Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000238

PARTE DEMANDANTE: P.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.B.L. y J.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.940 y 126.037, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 131, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en fecha 21 de enero de 2013, en el procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A. (ENMOHCA).

INTERVINIENTE: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A. (ENMOHCA).

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 233).

El 16 de abril de 2.015 se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de abril de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada, por considerar que el acto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia.

En la recurrida, el juez de juicio concluyó que resulta evidente el error en la P.A. atacada, al no existir homogeneidad entre la motivación utilizada y lo establecido en su dispositivo, el cual cataloga como erróneo y violatorio de los derechos del trabajador.

Por su parte la recurrente (ENMOHCA), en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de abril de 2.015, afirmó, entre otra cosas, que la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto cuestionado, denota “…que solo se trata de un error material…” (f. 253) y que la demandante utilizó el vicio de incongruencia como un artificio para sorprender la fe del juez de primera instancia.

Explicó que al Inspector del Trabajo, en la Providencia atacada, “…se le escapo (sic) solamente una palabra que aunque cambia el sentido de una oración, […] no cambia el sentido de todo el acto administrativo…” (f. 253).

Aseveró que el juez de instancia, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, debió mantener la validez del mismo, ya que a su decir, el pronunciamiento de la Inspectoría “…no infringe ninguna normativa legal y por ende es totalmente apegado a derecho…” (f. 254).

Para decidir ésta Alzada observa:

Al analizar el acto administrativo presuntamente inficionado, consistente en P.a. Nº 131, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2013, en el procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A. (ENMOHCA), cursante a los folios 97 al 99, no comprende esta juzgadora cómo es que el juez de primera instancia pudo emitir opinión sobre las denuncias de desviación de poder e incongruencia del acto impugnado sin ordenar la reposición del trámite, en virtud que el pronunciamiento en cuestión carece de cualquier indicio de fundamentación o motivación.

En ese sentido, de la mencionada Providencia, se evidencia que el Inspector del Trabajo no apreció las pruebas promovidas por las partes y no valoró ni analizó los elementos de convicción que constaban en el expediente administrativo, pues solo se limitó a mencionarlos sin indicar los hechos o circunstancias que apreciaba de ellos.

De igual manera, el órgano cuasi-jurisdiccional, no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa -en el mejor de los casos para la recurrente- para afirmar que la solicitud de de calificación de falta debe ser declarar con lugar o por el contrario, -en el mejor de los casos para el ciudadano P.V.G.-, tampoco explica el ente administrativo del trabajo, de dónde surge su convicción para expresar que la solicitante ENMOHCA “…no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran que el trabajador reclamado, incurrió en la causal de despido previstas en el artículo 102 literales “A” “C” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo”. (f. 99). Aunado a ello, no fueron descritos por la Inspectoría cuáles son los hechos que toma como ciertos o probados por las partes.

De lo expuesto, es evidente la existencia de una grosera incongruencia que aunada a la inmotivación del acto administrativo, le impide a este Tribunal conocer el alcance y fin de lo decidido, pues sin basamento alguno, en la parte motiva se señala que no fueron cumplidas las cargas procesales que dicho procedimiento le imponía al solicitante (ENMOHCA) y luego, antagónicamente, en el dispositivo de declara la procedencia de la solicitud.

En resumen, la Inspectoría del Trabajo se limita indicar su conclusión incompatible e incoherente respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el Inspector para emitir la providencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor M.Á. es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. A.A.B. y L.A.M.A.).

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que la P.A. que autoriza el despido del ciudadano P.V.G. se encuentra inmotivada por no contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, y es además incongruente, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación y la nulidad del mencionado pronunciamiento, al estar afectado en forma determinante la su validez, por carecer del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, esta Alzada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de la P.A. N° 131 de fecha 21 de enero de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 078-2011-01-00750. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° 078-2011-01-00750 llevado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de calificación de falta incoada por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA), con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo previsto en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, repone el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe de la mencionada Inspectoría, previa notificación a las partes, emita nueva Providencia sobre la solicitud de la mencionada entidad de trabajo, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

De igual manera, con el fin de crear seguridad jurídica y proteger los intereses de las partes, se establece que si el nuevo pronunciamiento del ente administrativo del trabajo es contrario a la solicitante, es decir, favorable al trabajador, el cómputo de los salarios dejados de percibir -y a todos los efectos de la relación de trabajo- deberá hacerse desde que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.

Asimismo, se deja asentado que la presente decisión surtirá efectos una vez se encuentre definitivamente firme.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, verificar el cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ENMOHCA en contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. N° 131 de fecha 21 de enero de 2.013, dictada en el expediente N° 078-2011-01-00750.

CUARTO

Se repone el procedimiento administrativo N° 078-2011-01-00750 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nueva Providencia sobre la solicitud de calificación de falta realizada por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA), cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

SEXTO

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:45 PM

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000238

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