Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002353

ASUNTO: RP11-P-2011-002353

Vista la solicitud realizada por el abogado R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público; mediante la cual solicita a este Tribunal, Decrete MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE propiedad de los ciudadanos P.D.V.M., titular de la cédula de identidad No. 8.374.312, y F.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.221.899, el cual tiene un àrea total de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 2.274,50 Mts2) ubicado en la carretera Vieja de Macarapana , anteriormente Parroquia S.T., hoy Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con ficha catastral 02-02-10-40, y alinderado asì: NORTE: con una extensión de cuarenta metros (40mts) con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; SUR: con una extensión de cuarenta metros (40 mts), su frente con carretera que conduce de la ciudad de Carúpano a la población de Macarapana; ESTE: en cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; y OESTE: en sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (65,45mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S., protocolizado, por ante el Registro Pùblico del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del 2010, inscrito bajo el nùmero 2009.129. Asiento Registral del inmueble, matriculado con el Nº 416.17.3.10, correspondiente al libro de folio Real del año 2009, para lo cual solicita se sirva oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Ello por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetivos del proceso y la reparación de los daños a la víctima, de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 600 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto considera la Representación Fiscal, que de las Denuncias realizadas por las ciudadanas C.D.C.S.V. y S.D.R.L.C., se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; surgiendo una presunción razonable de periculum in mora en el presente caso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho de la víctima a obtener el resarcimiento por los daños causados, en tal sentido solicita las referidas Medidas; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:

El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la medida cautelar innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada por la vindicta pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, en virtud que, el Aseguramiento de Bienes Inmuebles, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el presente caso, por cuanto observa este tribunal que se trata de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.

Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación de los ciudadanos presuntamente incursos en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 550, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador.

En este sentido, la finalidad de la medida asegurativa, tendría como consecuencia obtener el resarcimiento por los daños causados a las vìctimas, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica de los ciudadanos respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la Medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización de los presuntos agraviantes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida asegurativa.

De lo anteriormente señalado y revisado, las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se constata que se desprende del contenido de los argumentos presentados, y del acervo documental cursante a los autos, que existe: Un Contrato de fecha 11-03-2008, donde el propietario (Empresa BOGARDI, C.A) representada por su presidente el ciudadano B.M. GARCÌA DÀVILA, se compromete a construir a los beneficiarios HENRY DAVID MARCIAL BRAZÒN y C.D.C. SÀNCHEZ VALERA, una casa unifamiliar tipo TOWN HOUSE, con una superficie aproximada de 106 M2, de construcción, sobre la parcela Nº 03 del conjunto Residencial MACARAPANA SUITTES, ubicado en Calle Principal de Macarapana , Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; al igual que Contrato de fecha 15-05-2008, donde el propietario (Empresa BOGARDI, C.A) representada por su presidente el ciudadano B.M. GARCÌA DÀVILA, se compromete a construir a la beneficiaria S.D.R. LEÒN CAMACHO, una casa unifamiliar tipo TOWN HOUSE, con una superficie aproximada de 106 M2, de construcción, sobre la parcela Nº 05 del conjunto Residencial MACARAPANA SUITTES, ubicado en Calle Principal de Macarapana , Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Registro Mercantil, de la empresa BOGARDI C.A, quedando la misma inserta en el Registro de Comercio bajo el N° 1, folio 1 al 3, tomo N° 1-A, primer Trimestre. Poder General de administración y Disposición otorgado por el ciudadano B.M.G.D., Titular de la cedula de identidad 6.955.757, al ciudadano M.R.G.G., titular de la cedula de identidad N° 5.872.666, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, quedando inserto bajo el N° 9, tomo N° 26 de los libros de autenticación. Relación de Pagos efectuados por las ciudadanas C.D.C.S.V. y S.D.R.L.C., a la empresa Bogardi Arquitectura y Construcción, debidamente firmados por el ciudadano B.G.. Acta de Denuncia realizadas por la ciudadana C.D.C.S.V., por ante el Ministerio Pùblico, de fecha 20 de Septiembre de 2011, en la cual denuncia a la Empresa BOGARDI, representada por el ciudadano B.M. GARCÌA DÀVILA, presidente de la misma, a quien le entrego la cabntidad de 175.000, oo bolívares Fuertespor concepto de inicial y ampliación de TOWN HOUSE, en el conjunto Residencial MACARAPANA SUITTES, ubicado en Calle Principal de Macarapana, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Acta de Denuncia de la ciudadana S.D.R.L.C. por ante el Ministerio Pùblico, de fecha 05 de Octubre de 2011, en la cual denuncia a la Empresa BOGARDI, representada por el ciudadano B.M. GARCÌA DÀVILA, presidente de la misma, a quien le entrego la cantidad de 185.000, oo bolívares Fuertes por concepto de inicial y ampliación de TOWN HOUSE, en el conjunto Residencial MACARAPANA SUITTES, ubicado en Calle Principal de Macarapana, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Contrato de Compra-Venta, realizada por el ciudadano B.M. GARCÌA DÀVILA, en su condición de Gerente de la Empresa BOGARDI, a favor del ciudadano P.D.V.M., un lote de terreno, propiedad de la empresa que representa, con un àrea total de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 2.274,50 Mts2) ubicado en la carretera Vieja de Macarapana , anteriormente Parroquia S.T., hoy Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con ficha catastral 02-02-10-40. Contrato de Compra-Venta realizada por el ciudadano P.D.V.M., a favor del ciudadano F.A.P., un lote de terreno, de su propiedad, con un àrea total de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 2.274,50 Mts2) ubicado en la carretera Vieja de Macarapana, anteriormente Parroquia S.T., hoy Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con ficha catastral 02-02-10-40, terreno sobre el cual la Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento. Ahora bien de lo anterior se desprende que los Ciudadanos B.M.G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.955.757 y M.R.G.G., titular de la cédula de identidad No. 5.872.666, fungen como representantes de la empresa involucrada en la presunta comisión del delito de estafa, precalificado por el ministerio Público, y de lo igualmente consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Pùblico, decisión dictada por èste Juzgado en fecha 13-01-2012. donde se

Decretò procedente la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES, pertenecientes a los ciudadanos B.M.G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.955.757 y M.R.G.G., titular de la cédula de identidad No. 5.872.666, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES pertenecientes a los referidos ciudadanos, ello a los fines que no quede ilusoria el derecho de la víctima a obtener el resarcimiento por los daños causados. Por lo tanto mal pudiera acordar el Tribunal una Medida Cautelar Innominada, contra los ciudadanos P.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.374.312, y F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.221.899, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante sus autores.

En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 282 y 283 de dicho código:

Artículo 282. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Asi las cosas, y en base a los razonamientos anteriormente expresados, lo procedente y ajustado a derecho es

decretar el NO OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado por un lote de Terreno tiene un àrea total de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 2.274,50 Mts2) ubicado en la carretera Vieja de Macarapana, anteriormente Parroquia S.T., hoy Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con ficha catastral 02-02-10-40, y alinderado asì: NORTE: con una extensión de cuarenta metros (40mts) con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; SUR: con una extensión de cuarenta metros (40 mts), su frente con carretera que conduce de la ciudad de carúpano a la población de Macarapana; ESTE: en cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; y OESTE: en sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (65,45mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S., protocolizado, por ante el Registro Pùblico del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del 2010, inscrito bajo el nùmero 2009.129. Asiento Registral del inmueble, matriculado con el Nº 416.17.3.10, correspondiente al libro de folio Real del año 2009; y asì se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensiòn Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado

por un lote de Terreno tiene un àrea total de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 2.274,50 Mts2) ubicado en la carretera Vieja de Macarapana, anteriormente Parroquia S.T., hoy Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con ficha catastral 02-02-10-40, y alinderado asì: NORTE: con una extensión de cuarenta metros (40mts) con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; SUR: con una extensión de cuarenta metros (40 mts), su frente con carretera que conduce de la ciudad de Carúpano a la población de Macarapana; ESTE: en cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S.; y OESTE: en sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (65,45mts), con terreno que es o fuè de HERNÀN A.S. PROSPERI Y R.M.G.D.S., protocolizado, por ante el Registro Pùblico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del 2010, inscrito bajo el nùmero 2009.129. Asiento Registrar del inmueble, matriculado con el Nº 416.17.3.10, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Notifíquese y re.. mítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. M.M.A.L.S.J.

Abg. Jennys Mata

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