Decisión nº OCT-438-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16016

DEMANDANTE: VÁSQUEZ P.J. titular de la

Cedula de Identidad 506.825.

APODERADOS: C.E.M.

CARABALLO Y GERTRUDIS

MARCANO, Inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros, 41.982 y 44.874,

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda – Bermúdez, piso 3,

Oficina 4, Calle Independencia, Carúpano,

Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADA: KARUPANA, FM, C.A., Inscrita por ante

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en

Fecha 04 de junio del año 2.003, inserta

Bajo el N° 34, Tomo 1.A, de los libros de

Registro de comercio, durante el año 2.003.

Apoderado: No otorgo Poder

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano , N.B.B., Asistido por el abogado L.A.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N°, 64112, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Enero del 2.008, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se declaró CON LUGAR la demanda en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano P.J.V. , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 506.825, contra la empresa KARUPANA FM C.A.

Que en fecha 21 de Noviembre del 2007, comparecieron los abogados, G.M.S. Y C.E.M.C., venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.951.130 y V- 4.295.485, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros, 41.982 y 44.874 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.V. , antes identificado en el libelo de la demanda exponen.

Que en fecha 26 de Junio del 2004, su representado celebró contrato de Arrendamiento Inmobiliario con la Sociedad de Comercio “KARUPANA FM C.A., representada por el ciudadano N.B.B., sobre un local comercial distinguido con el N° B-3 del Centro Comercial SIGLO XX, planta mezzanina ubicado en la Calle Juncal N° 45 de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece en comunidad con sus hermanos los ciudadanos: G.V.N. y J.A.V.N., tal como se evidencia del contrato de Arrendamiento insertos a los folios 8 al 15 del expediente, que en dicho contrato de Arrendamiento se estipuló que el vencimiento del plazo era a tiempo determinado es decir su entrada en vigencia comenzó el día 22 de Junio del año 2.004 y su vencimiento era el día 26 de Junio del año 2.005, que dicho contrato fue renovado por un (1) año, y que ese tiempo que transcurrió desde el día 26 de junio del año 2.005 hasta el día 26 de Junio del año 2.006.

Que antes de vencer la ultima fecha, su representado envió carta de desahucio al representante legal de la Sociedad de Comercio “KARUPANA FM, C.A” informándole las causas por las cuales había decidido no renovar el Contrato de Arrendamiento y que a partir del 26 de Junio del Año 2.006, se le concedería la Prorroga Legal establecida en el Literal b) del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la empresa debió hacer entrega del inmueble en fecha 27 de Junio del año 2007, que la comunicación fue recibida y firmada por el representante Legal de dicha Empresa, quien manifestó que (CONATEL) amparaba a la empresa “KARUPANA FM, C.A”, que ante esta situación su mandante consultó a CONATEL, tal como se observa del anexo que marcado “D” corre inserto al expediente al folio N° 20.

Que el Articulo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que habiéndose celebrado un contrato de Arrendamiento entre su representado y KARUPANA FM., C.A, esta ultima en calidad de arrendataria debe aceptar la fuerza de Ley del contrato tal como lo señala la cláusula Tercera del mismo.-

Que el articulo 1.599, del Código Civil, estipula que si el contrato se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio e igualmente citó el articulo 1600 del mismo Código .

Que no hay excusa legal para que la inquilina, empresa “KARUPANA FM, C.A” por intermedio de su representante legal, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas porque de lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento.-

Que el siguiente procedimiento lo prevé, el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la Sociedad de Comercio “KARUPANA, FM. C.A”, en nombre y representación del Ciudadano P.J.V. , recurren para demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad de comercio KARUPANA FM, C.A., representada por el ciudadano N.B.B., por Cumplimiento de Contrato, e igualmente solicitan se condene a la demandada a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00), o Doscientos Bolívares fuertes ( Bs. 200,00), diarios por cada día que transcurran en el inmueble, y a entregar el inmueble libre de personas y cosas y a pagar las costas y costos del proceso y Solicitaron igualmente que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del Inmueble por vencimiento del término tal como consta del anexo marcado “B” y se acuerde el depósito en la persona del ciudadano : P.J.V..

Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) o, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,00), y fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.159 y 1.160, del Código Civil y en el literal “B” del artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Tercera de dicho contrato de Arrendamiento.

Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2.007, el Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano N.B.B., en carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “KARUPANA FM, C.A,” a comparecer por ante el tribunal de la causa al segundo día (2°) día despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

A los folios 25 y 26, corre inserta diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez, de fecha 7 de Diciembre del 2.007, dejando constancia de haber practicado la citación personal del Demandado.

En fecha 12 de diciembre del 2.007, por el ciudadano N.B.B.. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.649, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “KARUPANA FM, C.A”, según documentos que anexo marcado “A”, Asistido del abogado L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y expuso lo siguiente: Que antes de dar contestación a fondo de la demanda, quiere señalar, que la empresa que representa presta un servicio publico de radiodifusión operando la emisora en frecuencia modulada FM denominada KARUPANA 105.5, y sus equipos, y que debe ser notificado a CONATEL y obtener autorización de ella, que no hubo ninguna actitud de su parte que ameritara comunicación dirigida a CONATEL, por el copropietario del inmueble.

Que niega rechaza y contradice, por ser totalmente falso que su representada haya incumplido de alguna manera el contrato de arrendamiento del local comercial en el que operan sus estudios.

Que en atención a las características del arrendamiento es menester tener presente lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.

Que lo cierto es, que suscribió a nombre de su representada un contrato de arrendamiento del local señalado en el escrito literal, para que allí funcionara la sede de la emisora de radiodifusión, que también es cierto que una vez vencido el término establecido en el contrato, su representada siguió ocupando el inmueble in comento, y que el propietario continuo recibiendo los cánones de arrendamiento desde el vencimiento del contrato hasta que este se negara a recibirlos a mediados de este año 2.007, lo que lo hizo acudir al Juzgado del Municipio Bermúdez para hacer las consignaciones de los cánones debidos tal como consta en el expediente de solicitud N° 504, que el ciudadano P.J.V., fue notificado de la Oferta Real de pago, y anexó la relación de pagos de los cánones de arrendamientos, así como los consignados por ante el Tribunal de Municipio Bermúdez y hace valer lo dispuesto en el articulo 1.600 del Código Civil.

Que se encuentra, en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y por tantos las reglas que se deben operar en el mismo son totalmente distintas a las señaladas por los demandantes, que los demandantes han centrado sus planteamientos, como si se tratase de un contrato a tiempo cierto, cuando por las razones argüidas se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que la Ley establece que las notificaciones de desalojo deben hacerse de una forma indubitable y a través de un Notario o de un tribunal lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Que no saben de donde sacan los actores que de un Contrato de Arrendamiento, cuyo canon sea de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo), o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 200.00), mensuales, pueda esa misma cantidad de dinero ser pretendidas diariamente por conceptos de daños y perjuicios, que es una relación 1 a 30, que haciendo un ejercicio mental, establecería por el uso del inmueble un pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.000,00) Siendo entonces la estimación del valor de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE, (Bs. 5.000.00). Es un artificio, solo para que el tribunal sea competente.-

Que les parece una aberración del actor la solicitud del secuestro, por cuanto no señala las razones, por la cual pudiera haber la posibilidad de que la sentencia pudiera ser incumplida, razón que no existe por cuanto los cánones y demás obligaciones de la arrendataria han sido totalmente satisfechos.

Que por lo antes señalado niega rechaza y contradice, la demanda interpuesta en contra de su representada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Que en ningún momento su representada ha dejado de cumplir con el contrato suscrito, ni cuando se estableció a tiempo determinado, o cuando se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que hace valer el artículo 1.592 del Código Civil, ya que su representada ha cumplido con las obligaciones señaladas en dicho artículo, al igual que las demás establecidas en el contrato.

Anexó con dicho escrito copia de los estatutos de su representada, así como constancia de pago de los cánones de arrendamientos, y solicitan al Tribunal que en la definitiva declare Sin Lugar la pretensión del demandante, y consignó conjuntamente con el escrito de contestación los recaudos que cursan al los folios 32 al 87 ambos inclusive.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, ambas partes hicieron uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia del contrato de arrendamiento del local comercial B-3 del Centro Comercial Siglo XX, el cual cursa a los folios del 8 al 15 del expediente, suscrito entre G.V.N., J.A.V.N. y P.J.V.N. venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 1.738.324, 1.464.483 y 506825 respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas y el ultimo en la ciudad de Carúpano quienes actúan en su carácter de propietarios del Centro Comercial Siglo XX , quienes para los efectos de este contrato se denominaran “LOS ARRENDADORES”, por una parte y por la otra, N.B.B., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.249 domiciliado en la ciudad de Carúpano quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma mercantil KARUPANA FM, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N°. 34, tomo 1-A en fecha 04 de Junio de 2003 llevado por este Tribunal, celebrado en fecha 26 de junio de dos mil cuatro, con una duración de un (1) año y un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) mensuales o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200.oo).

Documento este que se aprecia por guarda relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

2) Copia simple de carta o deshaucio, de fechas 12 de Abril de 2.007, dirigida al Presidente y demás miembros de la empresa KARUPANA FM, C.A, donde le notifican el vencimiento del plazo legal para la entrega voluntaria del referido inmueble.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copias Simples de las comunicaciones enviadas a los Presidentes y de más Miembros de la empresa KARUPANA FM C.A, de fechas 16 de mayo del 2006, 09 de mayo del 2006, y 22 de mayo del 2006, cursantes a los folios Nros 17, 18 y 19, donde les notifican la decisión de darle fin a la relación arrendaticia que para esa fecha existía entre ellos sobre el local comercial antes descrito.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copias simple de documento emanado de CONATEL, marcado con la letra “E” cursante al folio N° 22, dirigida a la empresa Arrendadora Siglo XX, C .A donde manifiesta que no tiene competencia para regular materia inquilinaria.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento administrativo pudo ser impugnado en la oportunidad probatoria y no se hizo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copias de los Estatutos de la empresa KARUPANA FM, C.A, inscrita en fecha o4 de junio del año 2-003, inserta bajo el N° 34, Tomo 1.A de los libros de Registro de Comercio llevados por ante este Juzgado, los cuales fueron contactados previamente con sus originales tal como consta del folio N° 86 y Vto.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias de recibos y constancias de los pagos de cánones de arrendamiento consignados conjuntamente con el escrito de contestación de demanda correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2004, Enero a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre 2006, y Enero a Mayo del año 2007, los cuales fueron constatados previamente con sus originales tal como consta del folio N° 86 y Vto.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) Constancia de pago de canon de arrendamiento del mes de julio y los restantes por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( 230.000,00), o DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES(230,00) por gastos comunes del inmueble.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

4) Copias de Recibos de Ingresos realizados en la cuenta Corriente N° 0007-013-87-0000000394 del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondientes a los meses julio, agosto, octubre y noviembre del año 2.007.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto vinculados a otras pruebas del proceso le merecen fe a esta juzgadora.

En este Estado este Tribunal para decidir observa:

En la presente causa observa quien suscribe que el contrato que vincula a las partes contendientes fue un contrato a tiempo determinado, que inicio en fecha 26 de junio de 2.004, y venció en fecha 26 de junio del año 2.005, renovado por un año, que inició desde el 26 de junio de 2005 al 26 de junio de 2.006.

Que efectivamente el Arrendador, antes de culminar la única Renovación del contrato notifico del desahucio al Representante Legal de la Arrendataria Karupana FM, C.A., por lo que a partir de la ultima fecha, es decir, 26 de Junio de 2.006, la Arrendataria iniciaba el uso de la prorroga Legal contemplada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el artículo 38 literal b de la mencionada Ley, y esta venció el día 26 de junio de 2.007.

Siendo así y no habiendo traído a los autos la demandada, prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la empresa Karupana FM, C.A., y con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano P.J.V. contra la empresa KARUPANA FM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

En consecuencia se condena a la empresa demandada, KARUPANA FM C.A, a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° B-3 del Centro Comercial SIGLO XX, planta mezzanina ubicado en la Calle Juncal N° 45 de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bajese el expediente en su oportunidad Legal Correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. S.G.d.M.

La Secretaria

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde,

La Secretaria,

Abg, F.V.C.

AGDM/Fvc/ardm

EXP. 16016

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