Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de junio de 2006

196º y 147º

Exp. No: 7693 (6º)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 2.250.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.068.-

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD BALCHIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 11- A-Pro, de fecha 29 de julio de 1994 y AUTO RENEL C.A., debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 43, Tomo 26-A-Pro de fecha 09 de febrero de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.J.D.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.283.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.250.439., en contra de la Sociedad Mercantil VIALIDAD BALCHIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 11- A-Pro, de fecha 29 de julio de 1994 y AUTO RENEL C.A., debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 43, Tomo 26-A-Pro de fecha 09 de febrero de 1993, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el juez trato de mediar las posiciones de las partes, mas sin embargo las partes acordaron conjuntamente con el Juez fijar la prolongación de la audiencia, posteriormente llegada la oportunidad de la prolongación solo se hizo presente la parte actora, procediendo el Juez en ese acto en cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a remitir la causa al Tribunal de Juicio a los fines que decidiera sobre el derecho peticionado por la actora, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16 de junio de 2006, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano P.J.V.M., plenamente identificado a los autos, manifestó que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 19 de enero de 2000, para la Sociedad Mercantil Vialidad Balchic, C.A. y Auto Renal, C.A., sociedades estas que conforman una Unidad Económica, desempeñando el cargo de ayudante de maquinaria pesada, pero en enero de 2002 el Presidente de la compañía me manifestó la imposibilidad de cancelar las prestaciones sociales correspondientes al año 2001 así como el salario debido a la problemática económica que atravesaba la referida empresa, situación esta que acepte debida a la lealtad que le tenia a mi patrono, no obstante vista que tal situación no se solventaba tuve que acudir al sindicato de Profesionales de Trabajadores de Movimientos de Tierras y Asfalto, quienes iniciaron la gestión ante la compañía, por lo que en fecha 4 de julio de 2002 procedí a retirarme de manera justificada de conformidad con el artículo 133 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente vista la imposibilidad del cobro de sus derechos laborales procede a demandar los siguientes conceptos: Salarios Retenidos por la cantidad de Bs. 2.827.645,20, la suma de Bs. 4.469.191,95 por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 395.484,56 por conceptos de Intereses de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 2.020.748,60 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.617.219,00 por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas y finalmente la cantidad de Bs. 269.298,90 por concepto de Horas Extras.

DE LA ADMISION DE HECHOS Y DE LA UNIDAD ECONOMICA

Al respecto este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en la Audiencia Preliminar como en las Audiencias de Prolongación, observándose que corre inserto al folio 102, Acta de fecha 10 de marzo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa Vialidad Balchic C.A. y posteriormente en fecha 01 de abril oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas, en fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la empresa Vialidad Balchic C.A. apela de la decisión de fecha 01 de abril de 2005, la cual fue escuchada en ambos efectos, en fecha 3 agosto de 2005 el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la apelación y a su vez ordena la reposición de la causa a los fines que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la incomparecencia de la codemandada AUTO RENEL a la Audiencia Preliminar celebrada el diez (10) de marzo de 2005 y su prolongación, deje constancia de la incomparecencia de la codemandada VIALIDAD BALCHIC a la prolongación, agregue las pruebas consignadas y remita el expediente a juicio. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación declara la incomparecencia de la codemandada AUTO RENEL a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2005 y la incomparecencia de las codemandadas AUTO RENEL y VIALIDAD BALCHIC a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de abril de 2005.

Vista tal situación, corresponde a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). En consecuencia, vistas así las cosas, correspondería a este Juzgador declarar la Admisión de hechos absoluta a la codemanda AUTO RENEL y la admisión de hecho relativa en cuanto a la codemandada VIALIDAD BALCHIC.

Ahora bien , quien decide observa que el actor en su escrito libelar alega la existencia de una Unidad Económica entre las codemandadas, circunstancia esta que no se constituyó en un hecho controvertido por las partes en el presente procedimiento, motivado a la admisión de hechos ya sea de manera absoluta o relativa en la que incurrieron las codemandadas, situación esta que será dilucidada luego de establecer si existe o no una Unidad Económica entre las empresas codemandadas, en el Escrito de Promoción de Pruebas que riela al folio 152 del presente expediente logra desprenderse el carácter con que actúa el ciudadano T.D., a saber, apoderado judicial de las empresas codemandadas VIALIDAD BALCHIC, C.A. y AUTO RENEL C.A., lo que le trae mayor convicción a quien sentencia de que efectivamente existe UNIDAD ECONOMICA entre las empresas codemandadas, lo que se traduce no solo en la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dichas empresas en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, sino también a la extensión de la relación de trabajo que unió al actor con las empresas solidariamente responsables (inicio y fin de la misma), de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor, razón por la cual debe establecer quien decide que dada la incomparecencia del apoderado judicial de las accionadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de abril de 2005, se configuró una Admisión de Hechos de carácter relativo, vale decir desvirtuable por prueba en contrario y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante corresponde a este juzgador verificar si lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho y si efectivamente existe la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Considera quien decide que dada la admisión de hechos por parte de la demandadas se debe tener como cierto la existencia de la relación laboral entre el ciudadano P.J.V.M. y la empresa VIALIDAD BALCHIC, C.A., desde el 19 de enero de 2000 al 4 de julio de 2002, por lo que se establece un tiempo efectivo de servicio de 2 años 5 meses y 15 días. Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, el actor señala que se retira de manera justificada en fecha 04 de julio de 2002, motivado a que desde enero de 2002 no le habían cancelado sus salarios ni las prestaciones sociales correspondiente al año 2001, debido a los problemas económicos que enfrentaba la empresa accionada para ese momento, al respecto observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden invocar causas que se consideren justificadas para terminar la relación laboral dentro de los treinta (30) días continuos y vista que la situación de inconformidad o las causas justificadas para la terminación de la citada relación se invocaron al transcurrir aproximadamente siete (07) meses, se debe establecer, que opero el perdón de la falta por lo que finalmente se establece que el trabajador accionante se retira de manera voluntaria de su puesto de trabajo y Así se decide.-

En cuanto a los salarios retenidos desde el primero de enero de 2002 hasta el cuatro de julio de 2002, se debe declarar la procedencia de tal concepto motivado a que de los autos no se desprende prueba alguno que demuestre que dichos salarios fueron cancelados al trabajador, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar los salarios desde enero de 2002 hasta julio de 2002. Así se Decide.-

De igual forma el actor reclama las Vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y las vacaciones fraccionadas del año 2002, al respecto este juzgador observa que lo que el actor reclama conforme a la norma invocada en el escrito libelar, a saber la cláusula XVII, literal a) del Laudo Arbitral, no son la vacaciones correspondiente a dichos periodos, sino por el contrario se refiere al concepto de bonos vacacionales.

Ahora bien, en cuanto al bono vacacional y las utilidades reclamadas correspondiente al periodo 2000-2001, bono vacacional 2001-.2002, la fracción correspondiente al año 2002 y las utilidades fraccionadas, considera quien decide que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, correspondiendo a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto al punto referente a las horas extraordinarias, siendo que de los autos no se desprende prueba alguna que evidencia la cancelación de tal concepto debe declarar quien decide procedente la reclamación realizada por el actor y Así se decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, no obstante cabe señalar que el mismo devengaba un salario variable durante toda la relación laboral, salario este que se pudo constatar de los recibos de pagos inserto a los autos, en consecuencia se procede a promediar dicho salario de la siguiente forma:

Año 2001-2002

Salario Mensual Bs. 398.349,98

Salario Diario Bs. 13.278,33

Alícuota de Utilidades 80 Bs. 2.950,74

Alícuota de Bono Vac 56 Bs. 2.065,52

Salario Integral Bs. 18.294,59

Año 2002

Salario Mensual Bs. 463.793,55

Salario Diario Bs. 15.459,79

Alícuota de Utilidades 80 Bs. 3.435,51

Alícuota de Bono Vac 56 Bs. 2.404,86

Salario Integral Bs. 21.300,15

Días Salario Total

Antigüedad 01-01-01 al 01-01-02 62 Bs. 18.294,59 Bs. 1.134.264,58

Antigüedad 01-01-02 al 04-07-02 30 Bs. 21.300,15 Bs. 639.004,50

Total de antigüedad Bs. 1.773.269,08

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 2000-2001 56 Bs. 14.961,08 Bs. 837.820,48

Vacaciones 2001-2002 56 Bs. 14.961,08 Bs. 837.820,48

Vacaciones Fracc 28,02 Bs. 14.961,08 Bs. 419.209,46

Utilidades 2001 80 Bs. 14.961,08 Bs. 1.196.886,40

Utilidades Fracc. 40,02 Bs. 14.961,08 Bs. 598.742,42

Horas Extras Bs. 269.298,90

Salarios Retenidos Bs. 2.927.645,20

TOTAL Bs. 7.087.423,34

Antigüedad Bs. 1.773.269,08

Conceptos laborales Bs. 7.087.423,34

Total de Prestaciones sociales Bs. 8.860.692,42

Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 19 de enero de 2000, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 04 de julio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veinticinco (25) de junio de 2003, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 2.250.439, contra VIALIDAD BALCHIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 11- A-Pro, de fecha 29 de julio de 1994 y AUTO RENEL C.A., debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 43, Tomo 26-A-Pro de fecha 09 de febrero de 1993. Se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 8.860.692,42), por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo y a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con la norma del articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

L.O.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 11:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

L.O.

LA SECRETARIA.

Exp. 7693 (6º)

GON/LO/CL

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