Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 23.962

PARTE SOLICITANTE

PEDRO TREZZA

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

En fecha 07 de Agosto de 2012, se recibió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano PEDRO TREZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 5.142.311, debidamente asistida por el abogado I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 176.697, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N º7 , de fecha 24 de Junio de 1957, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., B. y T. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,. Alegando que por error involuntario al haber colocado VICENTE TREZZA MATERA siendo lo correcto V.T.M., situación que se desprende del Acta de Matrimonio,.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la parte actora otorgo poder apud a la abogada I.M.I.P.S.A Nro 176.697, para que represente y defienda sus derechos.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informo que entrego oficio Nro 1311 al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la apoderada actora solcito se libre edicto.-

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal acordó y libró edicto para citar a los desconocidos.-

En fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada actora consigno edicto publicado, en la misma fecha se recibió y agrego a los autos.-

En fecha 07 de Noviembre de 2012, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.I.H., se abstuvo de emitir opinión reservándose el derecho en su debidamente oportunidad.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la apoderada actora solicito se aperture el lapso probatorio

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaro la causa abierta a pruebas previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio nro 1693

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se dejo constancia de haber entregado oficio nro 1693 al F. superior del Ministerio Publico

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la apoderada actora consignó escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de matrimonio, por cuanto se coloco errado el nombre de uno de los conyugues es decir V.T.M. siendo lo correcto V.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas al proceso

Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:

  1. -Acta de Nacimiento de PEDRO TREZZA, debidamente apostillada, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que tiene cualidad para solicitar la mencionada rectificación.-

  2. - Acta de Matrimonio de los ciudadanos VINCENZO TREZZA Y Y.R., de igual forma fue presentada en original y por ser documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-

  3. -Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano VINCENZO TREZZA MATERA y PEDRO TREZZA, se le da todo su valor probatorio y la mismas sirven para identificar a los mismos.-

  4. -De los datos filiatorios de PEDRO TREZZA Y VINCENZO TREZZA, expedido por la Dirección General de Identificación y extranjería del Ministerio, Oficina de la Onidex, dicha prueba proviene de una oficina publica determinada para ese fin por lo tanto se le otorga el valor de veraz, así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal

Para este J., siguiendo al tratadista P.A.S. NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta J. observa que las pruebas presentadas por la solicitante son apropiadas para demostrar el error material cometido en la acta de matrimonio.-

Se trae a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala

…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”

Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del J. al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador debe favorecer al justiciable si existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, este J. llega a la conclusión que, ciertamente se cometió el error material de transcribir incorrectamente el nombre del conyugue V.T. , con lo cual es obligante declarar que Con lugar la demanda

Con vista a lo antes expuesto, este S. considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano PEDRO TREZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.142.311. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los libros de matrimonio llevado por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., B. y T. del Estado Aragua, del año 1957, bajo el N° 07, de los ciudadanos VINCENZO TREZZA Y Y.R., en el sentido que donde dice V.T.M. debe decir VINCENZO TREZZA MATERA.- SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO Se acuerda librar oficios al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., B. y T. del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, para que asienten la respectiva nota marginal- Así se decide.

D. copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA .

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02: 00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA/MA

Exp Nº 23.962

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