Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000611

PARTE ACTORA: P.V.V.G.

PARTE CO DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, JM THE WORLD CONSULTING, C.A y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., inscrito en el Ipsa bajo el n° 65.692.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada del auto dictado en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte co demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 20 de mayo de 2010 y se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo celebrada la misma el día 26 de mayo de 2010; por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la empresa co demandada BANCO DE VENEZUELA S.A., contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal procedió a dictar auto bajo los siguientes términos:

”…Visto el escrito de pruebas presentado por la parte codemandada Banco de Venezuela S.A, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, Ll, M, N, Ñ, O, P, K, R, S, T, U, V, W, X, Y. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan desde el folio 75 al 152 de la pieza principal 1 del expediente.

Solicitó que la codemandada JM The World Consulting C.A exhiba contrato y copias de correos electrónicos. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente promoción es ilegal, ya que el artículo 82 ejusdem establece que la parte a quien se solicita la exhibición de documentos es al adversario, hecho que no se configura en el caso de autos. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa JM The World Consulting C.A. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente promoción es ilegal, ya que la prueba de informes se encuentra dirigida a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y en el presente caso que una codemandada pretende solicitar informes a otra codemandada. Así se establece…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa co demandada recurrente, Banco de Venezuela, Banco Universal, fundamentó su apelación indicando: 1. Apela del auto de pruebas en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición de contrato de trabajo y correos electrónicos, solicitados a la co demandada 2. La misma debía admitirse porque la a quo las niega porque no van requeridas al adversario, interpretando el artículo 82 de manera muy literal 3. La co demandada adversa al Banco de Venezuela, independientemente de que ambos sean co demandadas 4. Efectivamente al fondo se ha sostenido que el actor no tuvo relación de trabajo con el Banco sino con la otra co demandada por ello la exhibición es primordial 5. En el contrato se indican las condiciones de la labor del accionante en la co demandada 6. Cumplió con la presunción porque en el contrato se señaló que está en poder de la co demandada en base a los alegatos del actor efectuados en el libelo y en varias secuelas del juicio principal, lo señala el actor. ¿A quien le imputó el actor la firma del contrato? A la co demandada 7. En cuanto a los correos electrónicos se consignaron las copias respectivas, por ello versa la presunción, consignó la impresión informática. Los correos se refieren a las propuestas y condiciones de negociación entre ambas co demandadas 8. Considera que la co demandada lo adversa por ello la exhibición procede. ¿Cuándo promueve pruebas no lo adveraban porque no habían contestado, cual seria el argumento para ese momento? Consideraba que en algún momento lo adversaria, estaba precaviendo la situación.

La juez puso a la vista el tercer párrafo del (folio 91) del expediente, ¿esos correos son los mismos que refiere el Banco de Venezuela? A lo que contestó afirmativamente el recurrente, alguno de ellos coinciden aunque no son todos ¿Cuál original quiere que exhiba la computadora donde lo abrieron? No la impresión de los mismos. 2. Apela por la inadmisión de la prueba de informes a la co demandada; debe interpretarse el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil donde indica que cualquier institución publica, privada, banco aun cuando no sean parte en el proceso, con lo que por interpretación en contrario puede pedírsela a la parte, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que a las partes se les debe dar el mayor acceso a las pruebas. Se pretende demostrar la relación entre el actor y la otra co demandada (su relación de trabajo), además de los datos de contratista de la co demandada para determinar que es una empresa contratista (que está controvertido), para determinar que sus funciones era colocar a sus trabajadores a prestar servicios en alguna empresa sin que ésta se viera ligada con estos trabajadores. Así como los datos particulares en este caso entre el actor y la co demandada. La juez pregunta ¿para qué quiere saber cuales son sus clientes? Para demostrar que es una empresa que se dedica a ello con otras empresas no sólo con el Banco de Venezuela. ¿Por la prueba de informes que la co demandada responda todas estas interrogantes? Efectivamente. 3. Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto en cuanto a la inadmsión de las pruebas referidas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La representación judicial de la co demandada Banco de Venezuela, S.A, apela de la negativa de admisión, de las pruebas de experticia e informes dictado mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 97) observando este Juzgado Superior que los argumentos expuestos por la a quo para la negativa de de ambas pruebas son los mismos, es decir, entiende que no serían adversarios porque son co demandados.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Efectuada la revisión de las actas procesales, tenemos que del escrito de promoción de pruebas de la parte co demandada, recurrente ante esta Alzada indicó en cuanto a la probanza objeto del presente recurso de apelación lo siguiente: “…comunicaciones remitidas vía correo o mensaje electrónico al Banco de Venezuela, S.A., por la empresa JM THE WORD CONSULTING, C.A., en su carácter de contratista (consultores Gerenciales) en las cuales describe los alcances de los diversos contratos o propuestas de servicios ofertados al Banco de Venezuela en cada proyecto a ejecutar…Promovemos la prueba de exhibición con el objeto de que la codemandada JM THE WORLD CONSULTING, C.A exhiba al Tribunal de juicio, las copias de los correos electrónicos enviados por dicha empresa al Banco de Venezuela … .

Ahora bien en cuanto a la exhibición del contrato: la presunción la acredita en el dicho del actor relativo a que suscribió un contrato de trabajo con la co demandada .J.M THE WORLD CONSULTING C.A. No sólo se evidencia del libelo, sino que de la contestación de la co demandada al (folio 74) donde haciendo un desglose del libelo señala: “el folio 12 está referido al tiempo laborado de 10 años y 7 meses por el concepto de los días a pagar por la prestación antigüedad y la cantidad de días que se causaron en los respectivos años desde 1998 hasta el 31-10-2008 por un total de 705 días, en esta materia se insiste que nuestras representadas no pueden responder por esta obligación, cuando nunca fueron patronos ni siguiera por vía de solidaridad, ya que el actor no demandó esta institución, en consecuencia, se niega y rechaza la cantidad de Bs. 116.686,11, menos aún cuando en el propio libelo reza que desde el mes de abril de 1998 hasta mayo de 2002 el Banco de Venezuela, S.A. mantuvo relación comercial con la empresa Sistemas Multiplexor, C.A., quien era la que pagaba el salario del trabajador, pues fue a partir del año de 2002 cuando contrata a la empresa DA The Word Consulting C.A para pagar el salario, tal circunstancia no le da el carácter de patrono. …”, es decir, la co demandada acepta la existencia de una relación comercial con Multiplexor y posteriormente con ella. Por ello el argumento utilizado por el recurrente es que el actor afirma la existencia de un contrato, la alegación espontánea tendría que desvirtuarla la parte a quien se le imputa el hecho, por lo que el actor está imputándole la relación de trabajo a una co demandada a través de una contratista, la co demandada es la que tiene en su contra la existencia de un contrato suscrito por lo que el recurrente no tiene que demostrar porque no es su carga, la exhibición tendría que haberla pedido el actor, más no es carga del recurrente porque el hecho se le imputa a la otra empresa no al Banco de Venezuela S.A. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente indicados, esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co demandada, por cuanto el auto proferido por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a su negativa, más reconfirma con las motivaciones en este fallo expuestas. Así se decide.-

En cuanto a la exhibición solicitada a la co demandada JM WORLD CONSULTING, C.A., de los correos electrónicos, esta Sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones previas:

La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como bien lo señala la co demandada en su artículo 4:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Establece una presunción de validez a menos que sean atacadas bajo el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, por ello al ser promovidas las impresiones como documentales en el escrito de pruebas, deben ser controladas en juicio, más no es la exhibición de documentos el medio idóneo para hacer valer esos presuntos correos electrónicos, todo en base al referido artículo. Por lo que se confirma la negativa de la prueba con los motivos expuestos por este Tribunal Superior. Así se decide.-

Pasando al análisis de la negativa de la prueba de informes efectuada por la Juez del auto recurrido, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:

…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…

.

Criterio éste que igualmente ha sido sostenido en la decisión proferida en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-001769 de fecha 03 de marzo de 2009, así como la dictada en el asunto AP21-R-2009-001069 de fecha 02 de noviembre de 2009.

La representación judicial del Banco de Venezuela promueve la prueba de informes bajo los siguientes términos. Solicita a la co demandada JM THE WORD CONSULTING C.A. indique “…El objeto social de la empresa…El contrato que mantuvo con el ciudadano Pedro Valenti…El monto de los honorarios pagados…La lista de sus clientes con los que como contratista mantiene relaciones comerciales…Que como empresa dedicada aprestar servicios gerenciales a empresas públicas y privadas, está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas…”.

Respecto a la prueba de informes podríamos señalar que la razón fundamental por la cual surge este medio probatorio, es el de facilitar el acceso de las partes en proceso, a los documentos que no están en su poder y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren, todo dentro del ámbito de la legalidad en la obtención de las pruebas para ser validamente incorporadas al proceso. Asimismo, se debe sostener que siendo éste un medio de prueba independiente y autónomo, no sucedáneo de ningún otro, como en ocasiones se ha pretendido hacer ver, provocando la utilización de éste para lograr testimonios personales del informante, o la incorporación de documentos fundamentales a la acción que debieron ser incorporados al inicio del proceso, como ocurriría en procesos distintos al laboral, siendo que en esta especialidad lo que se pretende es garantizar la mayor amplitud probatoria, limitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a los casos que manifiestamente el medio sea impertinente o ilegal, lo cual debe ser debidamente fundamentado por el Juez de Juicio; por cuanto pretender, en muchos casos, hacer reposar un argumento de impertinencia del medio probatorio en el hecho de que el mismo desnaturaliza la prueba de informe como tal, no justifica el sostener su inadmisibilidad al hecho de que pudo haber sido traído a los autos por otro medio probatorio, haciendo ver que éste no es un medio autónomo en sí, lo que es a todos luces una limitación al ejercicio de la actividad probatoria de las partes; más cuando la Ley solo exige para que proceda la admisión de la prueba que se contraiga a los casos específicamente señalados por la norma, como es que se requiere información a terceros al proceso (órganos o entes descritos en la norma), que sea sobre hechos litigiosos que consten en los documentos, libros, registros, de los archivos del ente requerido, y de ser el caso, sea solicitada la copia certificada del instrumento, la cual solo podría ser negada en caso de las excepciones reseñadas supra. Así se establece.

En el caso específico objeto de la presente decisión documental, evidencia esta Alzada que se pretende demostrar el mismo hecho, es decir, la existencia de un contrato suscrito entre la co demandada y el actor, sobre lo cual se emitió pronunciamiento supra al momento de fundamentar la negativa de la exhibición, es decir, se ha pretendido una duplicidad de pruebas para demostrar el mismo hecho. El otro punto es que mas allá del argumento de que no estamos en presencia de un tercero sino de una co demandada, la doctrina ha señalado que deben ser terceros ajenos al proceso. Sin embargo, como la libertad probatoria es un principio fundamental contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se concretiza, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la contradicción y el de control de las pruebas, estamos en una interpretación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a la sana critica, por ello debe analizarse todas y cada una de las actas del expediente para ver confesiones espontáneas y englobarlas para tomar una decisión, para que el juez bajo la sana critica valore las probanzas independientemente de la tasación o tarifa de las pruebas. Incluso puede tomar en cuenta la actitud de las partes en el proceso, aplicando ello, la a quo pudo haber interpretado mucho mas allá de que se trate de un tercero, que si bien no estamos ante un tercero ajeno al proceso, la parte promovente lo que pretende con los informes es un interrogatorio porque no le solicita ni siquiera documentos que estuvieran en sus archivos, tal como lo prevé tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433. En consecuencia, más allá de los argumentos esgrimidos por instancia (que no se trata de un tercero, lo cual podría sustentarse en base al principio de la libertad probatoria y su análisis bajo la sana critica), considera quien hoy decide que la promoción es contraria a derecho porque lo que pretende es interrogar al solicitado. Por lo que se ratifica la negativa de la prueba, ampliando las motivaciones utilizadas por la juez a quo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte co demandada, Banco de Venezuela, Banco Universal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaría

Yairobi Carrasquel

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaría

Yairobi Carrasquel

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2010-000611

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