Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001642

ASUNTO : RP01-P-2007-001642

ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN

Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada G.P.G.; en contra del imputado P.V.M., quien se encuentra asistido por el defensora pública abogada C.Y.Y., en causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el numeral 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y

ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada G.P.G., en síntesis, al plantear acusación y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 al 47 de la presente causa, presentado en fecha 26/10/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado P.V.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.R., en consideración a los hechos narrados solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado en fecha 29/05/2007; en razón de lo cual, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Al respecto la víctima, ciudadana N.J.R., expuso: “Eso todo es verdad, este señor siempre me agrede y si no manda a sus hijos y me amenaza constante tanto física como verbalmente; esto se puede corroborar con mis vecinos”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado P.V.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Todo lo que ella está diciendo es falso, ella se metió a mi casa con un palo de escoba a agredirme porque yo le reclamé que estaban votando una basura frente a mi casa. Yo a esta señora en ningún momento la he agredido, yo no sé si en el forcejeo que ella tuvo con mi hijo fue que se lesionó, yo no sé porque esta señora se mete conmigo, soy un persona conocida en esta ciudad”. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada C.Y.Y., a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Revisadas las actuaciones procesales que la acusación cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que solicito se tome la decisión más ajustada a derecho, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, igualmente invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y será en la fase de juicio que se demostrará la inocencia de mi defendido, si decide admitir la acusación solicito se imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, contra el ciudadano P.V.M., venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.469, nacido en fecha 06-10-1955 en punta de mata, de profesión músico, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 11, Casa 14, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.R., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia que la acusación contiene la identificación del imputado, así como de su defensor; contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, ocurrido en fecha 28-05-2007, cuando siendo aproximadamente las 11:45 a.m, los funcionarios J.D., Miguel Maza y Vicmar Córdova; se trasladaron hacia la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 11, al llegar al lugar manifestó un ciudadano haber tenido una discusión con sus vecinos y al trasladarlo al Comando de Policía se encontraba la ciudadana N.J.R., quien formuló denuncia contra él, donde manifestaba que este ciudadano le iba a pegar a su hijo J.G.S. y con un palo, que interviene y este señor la agredió físicamente sin mediar palabras, logrando lesionarla en la nariz y en el ojo izquierdo; igualmente por concluir el Tribunal en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, lo cual se evidencia del acta policial del contenido del acta policial cursante al folio 02 que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía Estadal indica que al legar los funcionarios al sitio se encontró evidencias de alteración del orden público; además cursa denuncia al folio 4 realizada por la ciudadana N.R., quien señala al hoy imputado como la persona que ejerció violencia física contra la víctima y cuyas evidencias aparecen en el informe médico legal; actas de entrevista de los testigos J.S. y C.R., cursante a los folios 05 y su vuelto y 06, quienes son contestes con la versión de la víctima; inspección Nº 1490, de fecha 28-05-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada en el lugar de los acontecimientos, describiéndole como Urbanización La Llanada sector 3 vereda 11 de Cumaná Estado Sucre la cual cursa al folio 13; resultado de examen medico legal Nº 162-2359 de fecha 28-05-2007, suscrita por los doctores F.M. y A.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima de autos, ameritó un día de asistencia médica por un día y 8 días de curación e incapacidad la cual cursa al folio 15, que refleja evidencias de violencia física por contusiones y excoriaciones; oficio 898 en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, la cual cursa al folio 16; se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse y Ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente proceso, además que de lo expuesto por la víctima en este acto y en el contenido de su denuncia surge elemento incriminatorio. Así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado P.V.M., por la comisión del delito señalado. Considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamentos serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, considerando el Tribunal en torno a los argumentos de hecho expuesto por el imputado, que siendo atinentes al fondo del asunto deberán ser sometidos al debate oral y público la verdad o falsedad de los mismos.

En consecuencia, se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.R., contra el ciudadano P.V.M., venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.469, nacido en fecha 06-10-1955 en punta de mata, de profesión músico, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 11, Casa 14, Cumaná Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, siendo que una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, este Tribunal impuso al acusado P.V.M., del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No reconozco haber golpeado a esta señora”; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos para la suspensión del proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, estima procedente y ajustado en derecho en el presente caso dictar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado P.V.M., venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.469, nacido en fecha 06-10-1955 en punta de mata, de profesión músico, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 11, Casa 14, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ciudadano N.J.R., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al folio 47 ambos inclusive, a saber, declaración de los expertos: Dra. F.M. y Dr. A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , Delegación Cumaná, testimonio de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sagto. 2° J.D., Miguel Maza, Vicmar Córdova. Testimonios de los funcionarios F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, testimonios de los funcionarios Agente H.L. y P.V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística; Cumaná, testimonios de la victima, N.J.R., Testimonios de los ciudadanos J.G.S. y C.R.R.; así como las pruebas documentales Inspección No. 1490 de fecha 28-05-2007 e Informe de la Medicatura Forense No. 162-2359 de fecha 28-05-2007; por considerarlas este Juzgado, útiles, lícitas pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena mantener al acusado en situación de libertad como hasta ahora ha permanecido en el proceso con las condiciones impuestas con anterioridad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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