aspecto importante de la violación del derecho a la defensa, así como de su debido proceso, que se lleva en concordancia con lo expuesto anteriormente, es específicamente la fallida solicitud de obtener copias del expediente, ya que a lo largo del procedimiento, ante el Tribunal de Control, lo cual repercutió en no poder lograr una defensa eficaz y acorde, como lo señala tanto el ordenamiento interno venezolano, específicamente en los artículos 49 (sic), y 143 de la Constitución Nacional, así como de pactos y convenciones que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, verbigracia, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros mecanismos regionales de protección de Derechos Humanos, dicha negativa a expedir las dichas copias impidieron una defensa eficaz y acorde en todas las instancias del proceso, en lo relativo al derecho a una defensa material y técnica en todo grado de la investigación y del proceso.

    · Tanto ha sido el desconocimiento de los derechos elementales en el caso de marras, que hasta la presente fecha los defensores de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se les ha permitido obtener copias del auto de fecha 29 de julio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de juramentación de los abogados defensores, cuya copia era necesaria para estudiarla y argumentar eficientemente el posterior recurso de apelación, sin embargo ese derecho fue violentado.

    · Tampoco se ha podido acceder y controlar la práctica de las pruebas evacuadas e incorporadas al expediente por parte de los órganos sustanciadores.

    · Los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no han contado con el tiempo y medios necesarios para desvirtuar mediante pruebas y alegatos, los señalamientos que obran en su contra ya que en ninguna oportunidad el Tribunal de Control le ha permitido (sic) acceder a acta alguna del expediente que le señala como imputado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    En cuarto lugar, los accionantes delataron la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez imparcial, señalando que “A los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se ha permitido ejercer su derecho a la defensa y menos aún ejercer su derecho a la defensa con las DEBIDAS GARANTÍAS por un juez imparcial” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “Las garantías que le asisten, han sido violentadas en cada instancia a la cual han acudido sus defensores en la jurisdicción venezolana, a tal punto que la Secretaria y demás funcionarios del Tribunal 11° de Control se han negado reiteradamente a recibir cualquier escrito que pretendan presentar los abogados de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., arguyendo como principal motivo, el estar cumpliendo con órdenes estrictas de la Juez de la causa” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “El derecho a la tutela judicial efectiva es de contenido complejo pues presupone el derecho de acceso a la jurisdicción, las garantías procesales y el respeto y observancia a la autonomía e independencia de los poderes del Estado sin lo cual no hay estado de Derecho”.

    Que “El derecho al acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso que entraña las garantías procesales. No se trata de un derecho absoluto sino de un derecho de configuración jurídica que se satisface cuando el Juez o Tribunal resuelve las pretensiones en conflicto sin intervenciones que vulneren su autonomía o independencia. Lo contrario es la indefensión que se expresa como los impedimentos para ejercer el derecho a la defensa en su más amplio sentido, esto es, el derecho a un p.j. con todas las garantías que sea capaz de asegurar la igualdad de las partes, la contradicción, la vigencia de las garantías mediante la independencia del poder judicial, es así que donde hay Estado de Derecho lo que se ampara o tutela es la obtención de una respuesta a la situación procesal fundada en Derecho, congruente no lesiva de derechos fundamentales y mucho menos convertida en menoscabo por injerencia política”

    Que “En el Estado Constitucional de Derecho los procesos deben desarrollarse con las debidas garantías, es el llamado en el derecho comparado ‘p.j. con garantías judiciales’. Ese proceso con todas las garantías está consagrado en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos igualmente en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y por supuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”.

    En quinto y último lugar, la parte accionante denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando para ello que ésta constituye “… un derecho fundamental reconocido internacionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio”.

    Que “De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, surge que, no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera que sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena”.

    Que “Esta garantía es propia de un estado de derecho (sic) y forma parte del sistema de enjuiciamiento, aunque ninguna de esas garantías se haya observado a favor de P.J.T.C. y P.J.T.P.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “Dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente. La presunción de inocencia es muy importante dentro del sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo”.

    Que la presunción de inocencia implica que “… la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador. La garantía es a ‘ser tratado como inocente’, lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del hecho delictuoso”.

    Que “el imputado debe gozar durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea tratado ‘como un sujeto de una relación jurídico procesal’, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se le nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar”.

    Que “… la precitada garantía implica para el imputado de un hecho delictivo la inversión de la carga probatoria, ya que el acusador deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas a dicha presunción. Dicho de otra manera, la garantía de inocencia se conecta directamente con dos principios básicos del proceso penal: principio de legalidad y principio acusatorio”.

    Que “Este principio es una presunción a favor del acusado de un delito, según el cual este debe ser considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad mediante una sentencia firme. El contenido y alcance de la presunción de inocencia supone el tratamiento de ‘inocente’ con garantías judiciales pues no estamos frente a un culpable sentenciado en el ámbito de la cosa juzgada; además debe respetarse el debido proceso y no puede despojarse al ciudadano de su condición de inocente lo cual está consagrado en el artículo 8 de la Convención en concordancia con el artículo 7.5 eiusdem”.

    Que “En el proceso seguido a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se ha establecido ni siquiera a título presuntivo su culpabilidad (la cual no es tal), de manera que lo ajustado es darles el trato de inocentes en respeto del derecho a la presunción de inocencia que les ampara, sin embargo estos así como tantos derechos explanados en el presente escrito han sido flagrantemente vulnerados en perjuicio de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Que “En el presente caso, es evidente la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en perjuicio de P.J.T.C. y P.J.T.P., en el proceso penal correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Asimismo, adujeron que “… es propicio reiterar que la tantas veces referida decisión judicial contra la cual se acciona, INOBSERVÓ los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, PACÍFICOS y REITERADOS, establecidos por esta honorable Sala Constitucional en cuanto a los casos en los cuales se consuma el AGOTAMIENTO DE LA COMPETENCIA en los Tribunales de Alzada, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD o IMPROCEDENCIA de los Recursos Interpuestos, tal y como fuera ampliamente desarrollado en el Capítulo precedente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Por otra parte, los accionantes solicitaron que esta Sala dicte medida cautelar innominada, a fin de que se les permita acceder a las actas que conforman el expediente nro. 11C-13291-09, contentivo de la causa penal instaurada contra los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así como ejercer la defensa técnica, hasta tanto esta Sala se pronuncie respecto al mérito de la presente acción de amparo constitucional.

    Con base en todo lo anterior, la parte actora efectuó los siguientes pedimentos: a) Que se admita la presente acción de amparo constitucional, b) Que se decrete la medida cautelar peticionada; c) Que se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que les permita a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., juramentarse como defensores privados de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P.; d) Que se oficie al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata a esta Sala Constitucional, copia certificada del escrito de solicitud de juramentación presentado el 21 de julio de 2010, del escrito de ratificación presentado el 26 de julio de 2010, y del auto emitido por ese Juzgado de Control el 29 de julio de 2010; y e) Que se requiera al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita a esta Sala Constitucional una copia certificada del escrito de contentivo del recurso de apelación, presentado el 5 de agosto de 2010.

    III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

    Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión dictada, 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundó en los siguientes argumentos:

    Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Alzada observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    (omissis)

    En atención al contenido de dicha norma, se precisa con respecto a la primera de las exigencias, esto es, poseer cualidad para el ejercicio del recurso de apelación, que:

    Los ciudadanos profesionales del derecho G.O.O. y J.P.M., en fecha 21 de Julio de 2010, consignaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, designaciones y poderes otorgados por los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., con el objeto que la instancia procediera a tomar el juramento de ley y ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Frente a la anterior solicitud, la Instancia en fecha 29 de julio de 2010, emitió pronunciamiento señalando que tomará el juramento de ley, a tenor de lo pautado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., sean conducidos ante ese Despacho, para garantizar el debido proceso.

    Ahora bien, con vista a lo anterior, se desprende de los autos que contra los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., fue librada orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS AHORRITAS (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y hasta la presente fecha no se ha ejecutado.

    El debido proceso es un conjunto de garantías mínimas que debe imperar en cualquier proceso, siendo uno de ellos el derecho a ser oído por el juez natural, por lo que en la circunstancia del presente proceso, donde no se ha producido la ejecución de la orden de aprehensión, ni los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., han comparecido voluntariamente ante el Juzgado para someterse al proceso penal, no procede el juramento de los abogados G.O.O. (sic) Y J.P.M., dado que en el proceso penal, ciertamente no existe ningún formalismo para la designación de defensor, sino es requerida para su actuación la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional, con lo cual se adquiere la cualidad de defensor, conforme a las pautas del artículo 138 y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero dada la situación de los identificados ciudadanos, se hace indispensable su presencia, en resguardo del derecho a ser oído y a la defensa para que sean ellos quienes designen a sus defensores.

    A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en caso similar apuntó:

    (omissis)

    En consideración a lo indicado, al no haberse efectuado la designación de defensores por parte de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., los ciudadanos profesionales del derecho G.O.O. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.717 y 100.544, no pueden ser juramentados y en consecuencia, no ostentan la cualidad de defensores de los citados ciudadanos, por lo que al no estar satisfechos la exigencia del artículo 437 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el recurso de apelación interpuesto INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.O.O. y J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.717 y 100.544 respectivamente, quienes afirman ser apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó tomar el juramento de los mencionados abogados, una vez que los identificados ciudadanos comparezcan ante el Juzgado en forma voluntaria o coactivamente en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa, dada la emisión de la orden de aprehensión

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y J.P.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra la decisión emitida, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre tales ciudadanos pesa una orden de aprehensión que aún no había sido ejecutada.

    Asimismo, se observa que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los abogados G.O.O. y J.P.M. carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., lo cual a su vez obedece a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.

    Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:

    1. La vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ratificado y confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó ilegítimamente -según señalan los accionantes- la juramentación de los abogados G.O.O. y J.P.M., como defensores privados de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P..

    2. La lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, contemplado también en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó y confirmó el mencionado auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se les negó a los abogados G.O.O. y J.P.M., la posibilidad de juramentarse como defensores privados.

    3. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión hoy accionada en amparo, sobre la base de la supuesta falta de legitimidad de los abogados G.O.O. y J.P.M.,

    4. La vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones convalidó -y reprodujo- el agravio ocasionado por la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de recibir los escritos que pretendieron presentar los abogados G.O.O. y J.P.M., así como también por habérseles impedido a éstos el acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P..

    5. La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. no se les dado el trato de inocentes, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.

    Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa:

    § 1

    De la vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa

    Respecto a las denuncias relativas a las supuestas vulneraciones de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica (identificada supra con la letra a); y al derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (señalada supra con la letra b), consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ocasionadas por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en la falta de legitimación de los abogados G.O.O. y J.P.M., esta Sala observa:

    Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).

    En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

    Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

    Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).

    (…)

    Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    (…)

    3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    (…)

    Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.

    A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

    El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

    En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

    En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica -con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre).

    En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:

    Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas.

    En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

    Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:

    (omissis)

    En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano A.J.M.M. –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano A.J.M.M., para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara

    .

    Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados G.O.O. y J.P.M., al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se concluye que, en cuanto a este primer aspecto, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, no abusó ni se extralimitó en su competencia, ni se configuran la violaciones constitucionales aducidas por los quejosos, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de allí que sea forzoso para esta Sala desechar esta denuncia, y así se declara.

    § 2

    De la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso

    En lo referido esta denuncia, resulta pertinente señalar, a título preliminar, que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

    En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos (sentencias 1.023/2006, del 11 de mayo; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

    El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre, de esta Sala).

    En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    . (Negrillas de la Sala)

    Respecto al sentido y alcance de la norma constitucional antes transcrita, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho.

    Asimismo, esta Sala ha señalado también que la consagración de este derecho en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

    No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

    Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

    Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

    En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

    Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

    Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

    En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

    Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala.

    En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

    En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, y la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.

    Por último, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual la Corte de Apelaciones, en la decisión hoy accionada, incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referido al agotamiento de la competencia por parte de los tribunales de alzada, una vez que éstos declaran la inadmisibilidad de los recursos sometidos a su consideración.

    Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes -con lo cual naturalmente agotó su competencia-, no observándose en el texto de dicha decisión judicial, que la referida alzada penal haya entrado a juzgar sobre el mérito del recurso, ni que haya inobservado los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

    En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y J.P.M., contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, esta denuncia tampoco se subsume en los supuestos descritos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.

    § 3

    De la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial

    En cuanto a la denuncia según la cual la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y G.F., convalidó -y reprodujo- la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, generada ab initio por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, de la lectura detenida y detallada de las argumentaciones plasmadas en el escrito de amparo respecto a esta delación, se desprende que la presente denuncia se sustenta en la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de permitirles a los abogados los abogados G.O.O. y J.P.M. el acceso a las actas del expediente, así como también de recibirles los escritos que éstos han intentado presentar en ese proceso -según observa esta Sala, por no tener aquéllos la cualidad de defensores privados en esa causa-, situación que, según los accionantes, debió ser advertida y corregida por la Sala nro. 7 de la mencionada Corte de Apelaciones, cuando resolvió el recurso de apelación.

    Al respecto, debe reiterarse lo expuesto en la sección anterior, en el sentido de que esta Sala Constitucional se encuentra imposibilitada para el análisis de las razones de mérito en las que la Corte de Apelaciones accionada fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, pues, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelva una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se sometió a su consideración como órgano jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, siendo que tal agravio constitucional no ha sido detectado en el presente caso.

    A juicio de esta Sala, lo que persiguen los accionantes en amparo constitucional, es plantear nuevamente unos argumentos que fueron explanados en escritos y diligencias presentadas ante el Juzgado de Control, así como también en el recurso de apelación elevado ante la Corte de Apelaciones, todo lo cual desembocó en una decisión en segunda instancia desfavorable a sus pretensiones (declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación), queriendo convertir a esta juzgadora en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de mera legalidad, como lo sería el análisis de la validez de la designación de los abogados G.O.O. y J.P.M., como defensores privados de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción.

    En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el cual:

    … en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    (…)

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (…)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Siendo así, esta Sala considera que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder cuando emitió su decisión; por el contrario, la parte actora ejerció la pretensión de amparo como un medio judicial para la revocación de la decisión que le fue adversa, mediante la reproducción de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia.

    Por tanto, se concluye que la acción ejercida en el caso de autos no satisface, en este aspecto, los requisitos de procedencia para las demandas de amparo constitucional, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta denuncia también debe ser desechada. Así se declara.

    § 4

    De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    En cuanto a la denuncia planteada en el escrito de amparo, y que versa sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. (identificada supra con la letra e), esta Sala debe acotar que ha sido criterio reiterado, que la acción de amparo contra sentencia constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal (sentencias 1.250/2009, del 7 de octubre; y 1.009/2010, del 26 de octubre).

    Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia nro. 1.019/2000, del 11 de agosto, estableció lo siguiente:

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…

    De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar cuál es la actuación que fuera de su competencia desplegó el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, así como también debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

    En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar que “En el proceso seguido a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se ha establecido ni siquiera a título presuntivo su culpabilidad (la cual no es tal), de manera que lo ajustado es darles el trato de inocentes en respeto del derecho a la presunción de inocencia que les ampara, sin embargo estos así como tantos derechos explanados en el presente escrito han sido flagrantemente vulnerados en perjuicio de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P.”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -presunta agraviante- al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó, el 29 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia.

    No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

    En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

    En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

    De una interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

    No obstante, debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

    En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero).

    Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

    En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad

    .

    En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).

    En el caso sub lite, esta Sala observa que la decisión emitida el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no representó una vulneración del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, antes explicado, toda vez que en dicha decisión la alzada penal, con base en las disposiciones legales que regulan los requisitos para el ejercicio de los mecanismos impugnativos en el proceso penal venezolano, así como también en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y J.P.M., vista la falta de legitimación de éstos.

    En este sentido, del contenido de dicha declaratoria de inadmisibilidad no puede deducirse, en modo alguno, que a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P. se les considere culpables de los hechos punibles objeto del proceso instaurado contra aquéllos, ya que en ella no se ha emitido un veredicto condenatorio; ni tampoco se observa que tal decisión constituya un obstáculo que les impida desvirtuar los hechos que se les imputan.

    Siendo así, se concluye que, en cuanto a este cuarto aspecto, tampoco le asiste la razón a los accionantes, ello en virtud de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 26 de agosto de 2010, no abusó ni se extralimitó en su competencia, ni tampoco se ha configurado la violación constitucional aducida por aquéllos, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de allí que esta última también debe ser desechada. Así se declara.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en representación de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria de improcedencia, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 10-1108

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

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