Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000247

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: P.T., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.014.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E METAL MINERO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 42, protocolo Primero Cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.135.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 05-06-2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-08-94, hasta el 30-04-2002, cuando egresó por jubilación reglamentaria con el cargo de Gerente General. Señala que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (Art. 666 LOT.) la cantidad de Bs. 1.125.000,00; Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) a razón de 05 días de salarios por cada mes desde 19-06-97 al 30-04-2002, la cantidad de Bs. 10.053.841,18; 10 días por ajuste (Art. 108 L.O.T.) el equivalente a Bs. 291.500,00; 08 días adicionales (Art. 108 LOT.) la cantidad de Bs. 354.200,00. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 690.272,00; Bono de Fin de Año Fraccionado: Bs.971.278,00; Vacaciones vencidas no disfrutadas ( años 97-2001 61 días): Bs. 495.550,00; Bonificación y Estimulo al Trabajo correspondiente a 28 años de servicios: Bs. 1.340.900,00.; Intereses por sueldo integral Bs.41.620,10. Señaló además que la demandada le dedujo la cantidad de Bs. 11.473.850,02. No obstante, según su decir, tales conceptos fueron cancelados de manera errónea por cuanto no fueron tomados en consideración, ni el bono de transporte, el aumento 5% sobre el sueldo cada 16 meses a partir de abril de 1998, subsidio de comedor, ingreso compensatorio del 100% del sueldo del trabajador (acordado en enero 1997 por el Ejecutivo Nacional), aumento de 20% (acordado en mayo 1999 por el Ejecutivo Nacional), aplicación de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. En consecuencia, según argumentación del trabajador, le adeudan los siguientes conceptos y montos a saber:

• Por diferencia de sueldo desde mayo1.999 hasta abril 2002 la cantidad de Bs. 12.509.134,18.

• Por aporte de 12% de la diferencia de sueldo a ala caja de ahorro la cantidad de Bs. 1.501.096,10.

• Por bono de transporte la cantidad de Bs. 53.760,00.

• Por subsidio de comedor la cantidad de Bs. 1.915.680,00.

• Por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.413.095,70.

• Por intereses generados de la diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.122.924,13.

• Por diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.838.206,66.

• Por diferencia de bono de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.599.121,82.

• Por intereses moratorios generados por el retardo de los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 1.565.057,67.

• Por diferencia de bonificación de estimulo de trabajo, la cantidad de Bs. 1.014.990,44.

• Por diferencia en el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas de desde 1997 hasta 2001, la cantidad de Bs. 623.904,60

• Por vacaciones fraccionadas del año 2002, la cantidad de Bs. 404.937,20.

• Por diferencia de pago de pensión desde mayo 2002 a abril del 2003, la suma de Bs. 2.380.747,93.

• Por cesta ticket, la suma de Bs. 4.161.000,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para la contestación la parte demandada reconoció la relación laboral con el trabajador, así como el cargo que éste desempeñó dentro de la empresa; sin embargo, niega que al trabajador le correspondan los aumentos de sueldo correspondiente al 100% (vigente para el día 01-01-1997), del 20% (vigente para el día 01-05-1999); de 20% (a partir de 01-05-2000); de 10% (de enero del año 2001). Igualmente, la parte demandada negó que la parte actora, sea beneficiaria de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) y sus trabajadores Obreros y Empleados, específicamente, las referidas a las cláusulas 10 (continuidad desueldo hasta la cancelación de las prestaciones sociales), cláusula 15 (aumento salarial); cláusula 27 (Bonificación y estimulo al trabajo). ya que tales aumentos excluyeron al personal gerencial, siendo que el actor ocupó el cargo de GERENTE GENERAL. En consecuencia, niega, que se le adeuden al actor, cantidad alguna, por concepto de diferencias de: sueldos, antigüedad, vacaciones, bonificación vacacional, bonificación de fin de año, indemnización derivada de las cláusulas 10, 15 y 27; diferencia por quinquenio fraccionado, e intereses moratorios. Así mismo, niega que se le adeude al actor a cantidad de Bs. 1.915.680,00 por concepto de cesta ticket, alegando, que el actor estaba excluido de tal beneficio toda vez que éste devengaba más de dos salarios mínimos mensuales, de conformidad con la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores vigente para la época. Así mismo la parte demandada niega, que le sean adeudados al actor los siguientes conceptos: diferencia de sueldo desde mayo de 1999 hasta abril de 2002, la cantidad e Bs. 12.509.134,18; por aporte del 12% de la diferencia de sueldo a la caja de ahorro, la cantidad de Bs. 1.501.096,10; por bono de transporte, la cantidad de Bs. 53.760,00; por subsidio comedor, la cantidad de Bs. 1.915.680; por diferencia de prestaciones sociales generadas por diferencia de sueldo, la cantidad de Bs. 2.413.095,70;por intereses generados de la diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.122.924,13; finalmente niega que se le adeuden al trabajador las sumas provenientes de: diferencia de bonificación de año, diferencia de bono vacacional, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos reclamados, bonificación de estimulo al trabajo, cálculo de vacaciones vencidas no disfrutadas desde 1997 hasta el año 2001; vacaciones fraccionadas del año 2002; pago de pensión desde mayo del 2002 hasta abril de 2003.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la presente causa, esta Juzgadora debe establecer si el actor, agotó previamente la vía administrativa, antes de iniciar el presente juicio y de ser cierto, determinar si el mismo consignó prueba idónea que demuestre que efectivamente se cumplió con el requisito de acudir al antejuicio administrativo.

En tal sentido, establece los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (I)

. [Paréntesis y subrayados del Tribunal].

Al respecto, este Juzgado destaca que las mencionadas normas constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos en que se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, teniendo claro el sentido que al respecto le ha dado la Sala Político-Administrativa de nuestra m.T., en fallo Nº 2.597 fechado 13 de noviembre de 2001 (caso: Sucesiones Cambell, de L.O.Z. y otros vs. República Bolivariana de Venezuela), a saber: [...] existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda’ (...) ‘el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (...) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional (...) No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley (...). Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela (...) Al respecto, observa la Sala que fueron traídas a juicio, entre otras, dos comunicaciones, las cuales han sido invocadas por el recurrente como prueba suficiente del agotamiento del antejuicio administrativo. La primera de ellas, fue acompañada al libelo de demanda (...). Tal instrumental emanó del Ministerio de la Producción y el Comercio y fue dirigida a la Procuraduría General de la República en fecha 31 de enero de 2000. No obstante dicho recaudo tan solo evidencia la existencia de un derecho que poseía el recurrente sobre unos fundos que habían sido considerados por la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional como tierras baldías, y en razón de lo cual fue formulada una reclamación formal ante tales instancias que devino en la emanación de dicha comunicación, por parte del Ministerio de la Producción y el Comercio (...). De manera que en razón de lo antes expuesto, la primera de las documentales invocadas por los recurrentes como evidencia del agotamiento del antejuicio administrativo no satisface los requisitos contenidos en los artículos (...) por lo que no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, la intención de la Administración de aclarar el origen de la propiedad de las tierras pertenecientes a los fundos (...) y no así la reclamación que por los conceptos demandados con ocasión del presente juicio, se debe realizar previamente ante las instancias administrativas correspondientes (...). Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas…….., evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada [...]´.

Teniendo estas valiosas consideraciones como norte, quien sentencia observa que la parte actora tenía la carga de la prueba del agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 – 60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado observa que a la parte demandada le es aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 al 60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al fallo n° 5.407 del 4 de agosto de 2005 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: H.U. c/ IPSFA). En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En fin, considera esta Alzada que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la Administración para que pueda ejercer su potestad de autotutela y al debido proceso del ente demandado, al no haberse efectuado el procedimiento administrativo previo, obligando a declarar la inadmisibilidad de la acción.

CONCLUSIONES:

Esta Juzgadora observa que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-08-94, hasta el 30-04-2001, fecha en el cual egresa por jubilación reglamentaria, sin embargo la demandada le canceló sus prestaciones sociales, asimismo, se destaca que en el presente juicio, el actor, reclama aumentos de salario del 100% decretado en el año 1997; 20% y del 5% decretados en el año 1999 así como sus respectivas incidencia en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad antes y después del 19-06-97, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pensión de jubilación.

Se destaca el hecho que el demandado, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

Por tanto, le es aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al fallo n° 5.407 de 4 de agosto de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: H.U. c/ IPSFA), que estableció:

De los capítulos anteriores del presente fallo se desprende que la pretensión del actor se circunscribe a una demanda patrimonial, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, IPSFA.

Es menester señalar, que el mencionado Instituto constituye un Instituto Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, según lo establece su decreto de creación, esto es, el Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.053 de la misma fecha.

Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligó a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Ahora bien, la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares.

Por el contrario, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos tutelan. De allí, que al ser el antejuicio administrativo un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo expuso en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, cuando estableció:

Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad

. (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…..)

En atención al caso de autos, se destaca que no se pretende que el escrito de reclamación para considerar agotada la vía administrativa se ajuste a las condiciones formales de una demanda pero sí a las del art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con precisión de los términos en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, porque de lo contrario la Administración no estaría en condiciones de dar respuesta al interesado. El antejuicio administrativo, despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión, o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente abierta la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen en el caso que nos ocupa y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, porque los documentos que constan en autos no constituyen la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de los mismos no subyace, el anuncio anticipado a la demandada de accionar judicialmente determinados conceptos ni la reclamación previa concreta de los mismos con ocasión del presente juicio.

En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción ya que en el caso sub júdice, la actora antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, por lo cual esta Alzada considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes.

En fin, considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la Administración para que pueda ejercer su potestad de autotutela y al debido proceso del ente demandado, al no haberse efectuado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los señalados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra de sentencia de fecha 05-06-2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por P.T. contra INCE METAL MINERO por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: SE ANULA el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas al recurrente de acuerdo al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/ns

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