Decisión nº S-01-04-76 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelación Contra Auto

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril del 2004.

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01- R- 2004-OOO044

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.T., procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.J.C.C., en contra de la decisión dictada el 04 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.G., que negó la solicitud de nulidad de la prueba de experticia y en su defecto admitió la misma.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de Marzo de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones observa que el defensor privado no se encuentra debidamente juramentado por lo que se acuerda devolver el mismo al Tribunal a quo a los fines de que conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la juramentación correspondiente.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2004, esta Alzada a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En el caso sub-examine el recurrente se encuentra debidamente legitimado para interponer el recurso de apelación por cuanto es el defensor privado de la imputada M.J.C., y se encuentra debidamente juramentado tal como se evidencia del acta de juramentación de fecha 15 de Marzo de 2004.

Así mismo el recurso se interpuso dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del cómputo practicado por la secretaría y el cual consta al folio 32 del presente asunto.

Sin embargo, es de evidente claridad que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual ante la solicitud de nulidad de la prueba de experticia grafotécnica, la negó y en su defecto la admitió.

Dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que la negativa de nulidad dictada por el Tribunal no tendrá apelación, al establecer lo siguiente:

ARTICULO 196: …Omisis Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que si bien las nulidades absolutas pueden ser alegadas en todo estado y grado del proceso y su declaratoria puede ser apelada, la negativa que resulte de la solicitud no tiene apelación, en el caso in examine la decisión que se recurre es precisamente la negativa por parte del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de nulidad de la prueba de experticia grafotécnica presentada por el abogado P.T., lo cual inequívocamente genera la procedencia del literal “c” del artículo 437 eiusdem, toda vez que es clara la norma al indicar que la mencionada decisión no tiene apelación en forma expresa, lo que consecuencialmente conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.T., en contra de la decisión dictada el 04-02-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.G., que ante la solicitud de nulidad de la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la defensa, negó la solicitud y admitió las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Juicio que corresponda, a fin de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __01___ días del mes de A.D.M.C.. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. L.L.A. (Ponente)

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. J.J.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000044

LLA/*ram.

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