Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001388

PARTE ACTORA: P.L.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.380.441.

APODERADO DEL ACTOR: A.F., ROSA CHACON Y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 5-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.B.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana T.V., tercero interesado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-002166, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-001329.

SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la ciudadana T.V., tercero interesado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-002166, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-001329.

Recibidos los autos en fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso para publicar la sentencia documental.

Pasa así esta Sentenciadora antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por el la experto contable en contra del auto de fecha 18 de julio del mismo año, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:

…Por cuanto de una revisión del escrito presentado por la experta contable T.V., no consignó una nueva experticia contable, sino que solo se limito a realizar una aclaratoria de la ya presentada en fecha 15 de mayo de 2012, experticia esta que ya había sido declarada nula mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal visto el incumplimiento por parte de la experta contable de la misión a ella encomendada; revoca el nombramiento de la misma y ordena remitir el expediente a la coordinación de secretarios a los fines que sea distribuido un nuevo experto. Asimismo se ordena notificar a la experta contable revocada los motivos de su revocatoria y librar oficio a la presidencia de este circuito judicial a los fines que tenga conocimiento de la revocatoria de la misma…

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que determina expresamente el que la recurrente no es parte del proceso, por lo que deviene en improcedente tal recurso.

La recurrente señala que llena los requisitos exigidos para la interposición del recurso de hecho dado que: i)fue negada la apelación, ii) tiene un interés inmediato en lo que sea objeto o materia a decidir y iii) cause un perjuicio inmediato que hace nugatorio su derecho, lo menoscaba o desmejora, siendo así solicita sea revocado el auto que niega su apelación por no ser parte del proceso, sea declarado con lugar los alegatos y pretensiones de este recurso de hecho y en consecuencia y en virtud de la tutela judicial efectiva, como experto contable se ordene al a quo, a escuchar el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, es del criterio esta juzgadora, tal y como lo estableció la a quo, que para ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada por la experto, debe ser necesariamente parte en el proceso para que así cause el correspondiente efecto suspensivo o devolutivo en el objeto litigioso que en este expediente se discute, por lo que forzosamente, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, quedando salvo las acciones que considere pertinentes para el cobro de sus emolumentos que considere se pudieren haber causado por su labor en el presente asunto.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Finamente se ordena la notificación de la recurrente ciudadana T.V. dado que la presente se publica fuera del lapso de ley. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la experto contable T.V. experto contable en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-002166, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-001329, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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