Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2689-09

PARTE ACTORA: P.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.581.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados C.V. y LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409 y 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, según poder autenticado en fecha 25 de Septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el Nº 64 Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 135-A VII; en la persona del ciudadano O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.601, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Con vista al auto de fecha diez y siete (17) de Marzo de 2010, que corre a los folios (34 y 35) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 10 de Marzo de 2010 ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005. Así las cosas, siendo las 12:35 p.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Marzo de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 10 de Marzo de 2.010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR P.R.V. en contra de la demandada sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 28 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano P.R.V., titular de la cédula de identidad número V-4.683.581, contra la Sociedad Mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 13 de Julio de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2689-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.

En fecha 15 de Enero de 2010, tanto la Coordinadora Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado dejaron constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 13 de Enero de 2010.

En fecha 17 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difiere la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar para las 11:00 A.M.

En fecha 10 de Marzo de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano P.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.581 debidamente representado por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien actúa en este acto como Apoderada Judicial del demandante, según se evidencia de instrumento poder, supra identificado, que consta a los folios (08 y 09) del expediente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante P.R.V., que ingresó en fecha 24 de Noviembre de 2008 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., con el cargo de AYUDANTE, siendo su último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.594,50) mensuales, es decir la cantidad de de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15) laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 16 de Agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido. Alega que acudió en fecha 07 de Septiembre de 2009 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, llegado el día 18 de Septiembre de 2009 día de la celebración del acto por ante dicha Insectoría, la empresa accionada compareció a dicho acto, pero no se logró acuerdo conciliatorio alguno; en tal sentido decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-cláusula 45; vacaciones fraccionadas-cláusula 42; utilidades fraccionadas-cláusula 43, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera reclama la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detallan los conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la accionada se inició en fecha 24 de Noviembre de 2008 hasta el día 16 de Agosto de 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de AYUDANTE. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.594,50) mensuales, vale decir, CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15) diarios. Sexto: que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Séptimo: que en fecha 07 de Septiembre de 2009 el trabajador acudió a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, compareciendo la empresa solicitando una prórroga. Octavo: que dicha prórroga se fijó para el día 18 de Septiembre de 2009 fecha en la cual compareció la accionada, no lográndose acuerdo conciliatorio alguno. Noveno: que por tal motivo, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de diferencia de las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación laboral habida entre el demandante y demandado.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos.

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) solicitando tal aplicación en razón de la adhesión por parte de la empresa a dicha Convención.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que en atención a la frase “iuris et de iure”, quien aquí decide, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, y éste –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

“Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, previstos en las Cláusulas 45, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) en tal sentido los conceptos reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:

En cuanto al salario integral invocado: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional se tomó como base de cálculo la cantidad de cantidad de sesenta y (61) días. En este orden de ideas, el Auto de Depósito de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, es de fecha 18 de Junio de 2007 por lo que el 18 de Junio de 2009 se cumplieron los dos (2) años de vigencia de la misma.

Ahora bien, establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva en referencia, que después de los veinticuatro (24) meses de vigencia de tal Convención, se pagará la cantidad de sesenta y cinco (65) días de salario Básico. No obstante hay que dejar clarificado que en esa cantidad de días están comprendidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido se debe excluir de ese total de días, el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa, el Tribunal que el trabajador invoca desde Noviembre 2008 hasta Abril 2009 como salario diario la cantidad de Bs. 44,29 y desde Mayo 2009 hasta Agosto 2009 la cantidad de Bs. 53,15 cuyos salarios se tienen como ciertos, por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio

Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, en la siguiente proporción: 1) Desde Noviembre 2008 hasta Abril 2009 el salario diario era de Bs. 44,29 luego entonces, tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 44,29)= Alícuota de bono vacacional = Bs. 5,90 que debe ser adicionado al salario básico. 2) Desde Mayo de 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario diario era de Bs. 53,15 luego entonces, tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 53,15)= Alícuota de bono vacacional=Bs. 7,08 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades que causaren en el año 2009 la cantidad de noventa (90) días, en la siguiente proporción: 1) Desde Noviembre 2008 hasta Abril 2009 el salario diario era de Bs. 44,29 luego entonces, tenemos que 90/12/30 x salario diario (Bs. 44,29)= Alícuota de utilidades = Bs. 11,07 que debe ser adicionado al salario básico. 2) Desde Mayo de 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario diario era de Bs. 53,15 luego entonces, tenemos que 90/12/30 x salario diario (Bs. 53,15)= Alícuota de utilidades = Bs. 13,28 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el salario normal desde Noviembre 2008 hasta Abril 2009 es de Bs. 44,29 más Bs. 5,90 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 11,07 de alícuota de utilidades nos arroja la cantidad de Bs. 61,26 como salario integral, y desde Mayo 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario normal es por la cantidad de Bs. 53,15 más Bs. 7,08 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 13,28 nos arroja la cantidad de Bs. 73,51 como salario integral, cuyos salarios deben ser tomados para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 24 de Noviembre de 2008 hasta el día 16 de Agosto de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante ocho (8) meses y veintitrés (23) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales invocados por el accionante y los integrales determinados por este Tribunal, cuya base servirá para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; en tal sentido, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-CLAUSULA 45 C.C.): Reclama el accionante para los meses de Marzo y Abril de 2009: la cantidad de 10 días por el Salario Integral de Bs. 62,25 para un total de Bs. 628,60.

Para los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: la cantidad de 35 días por el salario Integral de Bs. 75,44 para un total de 2.640,40. Sumados ambos montos, arroja la cantidad de Bs. 3.269,00.

A tal efecto, es menester trascribir lo que establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa, la cual señala:

Cláusula 45 (Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo))

(Omissis)

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a esta disposición contractual le corresponde el derecho a percibir los cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, es decir desde el 24 de Diciembre de 2008 al 24 Abril de 2009 por la cantidad de Bs. 61,26 cuyo Salario Integral fue determinado ut supra, por este Tribunal y por la cantidad de Bs. 73,51 desde Mayo 2009 a l 16 de Agosto de 2009 cuyo Salario Integral también fue determinado ut supra, por este Tribunal; de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

8 meses y 23 días

Salario Mensual: Bs 1.328,70 Bs 1.597,50

Salario Diario: Bs 44,29 Bs 53,25

Alicuota Utilidad: Bs 11,07 Bs 13,31

Alicuota Bono Vaca: Bs 5,91 Bs 7,10

Salario Diario Integral: Bs 61,27 Bs 73,66

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

24/11/2008 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

24/12/2008 Bs 1.328,70 Bs 44,29 Bs 11,07 Bs 5,91 Bs 61,27 5 Bs 306,34 Bs 306,34

24/01/2009 Bs 1.328,70 Bs 44,29 Bs 11,07 Bs 5,91 Bs 61,27 5 Bs 306,34 Bs 612,68

24/02/2009 Bs 1.328,70 Bs 44,29 Bs 11,07 Bs 5,91 Bs 61,27 5 Bs 306,34 Bs 919,02

24/03/2009 Bs 1.328,70 Bs 44,29 Bs 11,07 Bs 5,91 Bs 61,27 5 Bs 306,34 Bs 1.225,36

24/04/2009 Bs 1.328,70 Bs 44,29 Bs 11,07 Bs 5,91 Bs 61,27 5 Bs 306,34 Bs 1.531,70

24/05/2009 Bs 1.597,50 Bs 53,25 Bs 13,31 Bs 7,10 Bs 73,66 5 Bs 368,31 Bs 1.900,01

24/06/2009 Bs 1.597,50 Bs 53,25 Bs 13,31 Bs 7,10 Bs 73,66 5 Bs 368,31 Bs 2.268,32

24/07/2009 Bs 1.597,50 Bs 53,25 Bs 13,31 Bs 7,10 Bs 73,66 5 Bs 368,31 Bs 2.636,63

16/08/2009 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.636,63). Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): Desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 hasta el diez y seis (16) de Agosto de 2009, transcurrieron ocho (8) meses y veintitrés (23) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42- Literal “B” que señala:

(Omissis)

Vacaciones Anuales: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

  1. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde sesenta y cinco (65) días por año trabajado (en razón de lo determinado ut supra por este Tribunal, en el sentido de que han sido superados los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva en comento. Verificada tal situación, tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta nueve (9) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de cuarenta y ocho enteros con setenta y cinco centésimas (48,75) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.591,06). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 C.C.): Desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 hasta el diez y seis (16) de Agosto de 2009, transcurrieron ocho (8) meses y diez y veintitrés (23) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

Cláusula 43 (Utilidades)

(Omissis)

… y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones

. (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde noventa (90) días por año trabajado (en razón de lo determinado ut supra por este Tribunal, en el sentido de que han sido superados los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva en comento. Verificada tal situación, tenemos que 90 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido, debe tomarse en cuenta nueve (9) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de sesenta y siete enteros con cincuenta centésimas (67,50) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.587,63). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART. 125 LOT: De acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, el accionante arguye que la terminación de la relación laboral culmina en fecha 16 de Agosto de 2009 en razón del despido injustificado del que fue objeto; por lo que acudió en fecha 07 de Septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy-Sala de Reclamos, a fin de solicitar el pago de diferencia sus prestaciones sociales, compareciendo la empresa solicitando una prórroga, la cual fue fijada para el día 18 de Septiembre de 2009 compareciendo la accionada, no lográndose acuerdo conciliatorio alguno, por lo que decide reclamar tal diferencia por ante el Órgano Jurisdiccional; en tal sentido solicita el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo.

Es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.594,50 mensual, asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que fue despedido el trabajador (16-08-2009) era de Bs. 879,15 de acuerdo al Decreto Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril de 2009 el cual comenzaría a materializarse a partir del día 1º de Mayo de 2009.

Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto supra señalado; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:

(Omissis)

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.

Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Omissis (…)

(…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera írrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.

Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.637,45) y el trabajador devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.594,50) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 6.660 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril de 2009 en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.

Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador no realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, renunciando así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido, antes bien acudió a dicho Órgano Administrativo, pero a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, tácitamente abandonó su derecho a accionar en razón de la inamovilidad absoluta de la cual gozaba por estar amparado por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar menos de tres (3) salarios mínimos; en consecuencia en criterio de esta Juzgadora con fundamento al análisis que antecede, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:

  1. a) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la improcedencia de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

  2. b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, con fundamento a la motivación de cada uno de los conceptos reclamados y determinados ut supra, y habiendo aceptado el trabajador en su libelo de demanda, haber recibido a manera de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.284,59), corresponde restar del monto demandado, la cantidad recibida a manera de anticipo de prestaciones sociales, en tal sentido reclama por concepto de diferencia de prestaciones la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.124,56). Asimismo, evidencia esta Juzgadora, que el accionante pretende un reclamo por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.526,40).

    Ahora bien, habida cuenta que, este Tribunal declaró la improcedencia de tales conceptos ya señalados, relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue analizado por quien suscribe en la motivación de la presente decisión, no existe la posibilidad de reclamación alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón de la declaratoria del trabajador de haber recibido el primero de los montos nombrados, todo ello de acuerdo a lo que seguidas se detalla:

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra. No obstante tal presunción que debe tenerse como una confesión, corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y los hechos narrados por el trabajador, y determinado como fue en la parte motiva de la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta la presente decisión, debe ser declarado por este Tribunal la improcedencia de la presente acción, y en consecuencia sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, intentada por el trabajador y la demandada, en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, con fundamento a la motivación de cada uno de los conceptos reclamados y determinados ut supra, y habiendo aceptado el trabajador en su libelo de demanda haber recibido a manera de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad arriba indicada y habiendo este Tribunal declarado la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica, se establece que no corresponde al trabajador cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, tal y como se indicó ut supra; todo ello de acuerdo a lo que seguidas se detalla:

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano P.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.581, en contra de la demandada “BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.”

  3. - Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en razón de que el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2689-09

    TRS/AAP/trs.

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