Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2011-000351.

PARTE ACTORA: El ciudadano P.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.925.667

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.S.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.615, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 25 de julio de 2011 anotado bajo el No. 23 Tomo 151, el cual corre inserto al folio 10 al 11 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIULYS GREGORINA RIVERO GOMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.300,en su carácter de abogada de la Procuraduria General del Estado Sucre, cuya representación consta del folio 66 al 68.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició en fecha (16) de septiembre de 2011, por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano P.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.925.667, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia en auto de fecha 19/09/2011, inserto al folio 12.

En fecha 21/09/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda, mediante auto inserto al folio 13, ordenándose la notificación mediante oficios a la demandada y al Procurador General Del Estado Sucre, con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente una vez como sea, vencido el lapso de suspensión de los 90 días continuos, una vez que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 24/11/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico las notificaciones practicadas , como consta al folio 20.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos, a solicitud del Procurador General del estado sucre como consta de oficio al folio 22 y 23.

En fecha 05/03/2012, se celebro la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, la representación judicial de la parte actora, la abogada, M.D.L.S.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.615 y por la demandada la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.821, la parte actora consigno su escrito de prueba y elementos probatorios, siendo prolongada una sola vez, el dia 02/04/2012, en donde se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cuya acta riela al folio 31.

En fecha 16/04/2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la causa a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, el cual riela al folio 57.

Se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineracion al folio 59, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 24/04/2012, inserto al folio 60, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 02/05/2012, que riela del folio 61 al 62, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 12 de junio de 2012, como consta al folio 63.

En fecha doce (12) de junio de 2012, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se dejo constancia la comparecencia de ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, mediante acta que corre inserta del folio 64 al 65 de las actas procesales del presente expediente.

Pasando este tribunal a publicar el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Fue trabajador de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, siendo contratado para ejercer los cargos como OBRERO, con un horario comprendido de 8 a.m. a las 12:00 a.m. y de 2:30 a las 5:30p.m., desde el 16 de noviembre 2.000 hasta 16 de septiembre de 2010, cuando fue despedido de manera injustificada, al cargo que venia desempeñando como obrero de la Gobernación del Estado Sucre, alegando que el ultimo salario diario era de Bs. 40,78 y el integral de Bs. 52,79, reclamando que le corresponde por un tiempo laborado de 9 años y 10 meses los siguientes conceptos:

SALARIO DIARIO: Bs 40,78

SALARIO INTEGRAL: Bs. 52,79

FECHA DE INGRESO: 16 de noviembre 2.000

FECHA DE EGRESO: 16 de septiembre de 2010.

ANTIGÜEDAD: (9) AÑOS Y (10) MESES.

CARGO: OBRERO.

OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS PASIVOS LABORALES.

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: AÑOS: DEL 2001 AL 2010: 16.502,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 303,33 DIAS = 12.369,79

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 90 DIAS X 9 AÑOS MAS 75 DIAS, 885 DIAS = 46.719,15

CESTA TICKET : Bs.3.014 * Bs. 38 = Bs. 114.532,00

DIFERENCIA DE SALARIO: DESDE EL 2001 AL 2010: CON UN TOTAL DE Bs. 8.934,37

INDEMNIZACION POR DESPIDO (125 LOT)

TOTAL DE INDEMNIZACION POR DESPIDO………………………………….Bs. 7.918,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 LOT. TOTAL…. Bs. 3.167,40

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. ====================== 193.657,71.

Así mismo demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Marcada con la letra “A”, Copias del Contratos de Trabajo por tiempo determinado, suscrito por la demanda GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y el ciudadano P.V.C., la cual riela del folio 36 al 53.

  2. - Marcada con la letra “B y C”, Copias de C.d.T. del ciudadano P.V.C., suscrita por el Director General De Personal de la Gobernación del Estado Sucre, la cual riela del folio 54 al 55.

    Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, quedando demostrado con las misma la relación laboral, el cargo la fecha de ingreso y con las c.d.t. , la fecha de ingreso y egreso 30/08/2010. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICION: La parte demandante solicito la exhibición de los siguientes documentos:

  3. - Los originales de los Recibos de Pago de Salario efectuado al ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010.

  4. - Los Recibos Y/O contratación y movimientos de cuenta (EN CASO DE TARJETAS ELECTRONICAS de ALIMENTACIÓN) con Empresas De Administración Y Gestión De Beneficios Sociales a favor del ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010.

  5. - Los originales de los Registro o Controles de Vacaciones del ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010,

  6. - Los originales de los Recibos de Pago de bonos de fin de años al ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010.

  7. - Los originales de los Registro o Controles de asistencia del ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010.

  8. - Gaceta Oficial del Estado Sucre que ordena la contratación del ciudadano P.V.C., desde la fecha 16/09/2000 hasta 16/09/2010.

  9. - C.d.A. del ciudadano P.V.C., al Programa De Política Habitacional y de Seguro Social Obligatorio.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; No obstante a esto aplica las consecuencias jurídica establecidas teniendo como ciertos dicha reclamaciones no obstante se le observa que cuando la demanda queda contradicha quien debe probar las reclamaciones es la parte actora, y con relación al numeral 7. nada tiene que pronunciarse este tribunal en razón que estos puntos, C.d.A. del ciudadano P.V.C., al Programa De Política Habitacional y de Seguro Social Obligatorio, no son objeto de reclamación ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba ni medios probatorios alguno.

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala el acta de audiencia que corre inserta al folio 24, igualmente se deja constancia que no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora. (Subrayado y negrita del tribunal)

    De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    Por lo que concluye quien juzga, que vista la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio, no obstante a que no contesto la demanda debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, aunado a que alego la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre que estos contrato entre uno y otro hay mas de un (01) mes por lo tanto no hay continuidad.

    Esta operadora de justicia Trae a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que visto el alegato realizado en la audiencia por parte de la representación de la Procuraduría General De la Republica, cuando señala que entre uno y otro contrato hay mas de un mes por lo tanto no hay continuada, esta operadora de justicia con relación al punto de la continuidad alegado por la representación de la demandad señala lo siguientes:

    Visto la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato, hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, no obstante a esto señala esta operadora de justicia que la jurisprudencia en materia laboral tan es así que hoy a manera referencial se recoge en la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras es fuente del derecho laboral, así lo señala la nueva ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores en su articulo 16. Así mismo a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

    A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

    El artículo 75 eiusdem señala:

    ...Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

    La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el artículo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

    3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

    Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir por Prestaciones Sociales y demas beneficios laborales lo siguientes:

    SALARIO DIARIO: Bs 40,78

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 52,79

    FECHA DE INGRESO: 16 de noviembre 2.000

    FECHA DE EGRESO: 16 de septiembre de 2010.

    ANTIGÜEDAD: (9) AÑOS Y (10) MESES.

    CARGO: OBRERO.

    1-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo.

    Mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.

    Ingreso salario Normal diario alicuota bono vaca alicuota ulilidades salario integral antigüedad subtotal

    16/11/2000 AL 16-11-2001 5,27 0,01 1,32 6,59 45 296,71

    16/11/2001 AL 16-11-2002 6,33 0,14 1,58 8,06 62 499,56

    16/11/2002 AL 16-11-2003 8,23 0,21 2,06 10,50 64 671,84

    16/11/2003 AL 16-11-2004 8,23 0,23 2,06 10,52 66 694,34

    16/11/2004 AL 16-11-2005 13,50 0,41 3,38 17,29 68 1.175,55

    16/11/2005 AL 16-11-2006 15,50 0,52 3,88 19,89 70 1.392,42

    16/11/2006 AL 16-11-2007 17,07 0,62 4,27 21,95 72 1.580,37

    16/11/2007 AL 16-11-2008 26,63 1,04 6,66 34,33 74 2.540,23

    16/11/2008 AL 16-11-2009 31,97 1,33 7,99 41,29 76 3.138,32

    16/11/2009 AL 16-09-2010 40,78 1,81 10,19 52,78 78 4.117,02

    6750 16.106,36

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 10 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 52,75 = Bs. 7.913,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 52,75 = Bs.3.165,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 11.078,00.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL :

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:

    Bono vacacional años:

    Año 2001-2002= 15 +7= 22

    Año 2002-2003= 16 +8= 24

    Año 2003-2004= 17 +9= 26

    Año 2004-2005= 18 +10= 28

    Año 2005-2006= 19 +11= 30

    Año 2006-2007= 20 +12= 32

    Año 2007-2008= 21 +13= 34

    Año 2008-2009= 22 +14= 36

    Año 2009-2010= 23/12=1.9X10= 19 + 15/12= 1,25X10= 12,5= 31,5

    Total 294,5x Bs. 40,78= Bs. 11.989,00.

    4-BONO DE FIN DE AÑO.

    Del año 2001 al 2010.

    9años x90= 810 dias + fraccion de 10 meses= 90/12=7,5x10=75 total 885 diasx bS. 40,78= Bs. 36.090,00.

    5- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2007.

    2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 16/09/2010, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE.

  10. DIFERENCIA SALARIAL, demanda la cantidad de Bs. 8.934,37, esta reclamación no es procedente en razón que como se considera contradicha el demandante debió probar que se le adeuda esa diferencia en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Total de prestaciones sociales y otros conceptos: SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 75.263,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.V.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.925.667 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 75.263,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/09/2010) y los intereses de la prestación de antigüedad se causaran al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles, lo cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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