Decisión nº 3710 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3710-13.-

PARTE DEMANDANTE: P.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.618.933 y domiciliado en la Alcaldía del Distrito Alto Apure, Avenida Las Carpas N° 17-A Guasdualito, Estado Apure.-

ABOGADO ASISTENTE: E.D.C., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.-

PARTE DEMANDADA: S.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 8.189.370, y domiciliada en la Calle Cedeño, Edificio Morichal, piso 1, oficina de INAVIDAA de la Alcaldía del Distrito Alto Apure, Estado Apure.-

EN SEDE CIVIL.- (DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Mediante Escrito de fecha 06 de Diciembre de 2012, Compareció el ciudadano P.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.681.933., actuando con el carácter de parte demandante, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Guasdualito, e instauró formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana S.M.G..

Expone la accionante, lo siguiente:

…Aproximadamente a finales del año 1987, comencé a vivir en concubinato en la prolongación Unidad Vecinal, vereda 9 N° 10 San Cristóbal, con la ciudadana S.M.G., arriba suficientemente identificada, al poco tiempo nos mudamos para la ciudad de Guasdualito, en compañía de nuestro menor hijo de nombre P.J.U.G., donde continuamos la construcción del inmueble ubicado en la Carrera Arismendi con Marques del Pumar, sector Cabanerio, donde continuamos viviendo en forma permanente hasta el año 2007, que comenzaron las desavenencias. De nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombres P.J. y J.M.U.G. de 24 y 22 años de edad…..

. Consigno recaudos anexos cursantes del folio 03 al folio 07 del expediente.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2013, el Tribunal de la Causa, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 ejusdem, se ordenó el Emplazamiento a la ciudadana S.M.G. parte demandada, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada en su contra por el ciudadano P.J.U.P.. Para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes. Se Libró Boleta de emplazamiento y compúlsese el libelo de la demanda con so orden de comparecencia. Se libró lo conducente. Folio (08).-

Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo I: me opongo a la medida de enajenar y grabar sobre el inmueble que supuestamente existe, Niego, rechazo y contradigo de toda realidad nunca compramos casa, Capitulo II: Primero: Convengo y Reconozco que sostuve una relación concubinaria con el ciudadano P.J.U.P., Segundo: Convengo y Reconozco que de dicha unión concubinaria procreamos (02) hijos de nombres P.J. y J.M.U.G., Tercero: que en parte que los aires acondicionados mencionados los compró, mediante crédito de la Alcaldía Distrital, y la planta de sonido según se evidencia en factura N°00002 de fecha 25-03-2010 fue pagada a nombre del ciudadano P.J.U.P., Cuarto: que como trabajador de la Secretaría de Desarrollo Endógeno, de la Alcaldía del Distrito Alto Apure, Estado Apure, por ser concubina tengo derecho de las prestaciones sociales que me corresponden del 50% de lo adquirido en el tiempo que convivimos, Quinto: que no obtuvimos bienes de fortuna, tanto muebles como inmuebles durante nuestra unión concubinaria Sexto: así mismo la cuantía o valor de la demanda expresada por el demandante la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000.oo) quien erróneamente el demandante expresó. Capitulo III: promovió los siguientes testigos: Y.M.S., S.E.A., J.R.B.U. Capitulo IV: solicito que se ordene la medida cautelar del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que me corresponden por ser la concubina del ciudadano P.J.U.P., Capitulo V: fundamenta la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27,49,77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 429, 585, 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Folios (15 al 29).-

Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2013, presentado por el ciudadano P.J.U.P., en su carácter de parte demandante, encontrándose en la oportunidad para promover las siguientes pruebas: PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos S.D.J.S.A., F.J.P.T., J.E.C.A.A.R., U.J.R.C.V.P.B. y PASION GAMEZ. SEGUNDO: Promuevo la Prueba de Inspección Judicial de Inmueble ubicado en el sector cavanerio lugar donde convivimos. TERCERO: Contrato de Crédito otorgado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Distrito Alto Apure (INAVIDAA). Folios 32 al 39.-

Por auto de fecha 25 de abril del 2013; el Tribunal de la causa admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano P.J.U.P. en su carácter de parte demandante; en cuanto a las testimoniales promovidas, se fijó oportunidad, y a la Prueba de Inspección Judicial la admite y fija día y hora para que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio indicado corre inserto al folio (40, 41).-

En fecha 06 de Noviembre del 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia Definitiva declarando: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato o Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano P.J.U.P., en contra de la ciudadana S.M.G.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre del 2013, compareció el ciudadano P.J.U.P., parte demandante en el presente juicio, quien ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06-11-2013; donde se declaró sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato o Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. (folio 55 al 57).

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.U.P., parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 166-13.

Este Juzgado Superior en fecha 04 de Diciembre de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

  1. -Consigno copia fotostática de la cedula de identidad.-

  2. -Consignó copias fotostática de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos P.J. y J.M.U.G.. (Folios 03 al 07).

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  3. - Copia fotostática de la cedulas de identidad de los ciudadanos SEPULBEDA S.D.J., PEÑA FREDY, GAMES PASION, C.J., PADILLA CARLOS Y RIVERO ULISES.

  4. -Original del Contrato de Crédito N° INAVIDAA-DP-GDTO-176-29-09-2006. (Folios 34 al 39.).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda:

  5. -Consignó copia fotostática de la constancia de estudiante activo, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z..

  6. -Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano U.G.P.J..

  7. -Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos P.J. y J.M.U.G.,

  8. -Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano U.G.J.M..

  9. -Copia fotostática de la factura N° 00002, emitida por la GRAN BELLA CHINA C.A.-

  10. -Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.M.S., S.E.A., J.R.B.U..

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  11. - No Promovió documentos.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que en la contestación a la demanda, el demandante deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; en la presenta causa se observa que la demandada, conviene en lo que se refiere al reconocimiento de la unión concubinaria con el demandante, y solamente rechaza y contradice lo referido a que no obtuvieron bienes de fortuna así como también la cuantía y el valor de la demanda, y finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar.

    Ahora bien, con la acción mero declarativa de concubinato se persigue es que se declare o no una unión concubinaria, más no, si durante la misma se adquirieron bienes de fortuna, hecho que se determina en una demanda de partición, sin embargo para ello es necesario que previamente se declare su existencia, por lo tanto ese punto no constituye un hecho controvertido, quedando como único punto a resolver la cuantía estimada por el demandante, y así tenemos que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece la excepción en cuanto a la estimación del valor de la demanda, cuando esta tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, por lo tanto se debe tener como no estimada el valor de la demanda. Y así se decide.-

    La ciudadana Jueza de instancia señala que la parte actora no logró demostrar los requisitos para la existencia de una relación estable entre él y la ciudadana S.M.G. durante el periodo alegado, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el de4mandado convenir en elle. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

    Ahora bien, lo que es objeto de prueba en un proceso, son los hechos controvertidos, en ese sentido señala el Dr. R.R.M. “…solo los que sean controvertidos y pertinentes con el objeto del proceso están necesitados de pruebas. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados y desconocidos por la otra parte…”

    Así pues, que vista al reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano P.J.U.P., relevó de pruebas al demandante al convenir en los hechos relacionados con la misma, solo no estuvo de acuerdo con la fecha de culminación señalando que se separaron por tres (3) años hasta el año 1.992 reanudando la unión concubinaria hasta el 13 de noviembre del año 2012, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba, en cuanto del inicio y finalización de la misma, y al no cumplir con esa carga probatoria, que por regla el actor tiene la carga de probar los hechos fundamentales o constitutivos a la pretensión, sin embargo puede sufrir una importante excepción cuando el demandado alega a su vez la existencia de otro hecho capaz de impedir, de modificar o de extinguir la pretensión. En tal supuesto, el actor que ha dispensado de la prueba de los hechos de su demanda. Por lo tanto se debe tener como cierta la fecha señala por el demandante, es decir que se inicio en 1987 y finalizó el año 2007, en consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación y con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano P.J.U.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.933, asistido por la abogada E.A.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.513, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure.

TERCERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos P.J.U.P. y S.M.G., SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, por un lapso de veinte (20) años desde el año 1.987 hasta el año 2.007.

CUARTO

Se Exonera en costas.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

EXPT. Nº 3710-14

JAA/MR/deya.-

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