Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000268

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004230

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado J.R.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado J.R.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004230, interviene el Abg. P.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 30-06-2010 día hábil de despacho siguiente a la decisión, hasta el día 07-07-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 30-06-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 08-07-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 2° del Ministerio Público, hasta el 10-07-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS de la decisión dictada por el tribual (sic) en fecha 18 de junio de 2010, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de DOS (03) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales u procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mis patrocinados, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una pena anticipada.

A dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en sentencia No. 1315, caso: Campo E.D.E., lo siguiente:

(Omisis)…

Como observamos, ante la negativa por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, de declarar improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el justiciable, a pesar del hecho fáctico de haber transcurrido el límite máximo establecido en la ley para su duración y su prórroga, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa situación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.

Ahora en la decisión anteriormente trascrita, en su texto hace mención a la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003, en Sentencia N° 3060, con EFECTOS VINCULANTES, que expuso lo siguiente:

(Omisis)…

Con esta decisión parcialmente transcrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas privativa judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por más de dos (02) años, como en el caso de marras, la dictada por el ciudadano Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, la Ciurana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave de mi representado, pues con su decisión viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.

En el caso de marras, la ciudadana Jueza de juicio, tenía el deber d haber acordado inclusive de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de DOS (2) AÑOS, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1712, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.G. y otros, el siguiente criterio:

(Omisis)…

Transcrita la anterior decisión de la m.S. de interpretación constitucional, observamos, que es un mandato constitucional el preservar el derecho a la libertad del sometido a proceso penal, al igual que el respeto al derecho a que se le presuma inocente en todo estado y grado de la causa hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Por otra parte, ratifica el criterio que prevalece desde hace algún tiempo sobre la duración máxima de las medidas de coerción personal y dicha decisión trascrita, es bastante explicita sobre las consecuencias que han de suceder cuando dicha medida de coerción alcance el plazo fijado por el legislador para su duración que se resume en libertad del acusado.

Igualmente, ha dicho la Sala Constitución del Tribunal supremo de Justicia, en decisión N° 601, de fecha 22 de abril de 2005, caso: J.A.P., lo siguiente:

(Omisis)…

Al encerrar su decisión bajo este argumento, evidentemente la ciudadana Jueza viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegitima y que se resumen en un quebrantamiento al DERECHO A LA L.P., previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en libertad; el cual se conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, lo cual a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces, máxime cuando el mismo deriva de un violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo mayor de dos (2) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada, y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los fundamentos legales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con efectos vinculantes expuso lo siguiente:

(Omisis)…

De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, sería redundar en interponer la misma, ya que los fundamentos de derecho han sido plasmados de una forma tal, que con una simple lectura, podemos decir, que el caso de marras se ajusta perfectamente a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez de la causa, quien de manera imperativa ha de acordar de inmediato la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, a excepción de la contenida en su numeral 1, ya que, como lo dice nuestro m.T. de la República, que la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad, lo que significa, que lo procedente será dictar cualquier otra de las contenidas en la mencionada norma.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2007, N° 444, caso: F.B. y otros, estableió lo siguiente en materia de decaimiento de medidas de coerción personal:

(Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, resulta de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos jueces, el decretar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando la misma ha excedido el término mínimo fijado por nuestro legislador (dos (2) años) y su prórroga, situación en el caso de marras de ha concretado, y en el caso de marras, esa situación fáctica se ha materializado, siendo ignorada por la juzgadora, pese a no existir la excepción considerada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 20 de noviembre de 2009, en decisión N° 583, expuso:

(Omisis)…

En el presente asunto, mi defendido está siendo procesado por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual no corresponde a la excepción mencionada en la decisión parcialmente transcrita, lo que significa, que no existía motivos jurídicos para fundamentar tal negativa.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de decidir el presente recurso, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito que sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la libertad o la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado ciudadano J.R.G.C., pudiendo ser en este último caso, las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de Junio de 2010, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, se pronunció de la siguiente manera:

…Vista las solicitudes interpuesta por el Defensor Privado Abg. P.T.D.S. , en fecha 10.06.2010 en su carácter de defensor del ciudadano J.R.G.C., donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privados de la Libertad desde el día 12.04.2008, al ciudadano J.R.G.C. por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 5 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Este tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 12.04.2008 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.

En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.

En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado, J.R.G.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por las DEFENSOR PRIVADO ABG P.T.D.S. por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado J.R.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido desde hace más de DOS (02) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de sus patrocinados, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una pena anticipada, que ante la negativa por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, de declarar improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el justiciable, a pesar del hecho fáctico de haber transcurrido el límite máximo establecido en la ley para su duración y su prórroga, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa situación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo de una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:

- En fecha 16-07-2008, se realizó audiencia preliminar, la cual se fundamentó y se realizó el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 13-10-2008.

- En fecha 21-01-2009, Se constituye el tribunal, a los fines de realizar constitución de tribunal mixto de conformidad con el artículo 164 del COPP. Se deja constancia que se encuentra presente el escabino E.C.O., asimismo se deja constancia que no están presentes la Fiscalia 2ª del Ministerio Público. la defensa privada Abg. J.G. y Abg. P.T. y los demás candidatos escabinos convocados. Motivo por el cual Se difiere el presente acto para el 06/02/09 a las 9:10am.

- En fecha 06-02-2009, Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, se deja constancia que se encuentran presentes los candidatos a escabinos V.R., quien es bachiller quedando preleccionada y el ciudadano E.C. quien manifiesta tener 6to grado de instruccion, por lo cual queda excluido. Se acuerda Fijar Constitución para el día 24/03/2009 a las 09:40.

- En fecha 24-03-2009, siendo el día y hora fijados se realiza el acto conforme al artículo 164 del COPP, se constituye el Tribunal por cuanto no esta los intervinientes, el defensor ratifica petición de ser juzgado por tribunal unipersonal, el tribunal se pronunciara por auto separado.

- En fecha 26-03-2009, Se ORDENA a solicitud del acusado la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento del ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.728.044, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable, se acuerda fijar para el día 17/04/2009 a las 10:00 a.m. la celebración del debate oral y público en la presente causa.

- En fecha 17-04-2009, La Secretaria de Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace constar por medio del presente que motivado a que para el día de hoy viernes 17/04/2009, estaba fijado Juicio Oral y Público Unipersonal de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal ACORDO no dar despacho, es por lo que se difiere el presente Juicio para una nueva fecha la cual será programada de acuerdo a la Coordinación de BETA 8 Agenda Única del Tribunal, y la misma se publicará por auto separado. Es todo.-

- En fecha 15-06-2009, Siendo las 10:55 am., se Constituye el Tribunal de Juicio N° 02 presidido por la Juez Profesional Abg. P.F.d.G., la Secretaria de Sala Abg. G.L., el Alguacil de Sala F.M., a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, dejándose constancia de lo siguiente: Se encuentran presente todas las partes, visto que el tribunal comenzara el Juicio signado con el asunto KP01-P-2008-5047 se ordena el diferimiento del presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 10:30 A.M..Líbrese boleta de traslado. Los presentes quedan notificados. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.

- En fecha 18-09-2009, Siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se procedió a verificar la presencia de las partes y este Tribunal dejó constancia que comparece la Fiscal 2° del MP, Abg. C.C. y el Defensor Privado Abg. P.T., se dio un lapso de espera y no comparece la víctima R.C., ni se hizo efectivo el traslado del acusado de autos J.G. desde el CPRCO, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 13-11-2009 a las 10:30 a.m. Notifíquese a la víctima. Líbrese boleta de traslado y líbrese oficio al Director del CPRCO, a fin de que informe el motivo por el cual no se efectuó el traslado.

- En fecha 13-11-2009, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio oral y Publico de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. P.F.d.G., la Secretaria Abg. R.F. y el Alguacil, Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de lo siguiente La Fiscal 2° del MP Abg. M.U., se hizo efectivo el traslado del acusado J.G., no se presento la defensa P.T., ni la victima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 07 de Enero de 2010 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados y se retiran sin firmar. Líbrese boleta de traslado. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Es todo.

- En fecha 13-11-2009, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio oral y Publico de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. P.F.d.G., la Secretaria Abg. R.F. y el Alguacil, Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de lo siguiente La Fiscal 2° del MP Abg. M.U., se hizo efectivo el traslado del acusado J.G., no se presento la defensa P.T., ni la victima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 07 de Enero de 2010 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados y se retiran sin firmar. Líbrese boleta de traslado. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Es todo //

- En fecha 07-01-2010, Quien suscribe Secretaria administrativa Abg. A.G.R.., hace constar que el día de hoy, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal no dio Despacho, razón por la cual el JUICIO ACTO DE SORTEO DE ESCABINO, que se encontraba fijado para ese día en la presente causa, será fijado nuevamente por secretaría para otra oportunidad. Es todo.

- En fecha 25-03-2010, Siendo el día y la hora fijada para la celebración el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. P.F.d.G., la Secretaria Abg. R.F. y el Alguacil S.H., pasado el lapso de espera se deja constancia que se presentó la defensa privada Abg. J.G., se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con el acusado J.R.G., no se presento la Fiscal 2º del MP, quien se encuentra en Juicio Continuado con el Tribunal de Juicio Nº 4, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente para el día 03 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado. La Defensa se retira quedando notificado. Líbrese boleta de notificación al Fiscal 2º MP. Es todo.

- En fecha 25-03-2010, Siendo el día y la hora fijada para la celebración el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. P.F.d.G., la Secretaria Abg. R.F. y el Alguacil S.H., pasado el lapso de espera se deja constancia que se presentó la defensa privada Abg. J.G., se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con el acusado J.R.G., no se presento la Fiscal 2º del MP, quien se encuentra en Juicio Continuado con el Tribunal de Juicio Nº 4, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente para el día 03 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado. La Defensa se retira quedando notificado. Líbrese boleta de notificación al Fiscal 2º MP. Es todo.

- En fecha 03-06-2010, Siendo el día y la hora fijada para la celebración el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. A.O., quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente acusa, la Secretaria Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil R.S., pasado el lapso de espera se deja constancia que no se presentó la defensa privada Abg. J.G., se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con el acusado J.R.G., no se presento la Fiscal 2º del MP, quien se encuentra en Juicio Continuado con el Tribunal de Juicio Nº 4, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente para el día 21/09/10 a las 10:00 a.m.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser a.p.e.j. al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oprtuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, los siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omisis)…

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; siendo que estos delitos atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privado Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado J.R.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado J.R.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. Maryorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000268

YBKM/emyp

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