Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000200

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003708

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. P.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. P.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003708, interviene el Abg. P.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.D., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 25-05-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 01-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 25-05-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 31-05-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, hasta el 02-06-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.D., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace mas de DOS AÑOS Y SEIS MESES (02) 06 MESES, incluyendo el transcurso integro de la prórroga otorgada por el tribunal de juicio, causando tal decisión un gravamen irreparable al justiciable de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, toda vez, que se ha convertido en el incumplimiento de una PENA ANTICIPADA.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en sentencia No. 1315, caso: Campo E.D.E., lo siguiente:

(omisis)…

Como observamos, ante la negativa de parte del ciudadano Juez de declarar sin lugar el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el justiciable –a pesar del hecho fáctico de haber transcurrido el limite máximo establecido en la ley para su duración más la prorroga-, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa actuación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.

Ahora en la decisión anteriormente trascrita, en su texto hace mención a la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha b04 de Noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con EFECTOS VINCULANTES, que expuso lo siguiente:

(Omisis)…

Con esta decisión parcialmente transcrita –de efectos vinculantes-, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción persona, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por más de dos (02) años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta d.C.d.A., el ciudadano Juez Quinto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave del justiciable, pues con su fallo, viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del imputado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto no pese en su contra condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte de la jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.

Corresponde en el caso de marras al ciudadano Juez o Jueza, el deber de haber acordado de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida preventiva de libertad que desde hace más de Dos (02) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

He reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1712, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.G. y otros, el sistema criterio:

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como usted podrá observar, deben considerar bajo tenor de la decisión parcialmente transcrita, el otorgar la libertad del justiciable o considerar la imposición de una medida menos gravosa, cuando ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y es bajo ese criterio, es que la defensa fundamenta la presente solicitud y ruega que emitan un fallo conforme a la situación existente.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ACUERDEN la libertad de mi defendido o de considerarlo necesario la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica y prohibición de salida del país…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de Mayo de 2010, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de la Libertad presentada por el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2007 el Tribunal de Control Nº 5 llevo acabo audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.L.D.R. asimismo por existir suficientes elementos que hicieron presumir su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem por lo que se declaro con lugar la solicitud fiscal como lo fue la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.L.D.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem, se mantuvo LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por el Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., identificado en autos, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)

, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el m.C. estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Público al ciudadano J.L.D.R., siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en el proceso, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad del acusado J.L.D.R. se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 24-05-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D.R. plenamente identificado en autos, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Pública con copia de la decisión, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D..

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida causa un daño irreparable al justiciable de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una PENA ANTICIPADA.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo de una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:

- En fecha 14-03-08, se realizó audiencia preliminar, la cual se fundamentó y se realizó el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 17-03-08.

- En fecha 08-05-2008, Siendo la oportunidad para realizar constitución de Tribunal Mixto se presentaron dos candidatos a escabinos de los cuales fue escusado el candidato C.Q.. Siendo que no comparecen demás candidatos a escabinos, fiscal y defensa se difiere el acto para el día 05.06.08 a las 09:10 a.m.

- En fecha 05-06-2008, se constituye el Tribunal de Juicio N° 05 para realizar Constitución de Tribunal Mixto, no encontrándose Presente ninguna de las partes, por lo que se difiere el acto para el día 02.07.08 a las 08:30 a.m.

- En fecha 02-07-2008, se constituye el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. J.Q., la secretaria Abg. M.A.R. y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la escabino S.F., transcurrido un lapso de espaera de 40 minutos, concluidos los cuales no se presenta la Fiscalia 4° del M.P, no se presenta la Defensa Privada Abg. P.T., no se presentan los demás candidatos a escabinos, no se hace efectivo el traslado del acusado J.L.D., de quien fue ordenado el traslado el día de hoy a los fines de solicitar informe a este despacho su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o un Tribunal Mixto, motivos por los cuales se acuerda diferir el presente acto para el día: 29 de Julio de 2008 a las 08:30 A.M.

- En fecha 29-07-2008, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del escabino C.A.Q., C.I Nº 9.606.926, transcurrido un lapso de espera de 25 minutos, concluidos los cuales no se presenta la Fiscalia 4º del M.P, no se presenta la Defensa Privada, no se presentan los demás candidatos a escabinos, cuyas direcciones son insuficientes según las consignaciones de boletas de notificación, motivo por el cual se acuerda convocar al acto de sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con el artículo 158 del COPP, para el día: 14 de Agosto de 2008 a las 08:30 A.M.

- En fecha 14-08-2008, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 05 en la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de realizar Sorteo de Escabinos conforme al artículo 158 del COPP. Presentes ninguna de las partes se realiza el acto conforme al artículo 26 y 257 del copp. Se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 30 de Septiembre de 2008 a las 08:40 a.m. Notifíquese a Fiscal al 4 MP, defensa privada abg. P.T., a los escabinos seleccionados y Ofíciese a Participación Ciudadana. Es todo.-

- En fecha 30-09-2008, constitución de escabinos quedando como TITULAR I: L.M. Pèrez de Osal, TITULAR II: N.A.C., SUPLENTE: Danny Rodrìguez. Se fijó Juicio Oral y Público para el día 06.11.08 a las 02.30 p.m. quedando notificados los presentes.

- En fecha 06-11-2008, e constituyò el tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Mixto, oral y pùblico, presentes el Fiscal 4 del M. P., el Defensor Privado, previo traslado el acusado de autos, los escabinos, un funcionario y un testigo, se apertura el debate y se fija continuación para el día 18-11-08 a las 2:30 p.m.

- En fecha 18-11-2008, se acuerda la suspensión del juicio y se fija su continuación para el día 26-11-08 a las 2:30 p.m.

- En fecha 26-11-2008, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por: el Juez Profesional Abg. J.Q., como Secretario de Sala el Abg. C.M. y el Alguacil de Sala J.C., con el fin de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el Secretario, los Expertos L.S. y G.O., ambos adscritos al CICPC., los escabinos Nenny J.R., L.M.P. y N.A.C.B.S. deja constancia que no compareció el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, La Defensa Privada P.T., no se realiza el Traslado desde el Centro Penitenciario, motivo por el cual se acuerda diferir el presente Juicio para el día 28-11-08 a las 10:00 am.

- En fecha 27-11-2008, e constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio continuado, presentes sólo el Defensor Privado Abg. P.T., luego de un lapso de espera de 90 minutos se deja constancia de que no compareció el Fiscal 4 del Ministerio Público, ni los escabinos ni se realizó el traslado del acusado, por lo que se difiere el acto para el día 02-12-08 a las 10:00 a.m.

- En fecha 02-12-2008, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juciio Continuado, presente el Fiscal 4 del M.P., la Defensa Privada y el acusado. Se incorporaron por su lectura prueba documental y se fijó continuación del debate para el día 15-12-08 a las 10:00 a.m.

- En fecha 07-01-2009, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo juicio continuado, presentes el fiscal 4 del M.P., el defensor Privado. los escabinos, testigos y experto, no se realizo el traslado del acusado por lo que se difiere el acto para el día 09-01-09 a las 10:00 a.m.

- En fecha 09-01-2009, Se constituyó el tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Continuado, presentes las partes y dos testigos quienes fueron oídos, se fija su continuación para el día 20-01-09 a las 2:00 p.m. Líbrese boleta de Traslado del acusado, quedan notificados los presentes, se acuerda oída la solicitud de las partes conforme al artículo 357 del COPP hacer conducir por la Fuerza Pública a los expertos, funcionarios y testigos ausentes, incluso al ex funcionario I.C., líbrese oficio al CICPC, se acuerda también por medio de oficio al CICPC solicitar acta de defunción de J.V. quien fue funcionario en ésa institución, se acuerda notificar al funcionario del CICPC Enderbher Escobar, es todo.

- En fecha 20-01-2009, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Continuado, presentes Fiscal 4 del M.P., Defensa Privada, previo traslado el acusado y el experto Leonardo Santizabal, quien fue oído y se fija continuación del juicio para el día 28-01-09 a las 10:00 a.m.

- En fecha 28-01-2009, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Continuado, presentes Fiscal 4 del M.P., el Defensor Privado, previo traslado de Uribana el acusado, y expertos y testigos, quienes fueron oídos; y se acuerda la suspensión del juicio y se fija su continuación para el día 05-02-09 a las 9:30 a.m.

- En fecha 05-02-2009, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Continuado, presentes los escabinos, el Fiscal 4 del M.P., el Defensor Privado y previo traslado el acusado de autos. Se incorporó prueba documental y se fijó continuación del debate para el día 17-02-09 a las 2:00 a.m.

- En fecha 17-02-2009, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo Juicio Mixto Continuado, presente los jueces escabinos, el Fiscal 4 del Ministerio Público, el Defensor Privado y previo traslado el acusado de autos a quien cerrado el debate se condena a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión más las accesorias de Ley por la Comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

- En fecha 26-02-2009, CONDENA Al ciudadano J.L.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.991.451, Por la Comisión del delito de Homicidio Intencional, por motivos fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del código penal. Por lo que le corresponde una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal de Ley; SEGUNDO: Se Absuelve Al ciudadano J.L.D.R., antes identificado de la comisión del delito de agavillamiento. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo Ordenado.

- En fecha 12-03-2009, escrito constante de (28) folios útiles, emanado por el Abg. P.J.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.D., Interponiendo Recurso de Apelación, contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 26-02-09, se le asignó el N° R-2009-71.-

- En fecha 19-10-2009, Recibida la presente causa, quien suscribe se Aboca, al conocimiento del mismo y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado de fecha 17-09-09, este Tribunal acuerda fijar para el día 22 de Octubre de 2009 a las 09:30 a.m, a fin de realizar Selección de Escabinos, tal y como lo prevé el articulo 163 Edusdem. Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. P.J.T. y J.G. y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.-

- En fecha 22-10-2009, en el día de hoy se constituyo el tribunal de juicio Nº 5 en la oficina de participación ciudadana, a los fines de llevarse a cabo el acto de selección de escabinos. se deja constancia de que no compareció ninguna de las partes. visto lo cual se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 30-10-09 a las 10:30 am.

- En fecha 30-10-2009, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes. Por lo cual se difiere el acto para el día 09/11/2009 a las 10:20 am.

- En fecha 09-11-2009, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes. Por lo cual se difiere el acto para el día 17/11/2009 a las 10:30 am.

- En fecha 17-11-2009, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes, por lo cual se convoca a SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 25/11/2009 a las 09:30 am.

- En fecha 25-11-2009, ACTO DE SORTEO EXTRAORDINARIO REALIZADO: Se deja constancia que se realizó el acto y se fija constitucion para el 03-12-09 a las 9:20 a.m.,

- En fecha 03-12-2009, Se deja constancia que no se presentaron en este acto ningún tipo de reacusación, Inhibición o excusa quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera TITULAR I: Z.M., TITULAR II: J.T.M., fijándose el Juicio para el día 12/01/2009 a las 10:30 am.-

- En fecha 12-01-2010, Se deja constancia que se encuentran presentes: los escabinos Z.C.M. y A.J.T., la fiscalia 4º del M.P Abg. L.A. y la defensa privada Abg. P.T. y J.G.. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra en juicio continuado en la causa KP01-P-2009-456. Motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 03 DE FEBRERO DE 2010 a las 10:00 AM. Es todo.

- En fecha 03-02-2010, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 05 integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. B.P.S. y el Alguacil de Sala J.I., en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que acude los Jueces Escabinos A.T.M. y Z.C.M., la defensa privada Abg. P.T., se recibe el traslado desde Uribana del acusado, no esta la fiscalia 4 del Ministerio Público, por cuya razón el acto no se realiza y se DIFIERE para el 22-03-2010 a las 09:30 AM.

- En fecha 22-03-2010, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 05 integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. B.P.S. y el Alguacil de Sala J.I., en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que acude los Jueces Escabinos Z.C.M., la defensa privada Abg. P.T., la fiscalia 4 del Ministerio Público, no se recibe el traslado desde Uribana del acusado, no esta el otro juez escabino y el tribunal actúa en continuado P-2009-440, por cuya razón el acto no se realiza y se DIFIERE para el 24-05-2010 a las 10:00 AM.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)

En atención a lo antes trascrito, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem; siendo que este delito atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar que en fecha 24-05-2010, se difirió el ato de Juicio Oral y público, por cuanto no compareció la defensa privada Abg. P.T., ni se hizo efectivo el traslado del acusado J.L.D.R., desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), asimismo se observa que no compareció el escabino A.T.. De igual forma en fecha 15-06-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no comparecieron los escabinos Z.M. y A.T., el Defensor Privado hoy recurrente Abg. P.T., así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado J.L.D.R., desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occiental (Uribana), por lo que debe resaltarse que tal demora procesal, se ha debido por causas imputables tanto al procesado de autos como a su defensa y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. Maryorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000200

YBKM/emyp

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