Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSASA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5442-12

En el día de hoy miércoles Diez (10) de octubre del 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en horas de Despacho, de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este Juzgado Cuarto Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida comisionada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 13.554, contentivo del juicio que por Desalojo introdujera el ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.469.568, contra el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.274.033, juicio en el cual el tribunal de la causa, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un Inmueble identificado como: Ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B Delicias con calle 84, Inmueble No. 14B-20, Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene un área de Cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PORCION: Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La porción No. 2, que es propiedad de R.A.R.G., Sur: Calle El Carmen (Hoy calle 84), Este: Propiedad de M.P. y Oeste: Propiedad de L.F.P. y mide diecisiete metros (17 Mts) de este a oeste por diez metros (10Mts) Norte a sur. SEGUNDA PORCION: Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La porción No. 3 que es propiedad de R.A.F.U., Sur: La porción No. 1, que es propiedad de R.A.G., Este: Propiedad de M.P. y Oeste: Propiedad de L.F.P. y mide diecisiete metros (17 mts) de Este a Oeste por Treinta y Un metros (31 mts) norte a sur, por el lado este treinta y cuatro metros (34mts) por el lado Oeste.- De igual manera el Tribunal Comitente indica en su despacho de comisión, cito textualmente “ Finalmente tal como fue solicitado por el actor, este Tribunal se designa como Depositaria y/o Secuestrataria Judicial, de los bienes secuestrados al ciudadano P.V., ya identificado, sírvase notificarle y asimismo preste el juramente de Ley”. “En caso de que en el bien inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse. Igualmente, si encontrare el ejecutado ocupando el inmueble en calidad vivienda familiar o de habitación se servirá el comisionado no desalojarlo, en atención al oficio C-J-11-0003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial”. Recibido como fue el presente Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos le fue asignado el asunto a este Ejecutor, según numero de Distribución TM-EM-5104-2012, de fecha 30/07/2012. De inmediato, este Tribunal se constituye en compañía de sus auxiliares de justicia y el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.A.O., inscrito en el inpreabogado No. 152.298, en la dirección que indica donde se llevará a efecto la medida comisionada, la cual es: un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B Delicias con calle 84, sin nomenclatura visible, Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia. De seguidas, este Tribunal fue atendido por un ciudadano que se encontraba presente en el sitio, que permitió el acceso al Tribunal y que a petición de esta Juzgadora se identificó con cédula personal como J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.033, quien resultó ser el demandado de autos. De inmediato se impuso del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor al ejecutado de autos, sugiriéndole que en el presente medida podía hacerse acompañar de abogado de confianza. De seguidas, el notificado expone: “Permítame llamar a un abogado de confianza que me asista en el presente acto, es todo”. Vista lo solicitado el tribunal concede un lapso de espera de cuarenta y cinco minutos a los fines solicitados. Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se presentaron en este acto los profesionales del derecho abogados H.M. y E.E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 2.202 y 5.102 respectivamente, quienes manifestaron ser los abogados de confianza del ejecutado de autos.- De inmediato se impone del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor a los abogados del ejecutado, permitiendo la lectura del acto comisionado. Concluida la lectura del mismo el ciudadano J.R.L., con el carácter de autos, asistido en este acto por los profesionales del derecho indicados, exponen: “Actuando como tercero en base a lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, actuando como representante del Taller Mecánico Chucho Ramírez, que es una sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia el 11/07/1974, bajo el No. 17, Tomo 14A, hago formal oposición a la ejecución de esta medida por ser poseedor legitimo de dicho inmueble en el cual funciona un taller para trabajos en soldaduras tanto eléctrica como autógenas en todas sus modalidades; de construcción, rectificación y construcción de todo tipo de pieza; trabajos de mecánicas en general en todas sus ramas; trabajos en tornos en todas sus modalidades y todo tipo de actividad en forma directa o indirecta que tenga relación con todo lo mencionado, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de sociedad que define el objeto de la misma, en la cláusula sexta establece que la administración y representación jurídica de la sociedad esta a cargo del socio J.R.P. y en su defecto en caso de enfermedad ausencia e incapacidad yo ejerzo esa representación. El acta constitutiva de la sociedad fue publicada en la gaceta oficial del Estado Zulia el 21/08/1974, acompaño un ejemplar de esa gaceta. La demostración de posesión que ejerce mi representada sobre el taller en el cual se esta ejecutando la medida, además de la prueba consignada, acompaño la constancia expedida por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, que demuestra el pago de una de las contribuciones que debe pagar, en el cual consta el nombre del taller mecánico y la fecha del pago de esa patente. Acompaño también la constancia de pago de esa misma patente correspondiente al primero y segundo trimestre del año 1978, acompaño también la constancia de pago de las cotizaciones del Seguro Social, en poder de mi representada hay tantas demostraciones de pagos de esa patente y seria prodigio enumerarlas, si se observa la fachada del taller, hay se demuestra que aquí funciona el taller Chucho Ramírez y se pagan todas las contribuciones de patente industria y comercio, y el mismo esta habilitado por las autoridades gubernamentales para operar en este inmueble. Pido en consecuencia se suspenda el acto de secuestro que se lleva a cabo en este inmueble, conforme a lo establecido en la citada disposición legal (art. 546 C.P.C.). Esta medida que se pretende ejecutar fue decretada en contra de mi persona y no en contra del taller mecánico que represento”. En este acto este Tribunal recibe de manos del exponente, los documentos a los cuales hace referencia en su exposición, constante de veintiún (21) folios útiles, los cuales se agregan a la presente comisión a los efectos legales correspondientes.- Acto seguido, presente el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado D.A.O., expone: “Vista la exposición realizada por el ciudadano J.R. actuando en representación de la sociedad mercantil Taller Mecánico Chucho Ramírez, esta representación pasa hacer las siguientes consideraciones: 1) El articulo 546 invocado por el ciudadano J.R. quien es el demandado en la presente causa en nombre de la sociedad mercantil antes identificada, establece como condición sine cuanon la existencia de dos requisitos Primero: que se presentare un tercero opositor, que en el caso de marras, es el mismo demandado, pero actuando a través de la fachada de una persona jurídica, y un segundo requisito primordial que su posesión este amparada de un acto jurídico valido, lo cual no fue acreditado en autos mas aun cuando simplemente se trae a este acto la publicación de la referida sociedad mercantil donde se establece que su dirección o representación la ejerce otra persona distinta a él y que solo en caso de ausencia o enfermedad éste podría representarla lo cual tampoco consta en actas, por lo tanto la representación y oposición de tercero que pretende hacer el demandado no es procedente en derecho, y si tomamos en cuenta el lapso de duración para la cual fue constituida dicha empresa es de treinta (30) años para la cual con un simple computo matemático ya expiró y tampoco consta en acta su vigencia. Ahora bien partiendo del supuesto negado de que el demandado fuera el representante de la sociedad mercantil que hoy se plantea como tercera, es importante dejar claro que el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.R. y que hoy se reclama establece en su cláusula cuarta la prohibición expresa de ceder, traspasar, subarrendar ni total ni parcialmente el galpón dado en arrendamiento por lo tanto mal puede alegar el mismo demandado J.R. la permanencia de un tercero y menos una sociedad mercantil que el representa, pues dicha permanencia es nula de pleno derecho, es por eso que esta representación solicita se desestime la oposición planteada pues no es mas que una defensa infundada del demandado y por lo tanto se ejecute la medida de secuestro a la que se contrae la presente acta, en este acto consigno en copia simple fotostática contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.R. y el ciudadano J.R.L., ejecutado de autos, de fecha 01 de julio de 1999, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 09, tomo 46, a los fines que sea agregado a la presente comisión, es todo”. De inmediato el Tribunal recibe el documento al cual hace referencia el exponente que antecedió, en copia fotostática simple constate de cinco (05) folios útiles, el cual es agregado a las actas de la presente comisión.- Seguidamente, el ciudadano J.R., asistido por los profesionales del derecho indicados, solicita nuevamente el derecho a ser oído, para lo cual esta Juzgadora le indica a ambas partes que el derecho a ser oído se encuentra limitado por cuanto en un acto las partes no pueden pretender resolver el contradictorio de lo planteado ante un Juez no competente para ello, más sin embargo, en aras de satisfacer la solicitud planteada, el tribunal concede a cada una de las partes un lapso breve de diez minutos máximos para que concluyan sus ideas, entendiendo que cualquier alegato de fondo debe ser planteado ante el Juez Competente.- De seguidas el ejecutado de autos con la asistencia legal prenombrada expone: “La exposición hecha por el abogado de la contraparte no hace mas que corroborar la procedencia de la oposición de tercero, si este taller mecánico es el objeto de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Taller Mecánico Chucho Ramírez S.R.L., fue constituido con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento que fue en el año 1998, porque no se hizo el contrato con la sociedad y no con J.R., con respecto a la validez de la actuación de la sociedad mercantil si el abogado que actuó en representación de la demandante se lee la cláusula tercera del contrato de sociedad se dará cuenta que la misma establece que vencido el lapso de duración del contrato y no hubiera manifestación contraria a la continuación de su giro, ese lapso se entiende prorrogado por periodos iguales y consecutivos, por lo demás es bueno destacar que efectuada la oposición, de conformidad con lo establecido con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe suspender el acto porque hay la demostración palpable de que se encuentra dicho inmueble en posesión de mi representada Taller Mecánico Chucho Ramírez S.R.L. y se acompaño la prueba fehaciente el derecho que tiene mi representada de ocupar el mismo y pretender que el tribunal haga caso omiso de esa oposición instituiría indefensión, porque es el Juez de Primera Instancia que con base a las pruebas promovidas y evacuadas, en la articulación probatorias de 8 días que debe abrir el Juez de primera instancia y decidir al noveno día con base a las pruebas evacuadas”. Acto seguido, el apoderado actor, expone: “Ya para concluir es importante hacer del conocimiento al juzgador que no estamos frente a un tercero, es la misma parte demandada quien a través de una sociedad mercantil la cual no consta en acta su representación y que su lapso de vigencia ya expiró trata e insiste de fungir como un tercero a sabiendas de no poder hacerlo, bien por no representar a la sociedad mercantil que alega puesto que su representante es otro, menos aun cuando su supuesta permanencia en el inmueble no esta fundamentada en un acto jurídico valido bien sea arrendamiento o cualquier otro tipo de documento o acto jurídico valido, no basta la simple presentación de una publicación que contiene el acta constitutiva de dicha empresa así como de otras mas, pero por ningún lado la autoriza a poseer el inmueble que cuyo arrendamiento hoy se reclama. Ahora bien curiosamente es el mismo demandado quien hace una oposición de tercero a sabiendas que según el contrato de arrendamiento que hoy se reclama el no podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble donde estamos hoy constituidos, por lo tanto solicito se desestime la oposición de parte o de tercero que hoy se plantea y se mantenga la ejecución de la presente medida. Es todo”. Antes de que este Tribunal realice algún pronunciamiento sobre lo anteriormente expuesto, procede a nombrar y juramentar practico a los fines que determine y precise el inmueble objeto de la presente medida, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.263.996, de este domicilio, quien estando presente acepta el cargo y el Tribunal lo juramenta de la manera siguiente ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo recaído en su persona? Si lo juro.- Seguidamente son giradas las instrucciones necesarias a los fines de que determine y precise el inmueble objeto de la medida comisionada, realizándolo de la siguiente manera: “Trátese de un galpón para uso comercial o industrial, ubicado en la avenida 14B, con calle 84, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se corresponde con el inmueble previamente indicado por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra estructurado por pisos de cemento rústico, techos de zinc y abesto, sobre estructuras metálicas, cercado con bahareque por sus linderos laterales y de fondo, y por su lindero frontal con cerca de ciclón y bloques, con un portón de acceso para vehículos, ventanas de aluminio y vidrio y puertas de hierro. Tiene instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Consta de las siguientes dependencias: Un solo ambiente abierto, con un depósito, un baño, y una habitación que funge como oficina.- Cuyos linderos los doy por reproducidos en este acto, siendo los mismos en la actualidad: Norte: Con Conjunto Residencial NICOL, Sur: Con vía pública, su frente calle 84, Este: Inmueble signado con el No. 14B-04, Oeste: Inmueble signado con el 14B-34, el inmueble no posee nomenclatura municipal visible. El mismo se encuentra en condiciones de habitabilidad regulares por cuanto amerita de reparaciones puntuales en sus ambientes. Es todo.- En este estado esta Juzgadora antes de proseguir con la ejecución de la presente medida, realiza las siguientes consideraciones a las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, de la siguiente manera: El Tribunal deja expresa constancia que con el auxilio del practico nombrado y juramentado al efecto, se encuentra geográficamente constituido en el inmueble indicado en el Despacho de Comisión, el cual está constituido por un Galpón para uso comercial e industrial situación esta evidente por cuanto en el mismo se encuentran varias maquinarias y repuestos en mal estado, además de tres vehículos que al momento de constitución se encuentran dentro de las instalaciones del mismo. Así se deja expresa constancia, todo esto a los fines de ilustrar al ciudadano Comitente que el inmueble que fuera objeto de la medida comisionada no se encuentra amparado dentro de las previsiones indicadas en el Despacho de comisión, en su párrafo cuarto ultimo infine.- Aclarado lo anterior, esta Juzgadora pasa a estudiar y analizar las exposiciones de las partes, sin exceder los limites de su competencia, revisando lo que establece la ley Adjetiva en referencia a las actuaciones de los Comisionados, cuya normativa es muy clara cuando establece, artículo 237: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la Ley, y el artículo 238 ejusdem que reza El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla…. No obstante esto, es necesario analizar que en el cumplimiento de lo que establece la Ley Adjetiva no se vulneren derechos constitucionales a las partes intervinientes en la ejecución de la medidas comisionadas por los Tribunales Comitentes, dicho esto, se procede a analizar la exposición realizada por el ciudadano ejecutado J.R.L., ya identificado, debidamente asistido por abogados de confianza indicado en la presente acta, realizándola resumiendo la misma, como tercero opositor erigiéndose la representación del TALLER MECANICO CHUCHO RAMIREZ S.R.L, para lo cual consigno Registro de Comercio donde se lee y se desprende la constitución del TALLER MECANICO CHUCHO RAMIREZ S.R.L, basado en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito que se suspenda la ejecución de la medida comisionada a los efectos legales correspondientes, la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos oponiéndose a la pretensión del ejecutado en este acto, concluyendo la misma con la solicitud a este Tribunal que procediera a darle cumplimiento a la medida comisionada por el Tribunal de la Causa. Acto continuo esta Juzgadora observa en el documento de Registro de Comercio de la sociedad mencionada, consignado en el presente acto, que en el mismo se lee en su cláusula sexta cito textualmente “ La administración y representación jurídica de la sociedad estará a cargo del socio J.R.P., y en su defecto en caso de enfermedad, ausencia e incapacidad la ejercerá el socio J.R.L., previo consentimiento dado por escrito en cada caso por el administrador J.R.P., quien ejercerá la administración plenamente con los cargos de administrador en forma plena, en juicio y fuera de juicio…(Fin de la cita).- Observando esta Juzgadora que lo establecido en la cláusula sexta del documento consignado por la parte ejecutada no fue debidamente demostrado por el ejecutado de autos, en consecuencia mal podría esta Juzgadora extralimitarse en sus funciones, otorgándole una cualidad al ejecutado que no ha sido demostrada en este acto, de igual manera se observa que la interpretación que realizara nuestro m.T. del alcance y contenido del artículo 546 de la ley adjetiva in comento, como garantía de derecho a la defensa y de la no vulneración de derechos al tercero con prueba fehaciente, no se encuentran presentes en el presente acto, por lo tanto es imperioso concluir, que este tribunal Ejecutor debe continuar con la practica y ejecución de la medida a este comisionado, instando a las partes a elevar sus alegatos y recursos por ante el Tribunal Competente para ello, no obstante lo antes dicho esta Juzgadora insta a las partes a conciliar o ubicar un medio alterno que resuelva el conflicto planteado sin que exista la necesidad que este Órgano Jurisdiccional realice la ejecución forzosa de su decisión. En consecuencia por todo lo antes dicho, este Tribunal acuerda continuar la ejecución de la medida comisionada, invitando a las partes a conciliar sobre la ejecución de la misma, en arras de buscar un equilibrio en lo ordenado por el Tribunal de la causa.- Así se Decide.- Acto continuo a los fines de la guarda y custodia del inmueble se procede a nombrar y juramentar tal como lo indica el tribunal de la causa, secuestrataria judicial especial a la parte actora ciudadano P.V., ya identificado, representado debidamente por su apoderado judicial D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.409.585, quien estando presente acepta el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo recaido en su representado? Si lo Juro.- Practicadas las actuaciones del rigor del acto comisionado, este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrado preventivamente el inmueble suficientemente descrito en la presente acta, el cual se corresponde con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la causa.- Así se decide.- Acto continuo se le hace entrega formal del inmueble preventivamente secuestrado al secuestratario judicial especial nombrado y juramentado en la presente acta, quien estando presente lo recibe, debiendo sujetarse el mismo a lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quedando el inmueble afecto a las resultas finales del juicio. En este acto presente el ejecutado ciudadano J.R.L., ya identificado con la asistencia legal antes dicha, expone: “Solicito a la parte ejecutante un lapso de tiempo prudencial para terminar de retirar todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida, habida cuenta que las maquinas de torno y otras maquinarias son de difícil traslado en este momento por cuanto se encuentran algunas de ellas adheridas al piso, y su desprendimiento abrupto puede ocasionar daños irreparables a las misma, en consecuencia solicito un tiempo o lapso prudencial para retirar dichas maquinarias con el personal técnico especializado, que la parte ejecutante transportará la mercancía bajo sus costos, e igualmente pagaran el personal que se encargue de desmontar, trasladar y colocar los equipos en el sitio donde van a estar depositados, los días que sean necesario para ello, que no excedan de siete (07) días continuos, previa inspección de la parte ejecutada, es todo”.- En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expone: “ Ratifico en este momento el lapso de siete (07) días continuos para desocupar de maquinarias y equipos el inmueble objeto de la presente medida, en el entendido que cada una de las partes dejaran en resguardo del inmueble y de la maquinaria una persona de su entera confianza, las cuales compartirán las funciones de cuidado del inmueble en conjunto. Dichas personas que permanecerán en calidad de resguardo del inmueble y de las maquinarias, tanto de la parte ejecutada como de la ejecutante, deberán tener permanencia permanente en el sitio, una vez la parte ejecutada retire todas y cada una de las maquinarias cuyo traslado en el día de hoy no es factible, al séptimo día tal como se establece en el presente acto, debe retirarse del inmueble objeto de la presente medida sin formalidad alguna a las doce del mediodía. Es todo”. La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel alguno ni se ha solicitado pago alguno o dadiva todo en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal estuvo custodiado por el supervisor agregado policial L.C., credencial 0581 y el oficial agregado L.B., credencial 2666. Concluye el acto siendo las cuatro de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

Mg.S. Zimaray Carrasquero,

EL EJECUTANTE Y REPRESENTANTE DE LA

SECUESTRATARIA JUDICIAL,

EL EJECUTADO Y SUS ABOGADOS,

EL PRÁCTICO,

La Secretaria Acc.

Abg. A.S.M..

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