Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 09 de Octubre del 2006

196º y 147º

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.D.V.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.312, Abogado en ejercicio, en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No aparece identificado en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En el día de despacho de hoy, Nueve (09) de Octubre de dos mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 am.) día y hora, fijado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por el ciudadano: P.D.V.M., plenamente identificado supra, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidida por la Jueza, Abog. E.P.A., la Secretaria Abg. D.R. y el Alguacil J.L.M., razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia. Posteriormente la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la Ciudadana Jueza del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que se encuentra presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano: P.D.V.M.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni en la persona del Alcalde del Municipio y/o en la persona de la Síndico Procuradora Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado.

Seguidamente la Jueza informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca SONY, H.C., Modelo TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.956.617.

Ante tal circunstancia de incomparecencia de la demandada, la Jueza de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, la cual es reducida a forma escrita en la misma audiencia de juicio, en los términos siguientes:

ALEGACIONES DEL ACTOR:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, como: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Adicional a Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, Diferencias de Bonificación de Fin de Año, Prima por hijos, días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborados en los meses de 31 días, Útiles escolares, Beca Estudiantil para los hijos de los trabajadores, Juguetes a los hijos de los trabajadores todos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, Bono de Cesta Tickets,

Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, Indemnización por Inamovilidad Laboral, Diferencia de Sueldo, Fideicomiso y pago doble de prestaciones sociales por no haber sido canceladas estas en su debida oportunidad, que incoara el Abog. P.D.V.M., ya identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado, persona jurídico de carácter público con domicilio en el referido municipio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Admitida la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 155, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, así mismo notificó el mencionado Tribunal a la Procuraduría General de la RepúblicA.

En fecha 20 de Enero del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contenido de su texto la comparecencia del demandante: P.D.V.M., y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 13 de Febrero del presente año, la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a la referida fecha, recayendo la misma en el día 31 de Marzo del año en curso, en la que se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiera la reforma de demanda presentada por el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar; remitido el expediente a ese Juzgado el mismo admitió la reforma, ordenó nuevamente la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 155, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 10 de Julio del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contenido de su texto la comparecencia del demandante: P.D.V.M., y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Recibida nuevamente la presente causa por este Tribunal se admitieron las pruebas y se fijó, por auto de fecha 08 de Agosto del año en curso, la Audiencia para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a la referida fecha, recayendo en el día de hoy, 09 de Octubre del año que discurre,

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:

Alega el demandante en su reforma del libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 01-01-01 hasta 16-11-04, que celebró contrato con la Alcaldía, por lo que en cuanto al tiempo de servicio considera esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte al establecer: que el contrato se considerará que ha continuado, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior salvo que se demuestre la intención común de poner fin a la relación; en el caso que nos ocupa el actor trajo a los autos un contrato de trabajo a tiempo determinado que establece una duración desde el 01-01-01 hasta 20-03-01, así mismo en constancia emitida por la demandada y cursante al folio 10 consta el tiempo en que el actor se desempeñó como Asesor Jurídico para la demandada sin evidenciarse en los autos algún otro medio que desvirtué de manera alguna, que la relación laboral fue por tiempo indeterminado, en consecuencia queda establecido que la relación laboral inició desde el 01 de enero de 2001 y culminó el 16 de noviembre del 2006 según consta de notificación firmada por el actor en esa fecha, cursante al folio 8. Y ASI SE DECIDE.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

01º01/2001 al 16/11/2004: 3 años, 10 meses, 15 días

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Consta en Constancia expedida por el Director de Personal de la alcaldía demandada, cursante al folio 10, que el actor devengaba un salario de:

Del 01-01-01 al 31-12-01 Bs. 250.000,00

Del 01-01-02 al 31-12-02 Bs. 275.000,00

Del 01-01-03 al 31-12-03 Bs. 330.000,00

Del 01-01-04 al 15-11-05 Bs. 574.992,00, los mismos deben ser considerados mensuales, pues se evidencia del contrato cursante al folio 7 del presente expediente, que el salario establecido desde el inicio de la relación era mensual. Y ASI SE DECIDE

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:

Del 01-01-01 al 01-01-02 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 60 días+ 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

02-01-03 al 01-01-04Del = 60 días+ 6 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

02-01-04 al 16-11-04 Del = 60 días a tenor del primer aparte del articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 237 días

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 38: “ …PRIMER QUINQUENIO: Disfrute de Veinte (20) días hábiles remunerados con pago de Veinticinco (25) días adicionales de sueldo normal o integral

…La bonificación aquí establecida será cancelada obligatoriamente al nacimiento del derecho a las vacaciones anuales, y en ambos casos (Bono y Disfrute) todos tendrán pleno derecho al día adicional por cada año de servicios a partir del 01/05/91 como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ” Por lo que le corresponde a el actor por concepto de vacaciones:

Del 01-01-01 al 01-01-02 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-03 al 01-01-04 = 25 días + 1 día adicional

Total= 78 días

Y Vacaciones Fraccionadas le corresponden al actor:

Del 02-01-04 al 16-11-04 Del =20,83 días

De conformidad con la Contratación dichos días deben ser pagados con el salario integral, Y ASÍ SE DECIDE

Alega el actor que no disfrutó de sus vacaciones durante el período que laboró en la demandada, por lo que se acuerda su pago:

Del 01-01-01 al 01-01-02 = 20 días

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 20 días

Del 02-01-03 al 01-01-04= 20 días

Del 02-01-04 al 16-11-04 = 16,66

Total: 76,66 días al salario normal

De conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 40, la cancelación de Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, y vista la aprobación en Sesión Ordinaria Nº 42 de fecha 05-11-02, cuyas copias cursan a los folios 65 al 67 del presente expediente, por lo que se acuerda su cancelación De la Bonificación de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASI SE DECIDE.

En relación a la diferencia de Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual establece en la cláusula 24: “La ALCALDIA conviene en cancelar ciento Veinte días (120) de Bonificación de fin de año, calculados a razón del sueldo integral a los trabajadores afiliados que hayan cumplido más de Seis (6) meses de labores…” Y por cuanto demanda el actor una diferencia de días por tal concepto y evidenciándose en Inspección Judicial al folio 124, que la demandada canceló a el actor 90 días en el año 2001, 90 días en el año 2002 y 90 días en el año 2003, por lo que se acuerda la cancelación de la diferencia de 30 días por cada año a salario Integral al último salario devengado por el trabajador, como Bonificación de fin de año. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto en el año 2004 la demandada canceló 90 días al salario que devengaba el actor en esa oportunidad y existiendo una diferencia salarial, pues mensualmente se le cancelaba Bs. 435.600,00 y en constancia expedida por el Director de personal de la demandada, cursante al folio 10, el sueldo debió ser de Bs., 574.992,00, existiendo una diferencia de Bs. 139.392,00 sobre la cual se pronunciará esta Juzgadora infra, se acuerda la cancelación de 30 días por concepto de Bonificación de fin de año al salario integral que resulte de dicho sueldo mensual. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación, desde la fecha de inicio de la relación laboral 1º de enero de 2001, por jornadas laboradas tal como lo establece la Convención, debiendo el experto calcular mes por mes los días laborados y de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores de fecha 25-04-05 su cumplimiento es retroactivo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva: “…Asimismo conviene en cancelar en esta misma oportunidad Seis (6) días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de Treinta y Un días en el calendario.” Por lo que se acuerda su cancelación así 1) En el año 2001, 42 días, 2) En el año 2002, 42 días, 3) En el año 2003, 42 días, 45) En el año 2004, 36 días. Total: 162 días. Y ASI SE DECIDE

Respecto a la Prima por Hijo, solicitada por el actor de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva, se evidencia de anexo marcado “R” que el actor solicitó a la demandada beneficios para sus (2) hijos, por lo quien aquí sentencia acuerda lo solicitado por tal concepto, calculados Bs. 5.000,00 por el Número de meses laborados por el actor = 46 y el total se multiplica por el Número de hijos (2) lo cual da un total de Bs. 460.000,00. Y ASI SE DECIDE.

En relación al concepto por UTILES ESCOLARES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES de conformidad con lo previsto en la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva, se evidencia de anexo marcado “R” que el actor solicitó a la demandada beneficios para sus (2) hijos, por lo quien aquí sentencia, acuerda lo solicitado por tal concepto, calculados Bs. 100.000,00 por el los años de estudios de sus hijos, para su Hija V.M. tres años de estudios lo cual da un total de Bs. 300.000,00 y dos años de estudios de su hijo P.M. lo que arroja Bs. 200.000,00, para un total de Bs. 500.000,00. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto por BECA ESTUDIANTIL PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES de

conformidad con lo previsto en la Cláusula 30 de la Contratación Colectiva, esta Juzgadora niega tal pedimento por cuanto no se evidencia en los autos el promedio de notas de los hijos del actor. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al concepto por JUGUETE PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES de conformidad con lo previsto en la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva, esta Juzgadora niega tal pedimento para la hija del actor: V.M., por cuanto del libelo al folio 54 en el punto Décimo Cuarto, el actor alega que ella cursó desde el período 2001-2002 educación media, por lo que debe para ese año tener una edad superior a los 12 años que establece la referida Cláusula de la Convención. En relación al n.P.M. se acuerda lo solicitado así: año 2001 Bs. 20.000,00, año 2002 Bs. 30.000,00, año 2003 Bs. 45.000,00, año 2004 Bs. 67.500.000,00, para un total de Bs. 162.500,00 . Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la diferencia de sueldo solicitada por el actor, en relación al sueldo correspondiente al año 2004 se evidencia en inspección judicial al folio 125 que existía tal diferencia pues sólo cancelaba al actor Bs. 435.600,00 y en constancia expedida por el Director de personal de la demandada, cursante al folio 10, el sueldo debió ser de Bs., 574.992,00, existiendo una diferencia de Bs. 139.392,00 por 10 meses del año 2004 arroja un total de Bs. 1.393.920,00 Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Se acuerda lo establecido en la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva como garantía de la Estabilidad Integral y Absoluta de los trabajadores, por lo que al no cumplir con procedimiento allí establecido para la destitución o remoción, la demandada pagará al actor el pago doble de sus prestaciones y hasta tanto estas no sean canceladas deberá así mismo cancelar una remuneración igual al salario integral desde el momento del despido, lo cual debe ser calculado en la experticia complementaria, que se acuerda. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano P.D.V.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.312, Abogado en ejercicio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, a pagar al ciudadano P.D.V.M., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Prestación de antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, diferencia de Bonificación de fin de año, Cesta Ticket, cumplimiento a la Contratación Colectiva en sus cláusulas 19, 24, 29, 30, 31, y 44 Diferencia salarial correspondiente al año 2004. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

LA PARTE ACTORA

ASUNTO: TI1°.J-0046-05

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