Decisión nº PJ0052010000066 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 15 DE MARZO DE 2010.

199º Y 151º.

Nº DE ASUNTO: GP21-L-2009-0000477.

PARTE DEMANNDANTE: P.R.T.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE B.L., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Hoy, 15 de marzo de 2010, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, por una parte, el ciudadano P.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.687, civilmente hábil, domiciliado avenida principal de El Palito, Nº 51, Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito, se denominará “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por el ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-5.440.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.735; y por la otra parte, la sociedad de comercio TRANSPORTE B.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A, (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito, se denominará “LA DEMANDADA”) representada en este acto, por su apoderada judicial abogado L.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.078.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, según consta de instrumento poder que en copia certificada corre insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El DEMANDANTE

, alega que: Comenzó a prestar servicios para la compañía TRANSPORTE B.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A, desde el día 11 de Mayo de 2007 hasta el día 09-12-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que el día 09 de noviembre de 2009, el señor A.C., le comunicó (sic) que le entregará la llave de la gandola porque iban (sic) al seguro y hasta la fecha de la interposición de su demanda, no ha trabajado, que cuando le pidió que cuando iba a trabajar, le dijo, que la Dra. quería hablar con él, para llegar a un acuerdo, si renunciaba, que aclara que la última empresa que le pago fue B.L. C.A., pero; trabajó para varias empresas de los mismos dueños, como Transgrane C.A., Agroindustrial L& G, C.A. y Transporte B.L., C.A., pero; demanda a Transporte B.L., C.A., para la cual prestó servicios hasta el día 09 de Diciembre de 2009.El cargo que desempeñaba era el de Conductor de gandolas, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: Desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 pm., devengando un salario diario variable promedio de Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 137,00). Que, como considera que no está incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpuso la reclamación de Calificación del Despido de que fue objeto, como injustificado y en consecuencia, que se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

TRANSPORTE B.L., C.A., rechaza, niega y contradice que “EL DEMANDANTE”, haya sido despedido injustificadamente, ya que lo ocurrido es que cuenta con una flota limitada de vehículos, los cuales no son de su propiedad sino que los tiene en posesión con base en dos Contratos de Arrendamientos Financieros celebrados con CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, autenticados en la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en 17 de Diciembre de 2008 bajo el No. 19, Tomo 387 de los libros de autenticaciones respectivos y, el 17 de Octubre de 2008, bajo el No. 75, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, quien le dio en arrendamiento ocho (08) camiones, marca: Mack, tipo: Chuto, uso; Carga, año: 2009, placas: A94AFDO, A94AF1D, A94AF2D, A05AG7D,A05AG8D, A05AG9D, A06AG2D y A06AG3D, y que los tres primeros, se encuentran en Valencia, Estado Carabobo, en los talleres de la empresa MACK DE VENEZUELA en esa ciudad, donde fueron llevados para su revisión previa a la renovación de la póliza, por instrucciones de la corredora de seguros NUEVO M.S., ciudadana M.D.S.D.C., quien forma parte de la firma CACHUTT, SARRIA y ASOC., dejando constancia que el actor, tenía asignado el vehículo identificado con la placa A05AG7D. Rechaza, niega y contradice el salario diario variable de Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.137,00) alegado por “EL DEMANDANTE”, porque el salario que él devengaba era menor al que alega, por lo anterior, alega que es improcedente la Calificación de Despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA MEDIACION.

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE”, P.T., representado por su apoderado judicial, ciudadano V.G., ambos identificados en el encabezamiento de este documento, y a “LA DEMANDADA”, TRANSPORTE B.L., C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegando al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de a.l.e.d. promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas promovidas, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello, implique en forma alguna reconocimiento, por parte de TRANSPORTE B.L., C.A. de que haya despedido injustificadamente a “EL DEMANDANTE” y en consecuencia, tenga éste derecho a un reenganche y pago de salarios caídos o que le deba alguna suma de dinero por concepto de despido injustificado, indemnización por despido injustificado, inamovilidad laboral legal o contractual o cualquier otra. En este sentido, “EL DEMANDANTE” por cuanto está de acuerdo en dar por terminada la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, le reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (Art. 108 LOT) 142 días a razón de Bs. 156,52 Bs. 22.226,05; Parágrafo Primero art. 108: 29 días adicionales de antigüedad a razón de Bs. 147,12, Bs. 4.266,48 ; intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.723,60; Utilidades anuales año 2009: Bs. 4.740,97; vacaciones fraccionadas: 15.75 días a razón de Bs. 127,35, Bs. 2.005,76; art. 125 LOT: 150 días, a razón, de Bs. 147,12, Bs. 22.068 ; Salarios caídos Bs.7.895,70. Aun cuando “LA DEMANDADA” rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” porque el salario alegado por “EL DEMANDANTE” no es el real ya que, es menor, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan que la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.260,87), como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; días domingos y feriados laborados o no laborados, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en actas convenios o convenciones colectivas del trabajo que hubieren sido suscritas por TRANSPORTE B.L., C.A.; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salario de garantía, bonos de desempeño; bonos de efectividad; bonificación especial de fin de año, bono por terminación; por complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero; no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE B.L., C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por TRANPORTE B.L., C.A. a “EL DEMANDANTE” en el presente acto, mediante la entrega de dos (2) Cheques del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, “No Endosable” identificados con los números 23150928, emitido en fecha 12/03/2010, a la orden del ciudadano P.T., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.260,87); y CHEQUE Nº 24150927, de fecha 12/03/2010, a la orden de P.T., por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), Que “EL DEMANDANTE” recibe en el presente acto, a su total, cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, “EL DEMANDANTE” extiende a TRANSPORTE B.L., C.A. a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con TRANSPORTE B.L., C.A. y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE B.L., C.A. sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE

expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda nada que reclamar a TRANSPORTE B.L., C.A. a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella, y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE B.L., C.A., sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, TRANSPORTE B.L., C.A. declara que no tienen nada que reclamar a “EL DEMANDANTE” por éste, ni por ningún otro concepto. En este sentido, como TRANSPORTE B.L., C.A. ha pagado a “EL DEMANDANTE” la suma acordada en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que igualmente, desiste de la acción y del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa en este expediente Nº GP21-L-20009-0000477.

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

FINIQUITO.

El DEMANDANTE

expresamente declara que por medio del presente acuerdo, TRANSPORTE B.L., C.A., sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con “EL DEMANDANTE”, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas, tenga nada que reclamar a la otra, por estos conceptos y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte, una copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue..

DE LA HOMOLOGACIÓN.

Vista el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (01) Las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (02) que consta por escrito; y (03) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes el acuerdo celebrado, confiriendo al mismo los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de cuatro copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia, previa la firma de la presente acta por los comparecientes y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas a cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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