Decisión nº 010-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Marzo de 2010

200° Y 150°

PARTES:

El Juez Profesional: Abog. LIEXCER A.D.C.

Acusado: P.T.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 24-03-81, oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº. 15.162.768, hijo de L.C. y P.T.G., residenciado en la Avenida 13B, con calle 84B y 85, sector Belloso, cerca de Pastelitos El Condecito, Municipio Autónomo Maracaibo.

FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.G. y ABG. D.F..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-428-09, constituida en forma Unipersonal, seguida en contra del Acusado P.T.G.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala N° 11 ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por el JUEZ SUPLENTE DR. LIEXCER DIAZ, acompañado del secretario de Sala ABOG. R.E.M.S., quien verificó la presencia de las partes, y dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala el acusado P.T.G.C., quien se encuentra en libertad, el Fiscal 12 del Ministerio Público, ABG. R.L., y los ABG. D.G. y ABG. D.F., defensores del acusado de autos. Seguidamente, el Juez Presidente procedió de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al allanamiento del Tribunal con respecto a su persona, y solicitó a las partes se sirvieran indicar si tenían alguna causal de Inhibición o recusación en contra de su persona, manifestando éstas que no tenían ninguna objeción con respecto al Juez, quedando así legitimado el Tribunal de manera Unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público, cumpliendo así todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que regula la materia Procesal Penal, referidos a los Derechos y Garantías que establecen el Juicio Previo y el Debido Proceso, así como también el Principio del Juez Natural. Luego, de verificada la presencia de las partes el Juez Profesional procedió a explicar a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podía declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus Abogados defensores en todo momento para lo cual se ubica al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberá hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Así mismo impuso al acusado del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento, se dejó constancia que el acusado manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Asimismo, se dejó expresa constancia que se estaba realizando el registro de la audiencia, conforme a los medios de reproducción establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual estuvieron de acuerdo las partes, efectuándose el registro de la presente audiencia por medios audiovisuales e informáticos suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Como punto previo, la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de plantear una incidencia antes de la apertura del debate, y manifestó que el presente Juicio se apertura en contra de su defendido por la presunta comisión de un delito de corrupción, y textualmente señaló lo siguiente:

Mi defendido no es un funcionario publico, ni fue funcionario público, estamos en un juicio por peculado propio, mi defendido no es funcionario, ni fue, ni prestó funciones como funcionario público, para que se le impute dicho delito, es todo.

Acto seguido, fue escuchado el representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

Ratifico la acusación que presenté en contra del acusado de autos, ya que el acusado laboró para una empresa que distribuía boletos estudiantiles y considero que el Artículo 52 de la Ley de Corrupción, no sólo esta dirigido sólo a la persona que sea funcionario público, el cumplió funciones publicas porque manejaba ticket estudiantiles que son del estado.

Seguidamente el Juez manifestó a la audiencia que escuchada la exposición de las partes, consideraba que se debía comprobar en el debate si el acusado es o fue funcionario, e igualmente, consideró que se debía aperturar el juicio para dilucidar la condición de funcionario o no del acusado, por lo que en tal sentido se declaró sin lugar lo expuesto por la defensa.

El Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. R.L., quien expuso los fundamentos de su acusación, de la manera siguiente:

Ratifico la acusación en la cual acuso al ciudadano P.T.G.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 18:00 horas, los funcionarios L.A.L., Criollo R.E., Larsen Pirela Niels, adscritos a la Primera División de Infantería, sección Inteligencia del Ejercito, se encontraban verificando una información en el Centro de Boletos Estudiantiles, ubicado en el Sector 18 de octubre, donde presuntamente sustraían boletos estudiantiles para al venta ilegal, a una hora de haber llegado se estaciono en el sitio un vehículo Hyundai, modelo Tiburón Coupe, color blanco, propiedad de la ciudadana L.C., manejado por el conductor que se identifico como P.T.G.C., quien se bajo del mismo y se acerco a la ventanilla del centro de ventas de boletos y recibió varios tacos de boletos estudiantiles de manos de una persona que se encontraba en el interior del mismo y no pudo ser identificada por cuanto se encontraba la ventana y la puerta del establecimiento cerrada, el ciudadano P.G. agarró los tacos de boleto y se embarcó en su vehículo, es cuando los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlo, quienes le exigieron exhibiera lo que llevaba en su poder oculto o adherido a su cuerpo por cuanto se presumía la comisión de un delito, los cuales no localizaron ningún objeto en sus manos, localizando dichos funcionarios en el interior de la maletera la cantidad de 07 tacos contentivos de boletos utilizados como pasaje estudiantil constatándose que cada boleto tenia impreso un rectángulo en forma de espiral con los colores amarillo, azul y rojo, tenían un numero de serial que varia por cada boleto, es irregular sacar boletos sin autorización del centro de ventas sin haber concluido la fecha para la venta del mismo y menos aun con nombres impresos de presuntos estudiantes, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la incautación de los boletos del pasaje estudiantil, así como la aprehensión del ciudadano P.T.G.C., se pudo determinar que ciertamente el imputado trabaja como supervisor para la empresa NBS Inversiones 2010, así como también se determinó que la referida empresa ganó una licitación a nivel nacional y es la encargada de distribuir los tacos contentivos de pasajes estudiantiles a los diferentes centros de venta de los mismos, por lo que demostraré la responsabilidad penal del acusado y solicito su enjuiciamiento por el delito por el cual se le acusa, es todo.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ABG. D.G., Defensor del acusado de auto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio público narra que los funcionarios andaban de comisión y que detuvieron a mi defendido con unos tickets que son de estudiantes, mi defendido es trabajador de la Empresa que vendió los tickets a estudiantes, el fiscal dice que los tickets estaban impresos y mi defendido no tiene los medios para rellenar los tickets, ya que tienen que ser hechos con maquinas especiales, el Fiscal hace referencia al Articulo 3, pero se refiere es a directores, presidentes de la empresa que contrató con el Estado, para que se le impute el delito de Peculado doloso, a su defendido que solo cumplía una función de supervisor de los tickets, las cajas no estaban violentadas, los funcionarios actuantes están siendo juzgados por el delito de Extorsión, por secuestro en el Municipio Cabimas, que validez se le puede dar a estos funcionarios, estos extorsionaron a mi cliente, pidiéndole 100 millones de bolívares para dejarlo ir, que fe se le puede dar a estos funcionarios, ellos se llevaron los tickets, y se lo hicieron saber al Fiscal del Ministerio público a las 24 horas. Asimismo, en este acto hago mención de recortes de prensa, relacionados con funcionarios involucrados en el delito de secuestro, funcionarios actuantes en el presente caso, como fueron los hechos suscitados posterior a la presente causa, se le informo al Ministerio Público e hizo caso omiso a la información suministrada, mi defendido nunca fue funcionario de la empresa, solo era un asalariado de la empresa, pongo a disposición del tribunal los recortes de prensa antes mencionados para que sean agregados como pruebas complementarias, y solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.

Una vez escuchada la exposición de la defensa, el Juez Profesional impuso al Acusado P.T.G.C., del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que podía declarar si lo deseaba, y de hacerlo será sin juramento, o que podía abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, el referido acusado P.T.G.C., se identificó como quedó escrito, manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 24-03-81, oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº. 15.162.768, hijo de L.C. y P.T.G., residenciado en la Avenida 13B, con calle 84B y 85, sector Belloso, cerca de Pastelitos El Condecito, Municipio Autónomo Maracaibo, quien MANIFESTÓ que rendiría su declaración y expuso:

Yo no tenia acceso a las partes de venta, entregaba el acta, la boletería, el centro de ventas fue robado varias veces, hizo alteraciones de cedulas de estudiantes, en febrero o marzo unos supervisores de Fontur, crearon un programa donde solo la gente de Fontur solo tenia acceso a la computadoras, yo no podía manipular las computadores por que no tenia acceso al centro de ventas, ni a las computadores, el personal de Fontur tenia una clave, yo era supervisor del 18 de Octubre y de la Universidad, para poder obtener el material de venta, Fontur se lo entregaba al administrador de la empresa, a mi se me entrego una autorización para poder retirar la boletería del centro de venta, es todo.

En ese acto, fue consignado por el acusado el periódico la Verdad, de fecha 22 de marzo de 2009, Panorama de fecha 22 de marzo 2009, Panorama de fecha 23 de marzo de 2009y Panorama 30 de septiembre de 2009, reservándose el Tribunal la oportunidad para su valoración y acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día martes (09) de febrero del 2010 a las diez (10:00) de la mañana.

Posteriormente, en esa misma fecha, Martes Nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 PM), se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de efectuar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, en la Sala N° 05 del Palacio de Justicia y luego de verificada la presencia de las partes en dicha sala, el Juez Profesional declaró la continuación del debate, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, concediéndole primeramente la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. R.L., y expuso:

Como punto previo quiero manifestar que de la revisión efectuada a la causa y a los hechos por medio del cual acusó al ciudadano P.T.G.C., procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer un cambio de calificación del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el Artículo 52 de la Ley de Corrupción, al delito tipificado en el Artículo 72 de esta misma ley como seria el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que esta dirigida no solo a funcionarios Públicos, sino a cualquier otra persona que trabaje para una empresa que tenga relación con la Administración Pública.

Seguidamente y por cuanto de la exposición rendida por el Fiscal el Ministerio Público surgió un cambio de calificación Jurídica, le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. D.G., quien expuso:

Visto el cambio de delito realizado por el Ministerio Público, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, es todo.

Seguidamente el Juez profesional, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposición final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Extraactividad de la Ley, que establece que se aplicará la norma más favorable al imputado, procedió a imponer al acusado P.T.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando que deseaba declarar en ese momento y expuso:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, previstos y sancionados en el Artículo 72 de la Ley de Corrupción, en relación al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concedió al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del Tribunal con Escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición final primera, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Principio de Extraactividad de la Ley, que establece que se aplicará la norma más favorable al imputado, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de el acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado P.T.G.C., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de prisión de UNO (01) a CINCO (05) años, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito que fue cometido en contra del Patrimonio Público, dando una pena de DOS (02) AÑOS de prisión. Ahora bien, en razón que no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual del acusado, se hace la rebaja de la pena correspondiente, considerándose ello como una circunstancia atenuante que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, tal como lo refiere el artículo 74, ejusdem, resultando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO DE PRISION, Y MULTA del veinticinco (25) por ciento del valor o bienes objetos del delito, el cual será la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO (Bs. 2475,25) de moneda de curso legal para el momento de los hechos, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la incidencia planteada por la defensa al inicio del debate, este Tribunal manifiesta que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud del cambio de calificación realizado durante el desarrollo de la audiencia, por el Fiscal 12 del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al acusado P.T.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 24-03-81, oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº. 15.162.768, hijo de L.C. y P.T.G., residenciado en la Avenida 13B, con calle 84B y 85, sector Belloso, cerca de Pastelitos El Condecito, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas el veinticinco (25) porciento del valor o bienes objetos del delito, el cual será la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO (Bs. 2475,25) de moneda de curso legal para el momento de los hechos, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2) SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor de el acusado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

EL JUEZ PROFESIONAL (S)

ABOG. LIEXCER A.D.C.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 010-10 y se libraron boletas de notificación a las partes por medio de oficio Nº 645-10, librado al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

LADC/ld

CAUSA N°. 5M-428-09.-

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