Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Enero de dos mil Nueve

198º y 149º

DEMANDANTE: P.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.O.

DEMANDADO: N&V CONSULTORES, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.P.B.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 5 de agosto de 2.008, fue recibido por este Juzgado el presente asunto BP02-L-2005-808, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano P.A.T.R.V. contra la empresa N&V CONSULTORES, C.A., por haber confirmado el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de julio de 2008, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2008; contentivo de dos (2) piezas, que por distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer en fase de Ejecución, no obstante, luego de una revisión de las actas procesales, se designa experto contable a los fines de que lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, se libró boleta de notificación que riela al folio 101 y 102, que fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2008, cargo que fue aceptado por el experto tal como consta al folio 105 y 106, procediendo a su consignación en fecha 24 de noviembre de 2008. Dicha experticia, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2008, dicha solicitud es ratificada mediante diligencia consignada en fecha 1 de diciembre de 2008; en virtud de lo cual este Tribunal procedió a fijar un Acto Conciliatorio fundamentado en los principios procesales en materia laboral, haciendo uso de la facultad del juez de mediación como Rector del proceso para la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, que acto al que no asistió la parte actora, solo la accionada y el experto contable, a tales fines este tribunal considera necesario dar por terminado el acto conciliatorio y realizar las siguientes consideraciones:

1) El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, realizó la estimación del monto condenado en la sentencia donde señala: “De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor: Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 1,71 días más 3,75 días = 5,46 X Bsf.113,33 = Bsf.618,78.

Utilidades fraccionada: 30 días X Bsf.113,33 = Bsf.3.399,90.Total : Bsf. 4.018,68. Yasí se establece.”

De igual forma, ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo que debía ajustarse a lo siguientes parámetros: “Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 21-06-2003, sin la capitalización e indexación de los mimos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales , se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación solo procederá en el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, solo para el caso de la ejecución forzosa, el Juzgado Ejecutor, o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.”

En este orden de ideas, de la experticia complementaria del fallo elaborada por el experto, que riela a los folios 108 al 114, se observa que el experto toma erróneamente la cantidad de Bs.23.696,70, como base para realizar el cálculo de los intereses de Mora, cuando el monto condenado en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio confirmada por el Tribunal Superior Segundo, es de Bs.4.018,68, aplicando la misma cantidad para el cálculo de los intereses de Prestaciones Sociales, motivo por el que se considera que el informe presentado por el experto se encuentra fuera de los límites del fallo, que la estimación del experto es inaceptable por excesiva, lo que hace evidente que el Lic. Eduardo Segundo Rojas incurrió en un error al tomar la cantidad de Bs.23.696,70 el lugar de Bs.4.018,68, monto que fue condenado a pagar a la accionada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que debe ser tomado para el cálculo de los intereses de Mora como de Prestaciones Sociales siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia, en este sentido este Tribunal se aparta y desecha lo establecido en el informe del experto de fecha 24 de noviembre de 2008. Y así expresamente se decide.

En virtud de la corrección que hiciera el experto de la experticia complementaria del fallo en fecha 7 de Enero de 2009, este Tribunal acoge lo establecido en cuanto a la corrección Monetaria e indexación calculados en un monto de Bs.3.338,28, en cuanto a los intereses de Prestaciones Sociales en la sentencia se establece como fecha de ingreso el 21 de abril de 2003 y la fecha de egreso del trabajador el 21 de junio de 2003, lo implica un tiempo de servicio de 2 meses, en este sentido establece la Ley Orgánica del trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo que mal podría calcularse intereses sobre la prestación de antigüedad si no hay lugar a tal derecho. La cantidad de Bs.3.338, 28 más el monto condenado Bs.4.018, 68 suman un total a pagar por la empresa demandada de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.356,96). Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y procedente la impugnación realizada o el Reclamo intentado por la representación judicial de la demandada. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, no habrá necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la ciudad de Barcelona, a los 21 días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y Años 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,

ABG. L.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

ABG.L.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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