Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 29 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001642

ASUNTO : RP01-P-2007-001642

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado F.S.; en contra del imputado P.V.M., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada O.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares de Protección y Seguridad exponiendo el abogado F.S. la ratificación en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual riela a los folios 20 al 22, ambos inclusive, del presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado de autos de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado P.V.M., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Lo que se expuso allí es totalmente falso, la ciudadana N.R. vive a tres casa de la mía y su hermana vive a frente, tengo 20 años viviendo en ese sector, tengo 3 años trabajando con el Ministerio de Educación en el mismo sector, y como vecino siempre limpio mi vereda, cosa que no hacen los otros vecinos, el día 28 de mayo aproximadamente a la 12:30 del mediodía la señora c.R., hermana de N.R. estaba sacando desechos de su casa los cuales dejo en frente de mi casa, le dije que era mejor recogerla y la señora con palabras accedas me respondió, entonces en ese momento llego la señora N.R. con palabras obscenas entro a mi residencia junto con su hijo J.G., mayor de edad, agredieron a mi hijo p.L. vargas, la señora N.R. y su hijo y e muchacho para defenderse tomo un palo de escoba, en ese momento la señora N.R. trato de quitarle el palo a mi hijo para que no se defendiera de las agresiones y yo desesperado llamando a la RAIC, descuide a muchacho y en ese forcejeo no sabría decirle si la señora Nelly se dio, juro por mi honor de hombre que lo antes expuesto por la señora N.R. es totalmente falso, este es un problema que se viene suscitando desde hace aproximadamente 5 años, donde la señora N.R. conjuntamente con su hijo J.G. y su pareja H.S., entraron a mi casa y violaron mi casa, entrando y agrediendo a mi hijo que para la época era menor de edad. Y ya para concluir quiero decir que ese caso se remitió a la Defensoría del Pueblo, a la protección a la victima, a la prefectura del municipio sucre, donde el p.A.C. le violo los derechos constitucionales a la señora L.R., dejándola detenida 24 horas por estar parcializada con H.S.. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la abogada O.C., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: : “Oída la exposición de mi defendido se evidencia de la misma que la situación suscitada acarrea por parte del Ministerio Publico, una investigación mas profunda a los fines de determinar la veracidad de los hechos y cual de las personas es responsables por estos hechos, por lo que la defensa insta al Ministerio Publico a los fines de que recabe la información dada por el imputado a os fines de que se proceda a determinar dichos hechos. Ahora bien en cuanto al fondo de la solicitud fiscal, de medida cautelar la defensa hasta tanto se aclare la situación planteada y se pueda determinar con veracidad que persona efectivamente esta incursa en el delito que se investiga; la defensa se adhiere a la solicitud fiscal pero insta al Ministerio Publico para que se llegue al fondo de la situación planteada y determinar si m representado es responsable de lo aquí imputado. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado F.S.; en contra del imputado P.V.M., quien se encuentra asistido por la defensora abogada O.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley.

Así tenemos que a criterio del Tribunal concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Física, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 28-05-07, toda vez que del contenido del acta policial cursante al folio 02 que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía Estadal indica que al legar los funcionarios al sitio se encontró evidencias de alteración del orden público; además cursa denuncia al folio 4 realizada por la ciudadana N.R., quien señala al hoy imputado como la persona que ejerció violencia física contra la víctima y cuyas evidencias aparecen en el informe médico legal; actas de entrevista de los testigos J.S. y C.R., cursante a los folios 05 y su vuelto y 06, quienes son contestes con la versión de la víctima; inspección Nº 1490, de fecha 28-05-2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos, describiéndole como Urbanización La Llanada sector 3 vereda 11 de Cumaná Estado Sucre la cual cursa al folio 13; resultado de examen medico legal Nº 162-2359 de fecha 28-05-2007, suscrita por los doctores F.M. y A.G. funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima de autos, ameritó un día de asistencia médica y 8 días de curación e incapacidad la cual cursa al folio 15, que refleja evidencias de violencia física por contusiones y escoriaciones; oficio 898 en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, la cual cursa al folio 16; se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados y la plena identificación del imputado por parte de la víctima, testigos y funcionarios.

En consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre resuelve que debe imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra el imputado consistente en régimen de presentaciones por cada Quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y medida de protección y seguridad consistente en prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano P.V.M., venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.469, nacido en fecha 06-10-1955 en punta de mata, de profesión músico, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 11, Casa 14, Cumaná Estado Sucre, en la investigación iniciada por la presunta comisión de delito contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES AYUNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana N.R., a saber: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley especial y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima N.R., y conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA QUINCE DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por un lapso de seis meses a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así se decide; En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. SE DEJA C.Q.L.L. SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA

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